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CSJ - STC9861-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9861-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC9861-2024 Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00155-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 10 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.V.R. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Consultorio Jurídico de la Corporación Universitaria del Caribe -CECARy los intervinientes en el juicio de alimentos n° 2024-00019. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n° 70001-22-14-000-2024-00155-01 2

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

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ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En sustento, expuso que mediante judicante con licencia temporal del Consultorio Jurídico de la Corporación Universitaria del Caribe, presentó demanda de disminución de cuota alimentaria de su menor hijo J.J.V.G., asignada al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, que la admitió a trámite mediante auto del 21 de febrero de los corrientes, reconociendo personería para actuar a su representante judicial.

Indicó que el 30 de abril siguiente el despacho aceptó la renuncia al poder efectuada por su representante y lo requirió para que designara nuevo apoderado, por lo que le otorgó mandato al también judicante José David Monterroza Alviz, con tarjeta temporal n° 36236, documento que éste radicó el 21 de mayo posterior ante el juez del conocimiento para ser reconocido dentro del juicio; sin embargo, dicho funcionario se negó a hacerlo en providencia del 27 de mayo, la que su apoderado solicitó aclarar teniendo en cuenta lo normado en el Decreto 196 de 1971, petición que aquel igualmente desdeñó el pasado 4 de junio. El actor sostiene que la citada autoridad judicial con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que desconoció la normatividad y jurisprudencia vinculante sobre la materia, sumado a que le brindó un trato desigual, en la medida en que inicialmente a quien lo representó y a otros

jurisprudencia vinculante sobre la materia, sumado a que le brindó un trato desigual, en la medida en que inicialmente a quien lo representó y a otros judicantes del referido consultorio jurídico en otros asuntos sí les ha reconocido personería para actuar.Rad. n° 70001-22-14-000-2024-00155-01 3

3. Por lo tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado acceder a lo solicitado por su apoderado judicial en el mencionado litigio y abstenerse en el futuro de negar la representación judicial de los judicantes con licencia temporal de abogado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo pidió negar el resguardo suplicado, ya que «[e]l Decreto – ley 196 de 1971 (…) específicamente prohíbe el ejercicio del apoderamiento en estos asuntos a egresados de facultades de derecho a los que se les ha conferido licencia temporal».

2. El judicante José David Monterroza Alviz y el representante legal de la Corporación Universitaria del Caribe -CECARcoadyuvaron el ruego instado.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó la solicitud de amparo, con fundamento en que «el apoderado del accionante no es un estudiante adscrito al Consultorio Jurídico de CECAR, sino un judicante de la misma entidad, a quien el demandante le otorgó poder de manera directa y no a través del consultorio jurídico», de ahí que aquel no estaría

judicante de la misma entidad, a quien el demandante le otorgó poder de manera directa y no a través del consultorio jurídico», de ahí que aquel no estaría autorizado para representar al actor en el proceso de alimentos debatido conforme con el «artículo 30, numeral 6 del Decreto 196 de 1971» , menos aún «mediante una licencia temporal concedida según el artículo 32 del Decreto 196 de 1971», ya que «solo puede ejercer como apoderado en asuntos específicos enlistados en el artículo 31», que no es el tratado en este caso.

IMPUGNACIÓNRad. n° 70001-22-14-000-2024-00155-01

4 La presentó el gestor esgrimiendo que sí puede ser representado judicialmente por un judicante de consultorio jurídico con licencia temporal de abogado, pues de una lectura histórica y armónica de los artículos 30 y 31 del Decreto 196 de 1971 se puede llegar a esa conclusión, dado que para cuando dicha norma se expidió «la competencia de los procesos de familia se encontraba en los jueces civiles» , especialidad que solo vino a ser creada con la expedición del Decreto 2272 de 1989 , por lo que debe entenderse que los juicios de alimentos estaban incluidos en los asuntos señalados en el literal a) del último de los citados preceptos, situación que no varió con la modificación introducida al citado decreto por la Ley 583 de 2000, pues esta «no quita la competencia automáticamente a los que litigan con licencia temporal».

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia de la tutela se encuentra

de 2000, pues esta «no quita la competencia automáticamente a los que litigan con licencia temporal».

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia de la tutela se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.

2. De entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que el accionante desaprovechó la herramienta que tenía al interior del proceso controvertido para debatir la actuación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.

En efecto, del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa que, el 27 de mayo del año en curso, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo resolvió «NO RECONOCER personería jurídica al doctorRad. n° 70001-22-14-000-2024-00155-01 5 JOSE DAVID MONTERROZA ALVIZ identificado con cédula de ciudadanía No. (…) y LICENCIA TEMPORAL No. 36236 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del demandante J.E.V.R.» y «REQ[UERIR a éste último] con el fin que designe apoderado que lo represente y lleve a cabo la notificación personal a la parte demandada para efectos de continuar con el proceso» de disminución de

en representación del demandante J.E.V.R.» y «REQ[UERIR a éste último] con el fin que designe apoderado que lo represente y lleve a cabo la notificación personal a la parte demandada para efectos de continuar con el proceso» de disminución de cuota de alimentos n° 2024-000191. Notificado de tal resolución, el 29 de mayo siguiente el mandatario del actor solicitó la aclaración de dicha providencia, postulación que negó el referido despacho mediante auto del pasado 4 de junio2. De acuerdo con lo expuesto, para la Corte es claro que el tutelante fue negligente en la defensa de sus garantías, pues no rebatió lo decidido por el juez accionado mediante el recurso de reposición, procedente conforme con el artículo 318 del Código General del Proceso 3, escenario en el que pudo exponer los argumentos que ahora esgrime en sede de tutela, mecanismo frente al cual estaba legitimado para interponerlo el interesado a través de su mandatario José David Monterroza Alviz, en procura de que fuera reconocido como su representante judicial en el pleito objeto de censura. Por tanto, si el promotor contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar el yerro que manifiesta por esta vía en relación con la actuación que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 1 Archivo digital: 12AUTORECONOCE.pdf, expediente allegado.2 Archivo digital: 15AUTONIEGA.pdf, ejusdem.3 Que reza: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” (subrayas adrede).Rad. n° 70001-22-14-000-2024-00155-01 6 Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso

tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC1248-2024 y la STC66592024, entre otras).

Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada en la STC1232024 y la STC3698-2024, entre otras).

Y, respecto de la eficacia del remedio comentado, se ha recalcado que: (…) y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho

(…) y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (Subrayas de la Sala, CSJ STC, 28 mar.Rad. n° 70001-22-14-000-2024-00155-01 7 2012, rad. 00050-01, mencionada hace poco en la STC5028-2024 y la STC6453-2024, entre otras).

3. Con todo, aún si se flexibilizara el anterior requisito general de procedibilidad por estar involucrado un menor en el litigio de alimentos cuestionado, los argumentos expuestos con la impugnación no tornarían viable la concesión del amparo, por constituir una intelección equivocada de las normas que regulan el ejercicio de la abogacía a través de licencia temporal.

En efecto, el planteamiento del actor resulta desatinado al pretender

viable la concesión del amparo, por constituir una intelección equivocada de las normas que regulan el ejercicio de la abogacía a través de licencia temporal. En efecto, el planteamiento del actor resulta desatinado al pretender dar aplicación al literal a) del canon 31 del Decreto 196 de 19714 bajo unos supuestos fácticos y jurídicos totalmente ajenos a los que deben ser subsumidos, pues, al margen del marco normativo procesal que existía en punto de la competencia en asuntos de familia para el momento en que este se expidió y hasta antes de que se emitiera el Decreto 2272 de 19895, aquella disposición es clara en señalar que la habilitación para el litigio de los egresados que no han obtenido el título de abogado mediante licencia temporal comprende únicamente «los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero», artículo que junto al 32 de la misma obra, por ser excepcionales, «son de interpretación restrictiva » (CSJ STC, 15 nov. 1995, Exp. 19866), de ahí que es inadmisible inferir que otra clase de asuntos, como los de familia, están allí comprendidos, dada su taxatividad. Al respecto, desde antaño esta Sala ha dejado precisado el anterior

pensamiento, al señalar que: 4 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”.5 “Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones”.6 En el mismo sentido, CC T-010 de 1998.Rad. n° 70001-22-14-000-2024-00155-01 8 La presente acción constitucional no está llamada a prosperar, dado que del análisis de los hechos relatados se deduce que el funcionario acusado simplemente se limitó a aplicar las normas contenidas en el Decreto 196 de 1971 que imposibilita a los abogados con licencia temporal para participar como apoderados en los procesos donde se discuten alimentos ante los jueces de familia. No puede haber violación a derecho constitucional alguno cuando el Juez en ejercicio de la autonomía que le es propia, interpreta y aplica una norma como es la contenida en el artículo 31 del Decreto que reglamenta el ejercicio de la profesión de abogado, la cual taxativamente señala el campo de acción dentro del cual en materia de ejercicio profesional se pueden desempeñar los abogados que hayan terminado y aprobado los estudios reglamentarios y aún no han obtenido el título. No es dable aplicar por remisión el estatuto consagrado en el artículo 30 del Decreto antes mencionado, relacionado con la posibilidad que le da la ley a los estudiantes de Derecho de los dos últimos años para ejercer como apoderados en procesos de alimentos ante los jueces de menores, en razón de que la mentada norma, establece tal posibilidad, cuando éstos actúan en

los estudiantes de Derecho de los dos últimos años para ejercer como apoderados en procesos de alimentos ante los jueces de menores, en razón de que la mentada norma, establece tal posibilidad, cuando éstos actúan en calidad de abogados de pobres, bajo la estricta supervisión de los profesores designados para el efecto, instrumento al cual no se ha recurrido en esos términos (CSJ STC, 17 ag. 2001, Exp. 0052-01). Luego, en vigencia de la Ley 583 de 2000, la Corte acotó lo siguiente: Como es sabido, el ejercicio de la abogacía se encuentra reglamentado, en lo medular, por el Decreto 196 de 1971, el cual, en todo caso, ha sido objeto de algunas modificaciones, como acontece, v. gr., con la efectuada por la Ley 583 de 2000. Empero, en lo que es objeto de censura en este caso, es aquél estatuto el que plasma las excepciones que le permiten a los egresados de las facultades de derecho debidamente acreditadas en el país, actuar ante las autoridades jurisdiccionales a pesar de no haber obtenido aún el título profesional respectivo. Entendió el juzgado accionado que el supuesto fáctico de este asunto no encajaba adecuadamente dentro de las hipótesis que de manera abstracta prescribió el legislador en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, y conforme a las cuales dichos egresados pueden, de manera excepcional, agenciar litigios ajenos, pues la reseñada regla se restringe a señalar que quien hubiese “…

prescribió el legislador en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, y conforme a las cuales dichos egresados pueden, de manera excepcional, agenciar litigios ajenos, pues la reseñada regla se restringe a señalar que quien hubiese “… terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida, podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal y en los procesos penales y civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito, y en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero”. Como es patente, no previó el legislador, dentro de las trasuntadas excepciones, la posibilidad de litigar en causa ajenaRad. n° 70001-22-14-000-2024-00155-01 9 en los procesos de primera o única instancia adelantados ante los jueces de circuito o sus similares, entre ellos los jueces de familia, regla que se ha mantenido inalterada pues es claro que la reforma introducida por la Ley 583 de 2000 toca otros aspectos del referido estatuto (CSJ STC, 22 jul. 2005, Exp. 00063-01). Y , más recientemente, en un caso de idéntica situación fáctica al presente, la Sala expuso que: (…) el entendimiento de la autoridad judicial accionada para negar la intervención del abogado de la demandada, acá promotora, por contar con una

presente, la Sala expuso que: (…) el entendimiento de la autoridad judicial accionada para negar la intervención del abogado de la demandada, acá promotora, por contar con una licencia temporal para ejercer la profesión, no puede considerarse fruto de la arbitrariedad o el capricho, sino el resultado de haber sopesado las circunstancias propias del caso y la interpretación de las disposiciones legales sobre esa materia, lo que descarta la posibilidad de predicar la existencia de quebrantamiento al debido proceso de la accionante. Es más, la Corte en un caso de similares contornos, estimó que en los juicios de alimentos es indispensable que las partes se encuentren asistidas por un profesional del derecho titulado, a saber: «[L]a Sala ha sostenido que ‘(…) en relación con el derecho de postulación exigido para el asunto como el censurado, esta Corporación ha advertido que según la regulación de la jurisdicción de familia, se trata de un trámite de única instancia ‘por razón de su naturaleza, según el artículo 50, literal i), del Decreto 2272 de 1989, y no de ‘mínima cuantía’, como sostiene el recurrente. (…) Ilustra lo dicho por esta Sala en pretérita ocasión, al señalar que: ‘De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…) Unas de ellas se refiere al litigio ‘en causa propia sin ser abogado

excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…) Unas de ellas se refiere al litigio ‘en causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sean la misma persona interesada la que previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión, también pueda ejercerse la profesión (…), en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285)” (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp No 2013-0039301, reiterada en fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. No 00217-02) (…)’. Por tanto, debió el petente, para actuar válidamente en las diligencias atacadas, conferir, como ya se dijo, poder a un profesional del

derecho, o deprecar, de ser el caso, amparo de pobreza, en procura deRad. n° 70001-22-14-000-2024-00155-01 10 lograr la asignación de un mandatario por parte del juzgado, pues, se reitera, no le era dable participar directamente. Se destaca, el decurso confutado no es de única instancia en razón de su cuantía, lo es en virtud de su propia naturaleza, por cuanto así lo previó no solo el derogado Decreto 2272 de 1989, sino también el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso, actualmente vigente, el cual señala: ‘(…) Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias (…)’» (CSJ STC5247-2018) (CSJ, STC2035-2020).

4. Así las cosas, se ratificará lo resuelto en primera instancia, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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