CSJ - STC9866-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9866-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC9866-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02924-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mauricio David Venecia Arias contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. El solicitante i nvocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que el 28 de agosto de 2024 le fue expedida la «licencia temporal de abogado, con fecha de vencimiento prevista para el 15 de junio del año 2026», motivo por el cual comenzó a ejercer la profesión representando a distintas personas en diversas actuaciones judiciales, sin embargo, el 16 de junio de 2025,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02924-00 2
en uno de los procesos en los que intervenía como abogado, se le informó que su «licencia temporal ya no se encontraba vigente» y, además, el Juez de ese asunto dispuso el envío de las copias correspondientes para que se realizara la investigación disciplinaria del caso.
Afirmó que lo anterior vulnera sus derechos porque «la totalidad de [sus] ingresos provienen del ejercicio de la abogacía »,
copias correspondientes para que se realizara la investigación disciplinaria del caso.
Afirmó que lo anterior vulnera sus derechos porque «la totalidad de [sus] ingresos provienen del ejercicio de la abogacía », actividad que le permite responder por los gastos de su hija menor de edad y cubrir «las necesidades básicas del hogar».
Indicó que la determinación de cancelar anticipadamente la vigencia de su licencia temporal sin notificación, ni previo aviso, quebranta sus derechos fundamentales.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la accionada o a la autoridad competente,
(...) verificar la legalidad y vigencia de mi licencia temporal y, en caso de no existir acto administrativo que la haya revocado o modificado legalmente, se restablezca su plena validez conforme al acto original expedido el 28 de agosto de 2024, con vigencia ha sta el 15 de junio de 2026. (…) Que se ordene al despacho judicial que compulsó copias en mi contra abstenerse de realizar actuaciones adicionales hasta tanto no se resuelva de fondo la situación de la licencia temporal, garantizando así el principio de buena fe y la presunción de legalidad. (…) Que se tomen medidas provisionales de protección, si el juez lo estima pertinente, a fin de evitar que se sigan causando perjuicios económicos y profesionales mientras se resuelve la situación de fondo».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo y se ordenó el traslado a l a autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02924-00
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RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
se ordenó el traslado a l a autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02924-00 3
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que si bien al accionante le fue expedida licencia temporal de abogado el 28 de agosto de 2024 con dos (2) años de vigencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 196 de 1971 , una vez recibida la comunicación de la Universidad Simón Bolívar de en la que se reportó que el peticionario «obtuvo su título como abogado - 28 de noviembre de 2024 -, se configuró la condición que determina la pérdida de vigencia de la licencia temporal núm. 39.233 que le había sido concedida. En consecuencia, a partir de ese momento, para ejercer la profesión, le correspondía tramitar la tarjeta profesional, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos establecidos, incluida la aprobación del examen de idoneidad contemplado en la Ley 1905 de 2018».
En consecuencia, señaló que no ha vulnerado los derechos invocados porque el actor debía conocer las condiciones establecidas en las normas para el ejercicio de la profesión de manera temporal y definitiva.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad oRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02924-00 4
de un particular -en casos excepcionales - siempre que el afectado acuda oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. La queja constitucional.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, Mauricio David Venecia Arias cuestiona la actuación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , porque si bien le expidió la licencia temporal de abogado el 28 de agosto de 2024 con vigencia de dos (2) años, en la actualidad le fue cancelada sin adelantarse un trámite previo o notificársele de esa determinación, situación que vulnera sus derechos porque deriva sus ingresos y los de su familia de las actuaciones que adelanta como abogado.
3. Sobre la improcedencia del amparo.
3.1 Fijado lo anterior, se advierte la improcedencia del amparo propuesto, por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que el accionante no ha acudido ante la autoridad accionada a exponer l os argumentos que por esta vía residual y subsidiaria manifiesta.
Téngase en cuenta que es la Unidad quien tiene la competencia para pronunciarse sobre las circunstancias que dieron lugar a la cancelación de la licencia temporal de abogado del accionante y, una vez se emita la determinación
Téngase en cuenta que es la Unidad quien tiene la competencia para pronunciarse sobre las circunstancias que dieron lugar a la cancelación de la licencia temporal de abogado del accionante y, una vez se emita la determinación correspondiente, tiene a su alcance los medios de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02924-00 5
jurisdicción contencioso administrativa -artículo 138 Ley 1437 de 2011-, para controvertir los actos proferidos frente a su reclamación.
Se advierte que este mecanismo excepcional de carácter subsidiario y residual no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias correspondientes al interesado, asunto sobre el cual la Sala ha señalado,
(...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012 - 00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas).
3.2 Resta indicar que el amparo tampoco prospera como mecanismo transitorio, pues to que, de promover la acción contencioso administrativa señalada, el actor podrá reclamar
3.2 Resta indicar que el amparo tampoco prospera como mecanismo transitorio, pues to que, de promover la acción contencioso administrativa señalada, el actor podrá reclamar las medidas pertinentes « para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso», previstas en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, cautelas idóneas y eficaces para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Además, no se constata la inminencia y gravedad de un daño de tal entidad que exija la intervención de esta especial jurisdicción de forma anticipada, como quiera que, tal como lo indicó en este asunto la autoridad accionada, del Decreto Ley 196 de 197 1 se extrae que la licencia temporal es paraRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02924-00 6
quienes no han obtenido el título de abogado y, como el solicitante ya obtuvo el mismo, nada obsta para que adelante el trámite pertinente para conseguir la tarjeta profesional definitiva y con ésta pueda continuar ejerciendo la profesión.
3.3 Finalmente, la expedición de copias para las posibles investigaciones disciplinarias que ordenó uno de los Despachos en los que intervenía el actor como abogado con licencia temporal, tampoco le abre paso a este amparo, puesto que tal actuación no entraña en sí misma una sanción. Además, será en ese escenario en el que el accionante podrá exponer y demostrar que no es acreedor de ningún correctivo disciplinario.
4. Conclusiones.
El amparo solicitado por Mauricio David Venecia Arias no prospera, puesto que cuenta con herramientas de defensa
accionante podrá exponer y demostrar que no es acreedor de ningún correctivo disciplinario.
4. Conclusiones.
El amparo solicitado por Mauricio David Venecia Arias no prospera, puesto que cuenta con herramientas de defensa para obtener lo aquí pretendido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mauricio David Venecia Arias contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02924-00 7
Comuníquese a l os interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7E95ECE359187E145A22A4BB8CBD3C472E23B0E51A3B472249618D944680985E Documento generado en 2025-07-03