CSJ - STC9862-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9862-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC9862-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03026-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintic inco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Sandra Milena Gallo Palacios contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al que fue vinculado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2022-00025.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, «verdad procesal y legalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso ejecutivo que promovió contra José Haydn Rolda Califa , adelantado el trámite , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia el 22 de abril de 2024.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03026-00 2

Indicó que, contra esa decisión, el demandado formuló recurso de apelación, que admitió el Tribunal Superior de Cundinamarca, en auto de 4 de diciembre de 2024.

Explicó que, a través de apoderado judicial , presentó recurso de súplica contra el admisorio porque la sentencia de primera instancia fue proferida por escrito el 22 de abril

Cundinamarca, en auto de 4 de diciembre de 2024.

Explicó que, a través de apoderado judicial , presentó recurso de súplica contra el admisorio porque la sentencia de primera instancia fue proferida por escrito el 22 de abril de 2024 y notificada el 23 del mismo mes y año, razón por la cual, el ejecutado contaba con un término perentorio de tres (3) días para interponer recurso, esto es, los días 24, 25 y 26 de abril y, que, si bien «en el expediente digital consta el escrito de reparos, no obra evidencia que permita verificar la trazabilidad electrónica de su envío y recepción por parte del despacho judicial a través del correo institucional en las fechas antes indicadas, circunstancia que permite inferir la extemporaneidad en la presentación del recurso».

Afirmó que, en providencia de 24 de enero de 2025, se remitió el expediente al Magistrado que seguía en turno, quien el 17 de m arzo de 2025, confirmó la providencia de 4 de diciembre de 2024.

Cuestionó que «la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en un ejercicio de interpretación selectiva, estimó que lo relevante no era la oportunidad de la impugnación, sino la formalidad de la remisión de copia a la contraparte. Así, bajo una lectura particularmente acomodada, decidió confirmar el auto impugnado, soslayando que el verdadero problema no radicaba en la notificación a la contraparte, sino en la falta de acreditación del cumplimiento del término legal mediante el canal digital

confirmar el auto impugnado, soslayando que el verdadero problema no radicaba en la notificación a la contraparte, sino en la falta de acreditación del cumplimiento del término legal mediante el canal digital institucional del Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca)».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03026-00 3

Sostuvo que en el juicio ejecutivo «brilla por su ausencia» cualquier evidencia que demuestre que los reparos fueron radicados dentro del término legal, análisis que omitió realizar el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica y compromete la legitimidad de la decisión.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el auto proferido el 17 de marzo de 2025 mediante el cual, se resolvió el recurso de súplica y se confirmó el auto del 4 de diciembre de 2024, que a su vez admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenar a la Corporación accionada que profiera un a providencia s ustitutiva, y que, efectúe una nueva valoración probatoria, sustentando su decisión conforme a los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes.

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y al vinculado para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, informó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado y remiti ó el link del expediente para su consulta.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03026-00

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2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, remitió la información de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado y el link del expediente para su consulta.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, p ara la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la

judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; q ue al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna yRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03026-00 5

que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras en, STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

Corresponde a esta Corte determinar, si la decisión de proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 17 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó la determinación de admitir el recurso de apelación formulado por el ejecutado contra la sentencia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá profirió el 22 de abril de 2024, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Sandra Milena Gallo Palacios

3. De la razonabilidad del auto que resuelve la súplica.

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Sandra Milena Gallo Palacios

3. De la razonabilidad del auto que resuelve la súplica.

3.1 Examinado el expediente remitido a este trámite, se advierte que, en el proceso ejecutivo formulado por Sandra Milena Gallo Palacios contra José Haydn Roldán Califa, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia el 22 de abril de 2024 en la que declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03026-00 6

3.2 Contra la anterior determinación, el ejecutado en escrito de 25 de abril siguiente formuló recurso de apelación, en el que presentó los reparos concretos, por lo que el juez de conocimiento en prov idencia de 19 de junio de 2024 lo concedió en el efecto devolutivo ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Decisión que fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por el apoderado de la ejecutante, sin éxito alguno.

3.3 El Tribunal Superior accionado, en auto de 4 de diciembre de 2024 por encontrar reunidos los requisitos del artículo 325 del Código General del Proceso , admitió el recurso, concedió al apelante el término de cinco días contados a partir de la ejecutoria de esa providencia, para que sustent ara la apelación interpuesta y, advirtió al recurrente «que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se

recurso, concedió al apelante el término de cinco días contados a partir de la ejecutoria de esa providencia, para que sustent ara la apelación interpuesta y, advirtió al recurrente «que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”, cual se establece en el artículo 322 del citado ordenamiento, en armonía con el precepto 12 de la ley 2213 de 2022 y las sentencias STC9311 y 9510 de 2024».

3.4 La demandante , interpuso recurso de reposición frente al anterior y, alegó la ausencia de prueba de la radicación de los reparos contra la sentencia impugnada , además de «no dar cumplimiento al artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, en conexidad con lo previsto por el numeral 14 del artículo 78 del CGP. Es decir, no remitió a la contraparte, a través del mismo correo electrónico y de manera simultánea, un ejemplar del memorial o actuación realizada. En el caso en concreto, NO ENVIÓ AL CORREO ELECTRÓNICO

DEL APODERADO DE LA PARTE EJECUTANTE la impugnación».

3.5 En providencia de 24 de enero de 2025 y, teniendo en cuenta que conforme al artículo 331 del Código GeneralRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03026-00 7

del Proceso, el auto por el cual se resolvió sobre la admisión del recurso interpuesto por el demandado es susceptible de recurrir por vía de súplica y no de reposición, dando alcance a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 ejusdem ordenó remitir el expediente al Magistrado en turno para lo de su cargo.

recurrir por vía de súplica y no de reposición, dando alcance a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 ejusdem ordenó remitir el expediente al Magistrado en turno para lo de su cargo.

3.6 Asignado al Magistrado en turno, en auto de 17 de marzo de 2025, resolvió confirmar la providencia de 4 de diciembre de 2024 con fundamento en que,

(...) Luego, revisado el trámite del asunto es oportuno destacar: i) el 22 de abril de 2024, se dictó sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito y se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago; ii) el 25 de abril de 2024, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, con sendos reparos; iii) con auto de 19 de junio de 2024, se concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo; iv) frente a esa determinación la parte demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, resaltando que “La parte ejecutada no impugno dentro del término legal, aunado a que el apoderado judicial no dio cumplimiento al artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, en conexidad con lo previsto por el numeral 14 d el artículo 78 del CGP, esto es, de remitir a la contraparte través del mismo correo electrónico (de manera simultánea), un ejemplar del memorial o actuación que realice, y para el caso en concreto NO ENVIÓ A MI CORREO ELECTRÓNICO la impugnación”; v) el 18 de octubre de 2024, se dictaron dos autos, el primero, resolvió no

memorial o actuación que realice, y para el caso en concreto NO ENVIÓ A MI CORREO ELECTRÓNICO la impugnación”; v) el 18 de octubre de 2024, se dictaron dos autos, el primero, resolvió no revocar el auto cuestionado de negar la alzada, el segundo, a efecto de requerir “a la parte demandada y a su apoderado, para que, en lo sucesivo, cumpla con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., so pena de imponerle la sanción allí prevista».

Indicó que, los motivos de inconformidad se enmarcan en un asunto debatido en la primera instancia, como se dispuso en la providencia de 18 de octubre de 2024 que consideró «el hecho de que no se haya remitido copia del escrito de apelación a su contraparte no impide que se imparta trámite a dichoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03026-00 8

medio de impugnación, pues la misma norma que establece esa carga dispone que “El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación”, lo anterior, claro está, sin perjuicio de las consecuencias procesales que puede acarrear tal omisión, par a lo cual el memorialista ha de estarse a lo dispuesto en proveído de esta misma fecha».

En este sentido, destacó que el recurso de apelación debía surtirse conforme fue dispuesto en el auto cuestionado, en atención a lo contemplado en los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso y los incisos tercero y cuarto del artículo 327

debía surtirse conforme fue dispuesto en el auto cuestionado, en atención a lo contemplado en los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso y los incisos tercero y cuarto del artículo 327 ibidem, en concordancia con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, las sentencias de Sala de Casación Civil, Agraria y Rural STC9311 -2024, STC95102024 y STC15484-2024, en donde se concluye que la única situación que puede afectar la concesión y tramitación de la apelación es, la debida sustentación frente a la autoridad respectiva.

4. Ante este escenario, no se observa la vulneración invocada por la accionante, como quiera que el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , al resolver el recurso de súplica formulado contra el auto de 4 de diciembre de 2024, verificó las actuaciones surtidas en el trámite de primera instancia y, advirti ó la formulación en tiempo del recurso de apelación « con sendos reparos », además que constató, que los argumentos expuestos en la súplica, habían sido objeto de estudio por parte del a quo, al resolver el recurso de reposición y apelación presentado contra el auto de 19 de junio de 2024, que concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03026-00

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Así las cosas, no se evidencia alguna irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues tanto el juez de conocimiento como el Tribunal Superior

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Así las cosas, no se evidencia alguna irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues tanto el juez de conocimiento como el Tribunal Superior accionado, actuaron conforme lo contemplado en el artículo 322 del Código General del Proceso , norma que prevé la oportunidad y requisitos para la procedencia del recurso de apelación.

Por lo anterior, no surge defecto alguno que estructure la vía de hecho que alega la actora , sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía extraordinaria, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544 -2021,

STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC39812025).

Cabe recordar, que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un deb ate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212 -2022, STC4972-2022, STC3924 -2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC9759-2024 entre otras).

5. Conclusión.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03026-00

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Con fundamento en lo expuesto, el amparo solicitado

5. Conclusión.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03026-00

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Con fundamento en lo expuesto, el amparo solicitado por Sandra Milena Gallo Palacios, será negado por no hallar arbitrariedad en la providencia cuestionada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Sandra Milena Gallo Palacios contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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