CSJ - STC9864-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9864-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC9864-2024 Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00216-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 19 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que promovió Inmobiliaria Altamar SAS contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad ; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Hernán Torres González, en su calidad de abogado asesor jurídico de la sociedad promotora del resguardo constitucional en el proceso ejecutivo 2023-001811, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial demandada. 1 Según indicó en la demanda y se soporta en los anexos “HERNAN TORRES GONZALEZ, identificado con c.c. Nº. 16.620.148, abogado con T.P. Nº. 122.777 del C.S.J., obrando en mi calidad de apoderado judicial de la persona jurídica INMOBILIARIA ALTAMAR S.A.S., con Nit. N.°.
apoderado judicial de la persona jurídica INMOBILIARIA ALTAMAR S.A.S., con Nit. N.°. 9003298455, según poder a mi otorgado al interior del proceso ejecutivo referido, por su representante legal, Sr. CESAR RUIZ PEREA, con C.C. N.°. 16.693.622”.Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00216-01
2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. Por escritura pública Inmobiliaria Altamar SAS suscribió contrato de compraventa con Inversiones Agroindustriales del Trópico Ltda. sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 370-332890, acto que se registró el 31 de octubre de 2013 bajo la anotación de falsa tradición2. 2.2. El 17 de julio de 2023 Ferroiluminaciones Fenix J&J SAS promovió demanda ejecutiva contra Inversiones Agroindustriales del Trópico Ltda., en la cual se (i) libró mandamiento de pago por la suma de $700.000.000 y (ii) decretó medida cautelar el 9 de agosto siguiente, ordenando el embargo y secuestro del predio «propiedad de la ejecutada» 3703328903. 2.3. El 23 de enero de 2024 se practicó la diligencia de secuestro, presentándose oposición solamente por José Julián Darío Murillo Perea 4, quien se encuentra en posesión de una porción del inmueble objeto de medida cautelar, conforme se dejó consignado en el acta suscrita por el
presentándose oposición solamente por José Julián Darío Murillo Perea 4, quien se encuentra en posesión de una porción del inmueble objeto de medida cautelar, conforme se dejó consignado en el acta suscrita por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali al devolver el despacho comisorio. 2.4. El 14 de mayo de 2024, Inmobiliaria Altamar SAS presentó 2 Anotación n.° 22 del FMI 370-332890 3 Auto 9 de agosto de 2023, 003.RESUELVE PRIMERO: DECRETAR el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con M.I. 370-332890 de la Oficina De Instrumentos Públicos De Cali, de propiedad de la demandada INVERSIONES AGROINDUSTRIALES DEL TROPICO LTDA identificada con Nit 800034691-8. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. 4 El 30 de enero, Diego Crisanto Diaz Lourido presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro alegando ser propietario y poseedor del inmueble , el 6 de febrero, José Julián Murillo Perea, presentó escrito de oposición a la diligencia de secuestro afirmando ser propietario y poseedor del inmueble, solicitudes que se encuentran pendientes de resolver ; posteriormente, el 14 de mayo de 2024 la Inmobiliaria Altamar S.A.S. presentó incidente de nulidad desde el mandamiento de pago porque a su juicio la inmobiliaria debió ser llamada como parte del proceso por ser titular de derechos de dominio en el inmueble cautelado. 2Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00216-01
de pago porque a su juicio la inmobiliaria debió ser llamada como parte del proceso por ser titular de derechos de dominio en el inmueble cautelado. 2Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00216-01 solicitud de nulidad del recaudo que promovió Ferroiluminaciones Fenix J&J SAS contra Inversiones Agroindustriales del Trópico Ltda., pues, en su criterio el referido trámite incurrió en el supuesto contemplado en el inciso 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. 2.5. El referido incidente se despachó desfavorablemente el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali por falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que tal determinación fuera recurrida.
3. Cuestiona el abogado, quien dice actuar en nombre de la Inmobiliaria Altamar SAS, que, al ser esta sociedad propietaria del inmueble secuestrado en el ejecutivo cuestionado, le asiste interés para participar en dicho trámite, derivado de la relación sustancial con el predio objeto de medida cautelar al «cual se extenderán los efectos jurídicos de la sentencia».
Señala que el despacho accionado, desconoció lo previsto en el artículo 593 del Código General del Proceso, toda vez que, ordenó la inscripción de una medida de embargo sobre un bien que no pertenece al ejecutado. Por lo anterior, solicitó «se condene al Despacho accionado a cancelar las medidas cautelares inscritas al folio de matrícula Inmobiliaria N°. 370-332890,
ejecutado. Por lo anterior, solicitó «se condene al Despacho accionado a cancelar las medidas cautelares inscritas al folio de matrícula Inmobiliaria N°. 370-332890, anotación N°. 25» y, que en consecuencia, «se le ordene a la persona jurídica auxiliar de la Justicia CONSTRUCTORA E INTERVENTORIA LOS SAMANES S.A.S., (…) devolverle la custodia y administración del inmueble objeto de la medida Cautelar a mi representada».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali destacó que (i)
3Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00216-01 «falta de legitimidad en la causa para proponer la nulidad por indebida notificación se fundamentó en que no ostentaba la condición de parte en el proceso y porque la figura litisconsorcial a través de la que pretende intervenir está excluida de esta clase de asuntos – ejecutivo – » y que, en todo caso, (ii) si desea hacer valer algún derecho sobre el referido inmueble, tiene a su alcance los incidentes procesales correspondientes.
2. El representante legal de constructora e interventoría Los Samanes S.A.S, secuestre del inmueble objeto de medida cautelar en el ejecutivo 2023-00181, señaló que «no se tenía conocimiento de que, el inmueble se encontrara bajo la administración de la INMOBILIARIA ALTAMAR S.A.S., ya que nunca fue manifestado por las personas que atendieron la diligencia de Secuestro»
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
se encontrara bajo la administración de la INMOBILIARIA ALTAMAR S.A.S., ya que nunca fue manifestado por las personas que atendieron la diligencia de Secuestro» SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo por carecer del requisito de subisidiariedad, en tanto el auto del 5 de junio de 2024 no fue recurrido en apelación. IMPUGNACIÓN El abogado de la sociedad accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. Adujo que «no formuló el recurso de alzada en tanto no existen garantías de que su representada fuera escuchada».
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
4Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00216-01 También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878 de 2007; reiterada, entre otras, en CSJ STC16275-2021 y STC12868-2023).
2. De entrada, observa esta Sala la impertinencia del amparo instado por el abogado Hernán Torres González, en tanto no adosó poder especial que le habilitara su mediación en este particular trámite como representante judicial de la presunta afectada de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente al devenir del descrito proceso ejecutivo, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron las fallas que le enrostró a la accionada, la legitimada para acudir a esta acción excepcional sería la Inmobiliaria Altamar SAS, quién, se destaca, no habilitó legalmente al profesional del derecho para que instaurara la queja constitucional de la referencia. Y es que, si bien el abogado fungió como apoderado de la entidad
Inmobiliaria Altamar SAS, quién, se destaca, no habilitó legalmente al profesional del derecho para que instaurara la queja constitucional de la referencia. Y es que, si bien el abogado fungió como apoderado de la entidad en el trámite ejecutivo, tal circunstancia per se no le confiere atribución de acudir en amparo en nombre de aquella, como pretende hacerlo aportando 5Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00216-01 el poder especial que allá se le otorgó para tramitar el referido juicio ordinario ante esta sede judicial5. La Sala ha reiterado, al respecto, que: (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder
amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (Subrayas ajenas. CSJ STC458-2021).
3. Lo anterior impone reafirmar el veredicto del a-quo constitucional, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 5 Archivo 007.PODER INM.ALTAMAR ABR-24.pdf “Poder otorgado ante el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, en el proceso ejecutivo promovido por Ferroiluminaciones Fenix J&J SAS contra Inversiones Agroindustriales del Trópico Ltda.”. 6Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00216-01 Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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