🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9865-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9865-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC9865-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00474-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela iniciada por Jorge Luis Pabón Apicella contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , trámite extensivo a los demás intervinientes en el disciplinario nº2023-01410.

ANTECEDENTES

1. El litigante reclama por la presente vía, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « acceso real a la justicia», presuntamente quebrantados por la Corporación convocada.

2. Del escrito de tutela y los medios de convicción obrantes se pueden compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: Por la compulsa de copias dispuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el marco del proceso ordinario de la especialidad, se inició la actuación la disciplinaria en contra del abogado impulsor ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, la que fue radicada con el n°2023-01410.Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00474-01

2

impulsor ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, la que fue radicada con el n°2023-01410.Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00474-01 2 En auto del 7 de noviembre de 2023, se inicióel proceso y programada a su vez, la audiencia de pruebas y calificación provisional como lo prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en la que fue fijado el día 19 de marzo de 2024. No obstante, surtida la notificación, el aquí tutelante formuló reposición y en subsidio apelación, como también solicitó nulidad, con sustento en que no fueron determinados los motivos constitutivos de la infracción, asimismo que faltó análisis de procedencia de la acción y de notificación adecuada del contenido de la providencia, aspectos por los cuales tachó de «ilegal» aquella actuación. En virtud de la creación de un despacho en la Comisión Seccional y de la redistribución de expedientes, mediante auto del 27 de febrero de 2024, la entonces ponente ordenó remitir el asunto a la nueva Magistrada, quien en proveído del 18 de marzo avocó conocimiento y reprogramó la diligencia convocada para el 31 de julio de 2024. El solicitante se duele de ese proceder, por cuanto «el auto [escrito] de [i]nicio de [p]roceso [d]isciplinario y librado [por fuera de audiencia], no adquirió firmeza alguna» con ocasión de los recursos interpuestos y, bajo ese entendido anotó que « no será posible al juez disciplinario llevar adelante la

firmeza alguna» con ocasión de los recursos interpuestos y, bajo ese entendido anotó que « no será posible al juez disciplinario llevar adelante la actuación procesal subsiguiente en audiencia », cuestión por la cual atribuyó igualmente la incursión de una nulidad.

3. Con fundamento en esa situación, el precursor pretende: 1.- Que sea revocada o dejada sin efectos la decisión de la juez disciplinaria de llevar adelante el proceso disciplinario y antes de resolver sobre los recursos propuestos por el investigado contra el auto de inicio de proceso que refieren los arts 67, 68 y 69 Ley 1123 de 2007; así como la fijación de fecha (31 de julio de 2024) para audiencia oral, comunicado ello mediante correo electrónico del 3 -tresde julio de 2024 -dos mil veinticuatro-. 2.- Que se ordene a los tutelados tramitar y resolver sobre los RECURSOS formulados por el investigado contra el auto de inicio de proceso disciplinarioRad. n° 08001-22-13-000-2024-00474-01

3 (memorial del 23 de febrero de 2024), en aplicación de las facultades otorgadas al investigado por el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Que se ordene a los tutelados respetar, proteger y hacer efectivos los derechos FUNDAMENTALES y HUMANOS del investigado (dr Jorge Luis Pabón Apicella) en la actuación disciplinaria. 4.- Se ordene al SECRETARIO darle cumplimiento y aplicación efectiva a las regulaciones del art 91 -noventa y unode la Constitución Nacional.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

Pabón Apicella) en la actuación disciplinaria. 4.- Se ordene al SECRETARIO darle cumplimiento y aplicación efectiva a las regulaciones del art 91 -noventa y unode la Constitución Nacional.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico por intermedio de la Magistrada sustanciadora, luego se hacer la trazabilidad del litigio criticado y de referir sobre la ejecutoria de las providencias y procedencia de los recursos, pidió la improcedencia del ruego, toda vez que «las manifestaciones del accionante en el mentado proceso disciplinario

(interponer recursos y promover nulidad) tendrán respuesta de la Comisión Seccional en la respectiva audiencia de pruebas y calificación provisional, (…) pues, (…) el procedimiento disciplinario contra el abogado es eminentemente oral».

2. La Magistrada ponente de la Sala Laboral informó acerca del conocimiento del proceso ordinario donde el impulsor ha actuado como abogado del demandante y que dio origen a la actuación disciplinaria reprochada. En lo particular, advirtió de la existencia de tres acciones de tutela, en las que adujo fue declarada la improcedencia y que en la presente no «avizora el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla concedió la salvaguarda, por cuanto al revisar la actuación decantó que la accionada «omit[ió] por completo pronunciarse sobre el recurso interpuesto » con lo cual consideró quebrantado el debido proceso, pues « desconoció que el

concedió la salvaguarda, por cuanto al revisar la actuación decantó que la accionada «omit[ió] por completo pronunciarse sobre el recurso interpuesto » con lo cual consideró quebrantado el debido proceso, pues « desconoció que el propósito del recurso era precisamente atacar la apertura del proceso y la convocatoria a audiencia» y que en su criterio debe «resolverse con anterioridadRad. n° 08001-22-13-000-2024-00474-01 4 a la celebración de la diligencia». En ese orden, dispuso que los recursos fueran resueltos en el término de 48 horas. IMPUGNACIÓN La interpuso el precursor de la acción, con el argumento en que Tribunal omitió abordar la censura contra la actuación del Secretario, así como el alcance y aplicabilidad de las normas citadas en la tutela y que finalmente no fue vinculado ni notificado dicho empleado.

CONSIDERACIONES

1. Como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, en principio la acción de tutela se torna improcedente para reprobar la validez de las providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero excepcionalmente se ha reconocido la viabilidad de tal mecanismo, cuando la actuación censurada es lesiva de las garantías « ius fundamentales» de las partes.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influir en la determinación; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno

determinante o influir en la determinación; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política, eventos en los cuales, el amparo se abre paso, siempre y cuando, este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. Circunscrita la Sala a la impugnación formulada y siendo el punto de partida, la protección de los derechos fundamentales por el fallador de primer grado, concierne determinar si la orden establecida por el TribunalRad. n° 08001-22-13-000-2024-00474-01 5 a quo resulta insuficiente de cara al restablecimiento de dichas garantías del tutelante.

3. Demarcado así el problema jurídico, y una vez examinadas las diligencias, en contraste con los argumentos del escrito inicial junto con los embates en esta instancia, esta Colegiatura anticipa la desestimación de la impugnación y de suyo, ratificará el amparo, por cuanto resulta aparente el planteamiento del gestor.

Lo anterior, en la medida que el respectivo memorial no proyecta de manera clara la inconformidad con la decisión que resguardó sus intereses, dado que atendió la causa pretendida, orientada, en esencia, a una sola orden en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, de

manera clara la inconformidad con la decisión que resguardó sus intereses, dado que atendió la causa pretendida, orientada, en esencia, a una sola orden en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, de resolver los recursos presentados en el escrito del 23 de febrero de 2024, por lo que, la orden dispensada es afín con lo solicitado y congruente con el contexto, fuente del agravio, al disponer que el despacho accionado se pronunciara en el término de 48 horas. De otro lado, téngase en cuenta que, el fallo de primera instancia no fue objeto de reproche por parte de la Corporación convocada a este trámite y en quien recae el cumplimiento de la decisión, como tampoco de los vinculados, siendo el actor el único impugnante, pese a salir avante en sus aspiraciones.

4. Además, respecto a la falta de pronunciamiento sobre el actuar del Secretario y la vinculación de este, basta puntualizar que la actuación jurisdiccional objeto de censura mediante esta senda proviene es de la Colegiatura como tal, y no de la secretaría, en todo caso, de existir inconformidad con un comportamiento especifico de algún servidor judicial, dispone de la facultad para acudir ante la autoridad competente a interponer la particular queja.Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00474-01

6

5. Visto así el asunto, sin duda se advierte la improcedencia de la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación de vulneración, o que sea suficiente las críticas elevadas, para modificar o alterar la determinación apelada.

objeción contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación de vulneración, o que sea suficiente las críticas elevadas, para modificar o alterar la determinación apelada. En esa línea, la jurisprudencia de esta Sala especialísima ha insistido en que « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley (sentencia 5 jun. 2002 exp. No. 2002-0037-01, reiterada entre otras en STC25432024, STC2753-2024).

6. Corolario de lo discurrido, al ser infundada la apelación del actor, se impone respaldar el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00474-01 7

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...