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CSJ - STC9866-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9866-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9866-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01334-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 4 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Vilma del Carmen Marimon López contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscalía 7ª Delegada ante ese Tribunal, trámite al cual fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2022-50914.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico:Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01334-01

2 Contra Alejandro Castro Batista, en su condición de Juez Quinto de Familia de Barranquilla, se adelantó proceso penal – rad. 2018-00160 – por el delito de prevaricato por acción y omisión con ocasión de su proceder al interior del juicio de sucesión que se tramitó en su despacho, radicado 201300054. No obstante, dicho proceso penal fue precluido el 21 de agosto de

el delito de prevaricato por acción y omisión con ocasión de su proceder al interior del juicio de sucesión que se tramitó en su despacho, radicado 201300054. No obstante, dicho proceso penal fue precluido el 21 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, decisión que confirmó la Sala de Casación Penal el 4 de marzo de 2020. Sin embargo, por hechos derivados de la misma causa judicial (la sucesión 2013-00054), se inició un nuevo proceso penal contra el referido funcionario por el delito de prevaricato por acción – rad. 2022-50914 – concretamente porque comisionó la entrega de un inmueble que hacía parte de la sucesión en favor de la aquí accionante (y otros) como adjudicataria, decisión que la fiscalía encontró «manifiestamente contraria a la ley». En la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 12 de julio de 2023 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, fueron reconocidas como víctimas Jorge Alfonso Saieh Jaar, Myriam Trujillo de Salazar, Jenny Alexandra Calderón Oter y las Sociedades Rubí S.A.S. en Liquidación, Construcciones e Inversiones Atique, Sales Inmobiliaria S.A., Azloy S.A.S., Finanzas del Norte Cía S.C.A. y D&C Capital S.A.S. Por su parte, en la misma diligencia, la defensa del procesado recusó al magistrado ponente, tras considerar que debió separarse del conocimiento debido a que fue quien precluyó la causa anterior, postulación que no prosperó.

Por su parte, en la misma diligencia, la defensa del procesado recusó al magistrado ponente, tras considerar que debió separarse del conocimiento debido a que fue quien precluyó la causa anterior, postulación que no prosperó. Actualmente, el proceso transcurre por el juicio oral. En dicha etapa, en la diligencia del 11 de junio de 2024 compareció la aquí accionante y solicitó ser reconocida como víctima, al tiempo que recusó al magistrado ponente y a la Fiscalía 7ª Delegada ante el tribunal. Las recusaciones fueronRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01334-01 3 rechazadas de plano, y respecto a ser admitida en el proceso en calidad de víctima, el tribunal resolvió negativamente, esto, porque no avizoró que la peticionaria hubiera sufrido afectación con la conducta ilícita, empero, sí le otorgó reconocimiento como tercero incidental, decisión que no fue objeto de recursos. Culminada la etapa probatoria del juicio, la aquí actora volvió a intervenir para solicitar la incorporación de unos medios de prueba, petición que fue igualmente desestimada por improcedente, aclarándole el tribunal que le correspondía «asumir el proceso en el estado en que se encuentra». Cuestionó la accionante las decisiones adoptadas por la colegiatura accionada al no reconocerla como víctima, no aceptar la recusación planteada y no permitir la incorporación de elementos de prueba en el juicio oral. Adujo que esa Corporación no tenía competencia para conocer la causa penal, comoquiera que ya habían tramitado el proceso 2018-00160

planteada y no permitir la incorporación de elementos de prueba en el juicio oral. Adujo que esa Corporación no tenía competencia para conocer la causa penal, comoquiera que ya habían tramitado el proceso 2018-00160 que precluyó en agosto de 2019; y que la negativa de incorporar pruebas vulnera su debido proceso porque aquellas resultaban «contundentes y relevantes para el ejercicio de [su] defensa». De otro lado, recriminó que, junto a otros propietarios y herederos vinculados a la sucesión cuestionada, no fueron notificados del inicio de la actuación penal contra el Juez Quinto de Familia de Barranquilla, pese al interés que ostentan frente a su resultado.

3. Por lo anterior, pidió que «se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura de la presente indagación o proceso penal porque los accionados no tienen competencia funcional para tal fin, (…) y nunca fuimos notificados todos los herederos y propietarios que se encuentran registrados en el trabajo de partición».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01334-01

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1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de la actuación procesal, para concluir que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, a quien le concedió el uso de la palabra «a fin de que planteara sus pretensiones, que, si bien no se le reconoce como víctima, se le reconoce como tercero incidental, no pudiendo aportar las pruebas que pretendía por el estado en que se encuentra el proceso », por cuya razón solicitó negar el amparo.

2. El representante de víctimas en el proceso penal 2022-50914

pretendía por el estado en que se encuentra el proceso », por cuya razón solicitó negar el amparo.

2. El representante de víctimas en el proceso penal 2022-50914 indicó que el actuar de las autoridades judiciales demandadas se ajusta a derecho y que el hecho de que Vilma del Carmen Marimon López hubiese asistido solo a una audiencia, evidencia desinterés en el proceso, sumado a que no hizo uso de los recursos ordinarios que tuvo a su disposición.

3. La Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla sostuvo que, al igual que la Sala Penal de dicha Corporación, son competentes para conocer de la actuación penal, por cuanto el procesado es aforado legal y destacó que, por hechos similares a los aquí planteados, la actora presentó otra acción de tutela, la cual, el 24 de julio de 2023, fue declarada improcedente, decisión que a su vez, el 14 de septiembre siguiente confirmó esta Sala de Tutelas (STP105332023, rad. 132705).

4. El apoderado judicial de la sociedad Azloy S.A.S., refirió que contrario a lo señalado, Marimon López participó directa y activamente, específicamente en la sesión de juicio oral del 11 de junio del año en curso.

Preciso que, si aquella no se encontraba conforme con la decisión de no haber sido reconocida como víctima, debió interponer los recursos ordinarios.

5. El Ministerio Público, que ha intervenido en el asunto penal en cuestión, solicitó se deniegue el amparo pues la accionante «no agotó losRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01334-01

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5. El Ministerio Público, que ha intervenido en el asunto penal en cuestión, solicitó se deniegue el amparo pues la accionante «no agotó losRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01334-01 5 mecanismos de defensa con los que contaba» para controvertir las decisiones frente a las que manifiesta inconformidad.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto, la actuación procesal «(…) se encuentra en curso y, es al interior de aquel que la promotora debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta (…)».

IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante reiterando en extenso los argumentos del escrito introductorio; al respecto, replicó sus reclamos frente a las decisiones que le negaron incorporar pruebas y declararon infundada la recusación formulada (por falta de competencia del tribunal para adelantar la causa) e insistió en que la omisión de notificar el inicio del proceso penal a los terceros con interés, como es su caso, constituye nulidad. Recalcó que se siguieron dos juicios penales paralelos por los mismos hechos, es decir, por « la orden de entrega del inmueble de nuestra propiedad», lo que también genera nulidad y que se pasó por alto la firmeza de la decisión que decretó la preclusión de la primera actuación penal.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la

también genera nulidad y que se pasó por alto la firmeza de la decisión que decretó la preclusión de la primera actuación penal.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la corporación judicial convocada vulneró las garantías denunciadas por la quejosa por: (i) no reconocerla como víctima al interior del proceso penal que se sigue contra quien fungiera como Juez Quinto de Familia de Barranquilla – rad2022-50914; (ii) rechazar deRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01334-01 6 plano las recusaciones – por falta de competencia – que formuló contra el magistrado de conocimiento que adelanta dicha actuación; (iii) no permitir la incorporación de pruebas – en su calidad de tercero incidental – en el juicio penal en cuestión; y, (iv) el haber omitido la notificación de la iniciación del proceso penal que cursa contra el referido funcionario a los terceros con interés.

2. De la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo

tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01334-01

7 El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas. En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en

relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas. En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Al respecto esta Sala ha dicho: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).

Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:

de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso » (CSJ STP6603-2017, 11Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01334-01 8 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.

4. Al margen del problema jurídico planteado por la tutelante, la Sala ratificará el fallo de primer grado en la medida en que, no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la a quo, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde la promotora del amparo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.

Y es que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las decisiones que se adopten al interior del

prerrogativas que estima afectadas. Y es que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las decisiones que se adopten al interior del juicio penal, pues, mientras el proceso penal esté en curso, subsisten las posibilidades jurídicas para que la aquí precursora defienda sus intereses de acuerdo a la calidad que le fue reconocida en el proceso – tercero incidental –, a partir de las herramientas que el estatuto adjetivo penal prevé según la etapa procesal en que se encuentre la actuación. De procederse de forma contraria, y asumirse esta acción como un mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que, no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01334-01 9 Ahora bien, resulta relevante en este punto resaltar que el tercero incidental cuenta con facultades, limitado al interés que acredite, para intervenir en la causa penal como lo ha explicado en precedencia la

Homóloga Penal:

9 Ahora bien, resulta relevante en este punto resaltar que el tercero incidental cuenta con facultades, limitado al interés que acredite, para intervenir en la causa penal como lo ha explicado en precedencia la Homóloga Penal: (…) En el presente caso, la tutela es improcedente […] porque el proceso censurado está en trámite, esto es, en pleno desarrollo de la etapa de juzgamiento en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, por lo cual, el actor tiene como escenario natural las diligencias penales adelantadas contra […] ex Gerente de Foncolpuertos, actuación en la que podrá solicitar el restablecimiento de los reajustes de la pensión que le fue reconocida, ello, a través de la figura de tercero incidental, tal como lo prevé el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, normatividad por la cual se regula la actuación referida: (…) Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal. El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda limitada al trámite del incidente. Esto significa que, por estar en curso el proceso, se torna improcedente la

conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda limitada al trámite del incidente. Esto significa que, por estar en curso el proceso, se torna improcedente la solicitud de amparo, pues a través de este mecanismo de amparo no se puede desconocer las instancias propias del juez natural (…) (SCJ STP41712019). Así mismo, esta Sala, en una tutela de similares contornos, indicó: (…) Con fundamento en lo anterior, dentro de los litigios de naturaleza penal, desde vieja data se ha pregonado por la protección del derecho fundamental anotado líneas atrás, por lo que, en desarrollo jurisprudencial, se ha advertido la obligación de protección de las garantías de los "terceros de buena fe", en aquellos asuntos donde puedan verse afectadas sus prerrogativas. En ese orden, la Sala Penal de esta corporación, puntualizó en fallo de Casación de radicado No. 35195 que, en cuanto a su legitimación "en principio cabría argüir que quienes se han anunciado como terceros incidentales no tendrían legitimidad porque no eran sujetos procesales, mas es evidente queRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01334-01 10 esta aseveración carece de fundamento en la medida en que al ser probablemente afectados en sus intereses patrimoniales con la sentencia de primera instancia, les surgió a partir de dicho momento esa condición y más específicamente la de terceros incidentales, si en cuenta se tiene su definición legal prevista en el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, según la cual se tiene por tal a “toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder

específicamente la de terceros incidentales, si en cuenta se tiene su definición legal prevista en el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, según la cual se tiene por tal a “toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal”. Diríase igualmente que no ostentaban interés en la medida en que no recurrieron la sentencia de primera instancia, empero analizada su situación es evidente la imposibilidad en que se hallaban de hacerlo, habida cuenta que para el momento en que fue proferido el fallo del a quo no tenían condición alguna que les permitiera conocer su contenido, más aún cuando de él no fueron enterados oportunamente de modo que se les habilitara la impugnación

(CSJ STC6782-2019).

5. Así las cosas, y por lo precisado, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01334-01 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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