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CSJ - STC9867-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9867-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9867-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02806-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil vente) Bogotá, D. C ., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Aidé Molina González a la Sala Civil del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado 2001-00451-00, incoado por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas contra la gestora, trámite donde funge como cesionario del crédito José Payán Montealegre.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de las prerrogativas a la vivienda digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02806-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La promotora adquirió un crédito en UPAC con el propósito de adquirir vivienda, préstamo que respaldó con garantía hipotecaria, según escritura pública 6094 del 16 de agosto de 1996.

El 12 de septiembre de 2001, la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas demandó compulsivamente a la

garantía hipotecaria, según escritura pública 6094 del 16 de agosto de 1996. El 12 de septiembre de 2001, la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas demandó compulsivamente a la impulsora ante Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, para exigirle el pago de tres (3) pagarés; el primero, creado el 24 de marzo de 1999, por 474.113.0845 UVR que a esa fecha equivalían a $56.993.608; el segundo, de 24 de marzo de 1999, por 145.326.9834 UVR, igual a $17.469.902; y, el tercero, de 23 de abril de 1999, por $6.374.505, cobrados en 53.027.6347 UVR. El 30 de abril de 2001, se libró orden ejecutiva contra la tutelante, quien, enterada de ella, propuso prescripción de la acción cambiaria. En sentencia de 13 de marzo de 2006, se acogió la excepción perentoria enarbolada por la actora y, por tal motivo, el extremo demandante impetró apelación. La alzada fue definida por el tribunal confutado el 3 de marzo de 2011, quien revocó la decisión protestada, disponiendo seguir adelante con el coercitivo, aunque le 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02806-00 reprochó al ejecutante haber convertido la deuda de UPAC a UVR, de manera unilateral. El 10 de diciembre de 2014, las diligencias pasaron a manos del estrado del circuito fustigado, despacho donde la

reprochó al ejecutante haber convertido la deuda de UPAC a UVR, de manera unilateral. El 10 de diciembre de 2014, las diligencias pasaron a manos del estrado del circuito fustigado, despacho donde la petente pidió la terminación de decurso por falta de reestructuración del crédito. Mediante auto de 1° de junio de 2015, la sede judicial censurada accedió a ese pedimento y, por ello, la parte demandante interpuso el mecanismo de defensa vertical. El 14 de marzo de 2016, el colegiado encausado, al abrigo de lo previsto en la sentencia SU-787 de 2011 de la Corte Constitucional, infirmó la determinación recurrida, por cuanto advirtió en el decurso criticado, la existencia de embargos de remanentes provenientes de otras ejecuciones entabladas frente a la petente. La querellante, reiteró al a quo la culminación del diligenciamiento por ausencia de reestructuración de la acreencia, pero en pronunciamiento de 1° de febrero de 2018, se desestimó ese ruego, al verificarse el embargo de remanentes. Posteriormente, la reclamante pidió la suspensión del litigio, pues, conforme adujo, inició un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante y, por tanto, la contienda no podía proseguir; además, insistió en la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02806-00 finalización de la misma por no haberse reestructurado los

la contienda no podía proseguir; además, insistió en la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02806-00 finalización de la misma por no haberse reestructurado los créditos en UPAC para adquirir vivienda. En decisión de 28 de enero de 2020, se denegó lo pedido por la gestora porque, sobre el primer aspecto, ninguna autoridad había comunicado acerca del trámite de insolvencia enunciado y, en cuanto al segundo, correspondía estarse a lo resuelto en el proveído de 1 de febrero de 2018. El 18 de agosto postrero, el juzgado del circuito recriminado programó diligencia de remate para el 21 de octubre ulterior. Inconforme con lo así proveído, la quejosa entabló reposición y, en subsidio, apelación, invalidez del trámite y, una vez más, deprecó el fenecimiento del ritual reprochado por falta de “reestructuración de su crédito”. El 26 de octubre siguiente, se resolvieron negativamente los pedimentos de la accionante, no se concedió la alzada por improcedente y, de igual modo, se fijó para el 16 de diciembre de este año, audiencia para surtir la almoneda. Contra esa providencia, la inicialista promovió el mecanismo de defensa horizontal y, en caso de no prosperar, solicitó iniciar incidente de nulidad, instrumentos procesales aún sin dirimir.

mecanismo de defensa horizontal y, en caso de no prosperar, solicitó iniciar incidente de nulidad, instrumentos procesales aún sin dirimir. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02806-00 La reclamante asegura que el ritual atacado lesiona sus garantías, pues, aun cuando el crédito objeto de controversia se adquirió en UPAC y para adquirir vivienda, nada se ha hecho, en su caso, para hacer efectivos los fines de la Ley 546 de 1999.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto todo lo actuado y ordenar la reestructuración de su crédito. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali defendió la legalidad de su actuación.

2. El cesionario José Payan Montealegre manifestó que no se ha conculcado derecho alguno al interior del decurso refutado.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al resultar prematura.

2. En efecto, al encontrarse pendiente de definición la reposición planteada por la actora, frente al proveído de 26 de octubre pasado e, igualmente, “ el incidente de nulidad ” propuesto de forma subsidiaria, en caso de no prosperar la

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02806-00 primera defensa, resulta inviable, en esta jurisdicción,

propuesto de forma subsidiaria, en caso de no prosperar la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02806-00 primera defensa, resulta inviable, en esta jurisdicción, emitir un pronunciamiento anticipado. Se destaca, aun cuando de manera reiterada la accionante ha pedido la culminación del proceso por ausencia de reestructuración de su crédito y tal solicitud se ha denegado ante la existencia de remanentes de otras ejecuciones, para la Sala, la conducta de aquélla no resulta reprensible y, tampoco, equivale a sostener que el a quo mantendrá su postura ante la controversia. Lo anterior, porque, para definir los remedios que se hallan en trámite, el funcionario querellado deberá atender a los criterios de esta Corte sobre el particular. Así, se precisa, en casos equiparables, esta Sala ha exigido a quien acuda a esta jurisdicción invocando la terminación de ejecuciones por falta de reestructuración de la deuda, la acreditación de una mínima diligencia encaminada a lograr ese propósito y, de otro, desde la promulgación de la Ley 546 de 1999, la jurisprudencia ha evolucionado flexibilizando los requisitos que, en principio, se establecieron para dirimir asuntos relacionados con el derecho a la vivienda y las obligaciones adquiridas en vigencia del sistema UPAC. Sobre el primer aspecto reseñado, esta Corporación ha enfatizado:

se establecieron para dirimir asuntos relacionados con el derecho a la vivienda y las obligaciones adquiridas en vigencia del sistema UPAC. Sobre el primer aspecto reseñado, esta Corporación ha enfatizado: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02806-00 “(…) En cuanto al requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que también fue atendido, porque pese a que no se expuso el reclamo mediante las excepciones de mérito, lo cierto es que la ejecutada hizo uso, dentro del proceso, de otro mecanismo de defensa judicial, como lo fue la solicitud de nulidad por falta de reestructuración del crédito de acuerdo al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional del máximo tribunal de esa jurisdicción y los pronunciamientos que en sede de tutela ha proferido esta Corporación en reiteradas oportunidades (…)”. (…) Lo anterior, demuestra que, tal como lo requiere la jurisprudencia, la deudora ha actuado con un mínimo de diligencia (…). (…) De tal suerte, que la accionante no ha sido negligente ni descuidada, a efectos de alegar la falta de reestructuración del crédito, sino que ha actuado de manera comprometida en busca de la protección de sus derechos dentro del proceso ejecutivo (Cfr. CSJ STC945-2016, 4 feb. 2016, rad. 2015-02956-01) (…)1” (se destaca). En cuanto a los criterios relativos a la Ley 546 de 1999, la jurisprudencia de esta Sala reconoce la prosperidad de las salvaguardas en donde, incluso, se

(…)1” (se destaca). En cuanto a los criterios relativos a la Ley 546 de 1999, la jurisprudencia de esta Sala reconoce la prosperidad de las salvaguardas en donde, incluso, se consume el remate y la entrega de la vivienda del demandado al adjudicatario e, igualmente, hace extensible la obligación de restructuración de los créditos a los cesionarios. Asimismo, en cuestiones relativas a procesos en donde se constatan vulneraciones por acreencias en UPAC que afectan la prerrogativa a la vivienda, la inmediatez como presupuesto para el éxito del ruego tuitivo, asume un cariz distinto respecto a otras controversias, pues, la falta de terminación del decurso, actualiza la lesión a las 1 CSJ STC125-2019 de 17 de enero de 2019. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02806-00 prerrogativas superlativas de quien se encuentre en tal escenario. Atinente a las temáticas que involucran la subasta y entrega del inmueble, esta Corporación adoctrinó: “(…) [S] e extrae que en este asunto quien remató y obtuvo la propiedad del bien adquirido por el extremo accionante, como mejor postor en la subasta, fue la propia entidad financiera que les otorgó el crédito para la compra e inició el proceso ejecutivo por mora en los pagos, esto es, el Banco Colpatria S.A (…)”. “(…) De manera que, si bien ya se produjo el registro de la

les otorgó el crédito para la compra e inició el proceso ejecutivo por mora en los pagos, esto es, el Banco Colpatria S.A (…)”. “(…) De manera que, si bien ya se produjo el registro de la adjudicación a su favor, esta Corte estima necesario, en este puntual escenario, dar prevalencia a los derechos fundamentales de los deudores sobre los de la Compañía de financiamiento, dado que no se trata de un tercero adquirente de buena fe cuyas garantías deban protegerse por encima de las de sus clientes, máxime cuando, en su condición de acreedora, la entidad bancaria incurrió en la vulneración de derechos fundamentales de sus deudores, como más adelante se expondrá (…)”. “(…) En este orden, en el caso que se analiza, queda claro que no se presenta la circunstancia en virtud de la cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que es posible dar cabida a la protección constitucional hasta antes ‘del registro del remate o de la adjudicación’, pues tal acto beneficia propiamente al extremo ejecutante que, obviamente, se insiste, no cumple con la condición de un tercero (STC6968-2015, 4 jun. Rad. 00085-02 (…). “(…) Y de manera concreta, para el evento en que el crédito fue cedido por la entidad financiera a quien se hizo adjudicar el bien por cuenta de éste, señaló que (…) ‘cabe destacar, que en el subexámine, y contrario a lo expresado por el a quo, sí se encuentran atendidos los presupuestos (…) para que proceda el

bien por cuenta de éste, señaló que (…) ‘cabe destacar, que en el subexámine, y contrario a lo expresado por el a quo, sí se encuentran atendidos los presupuestos (…) para que proceda el amparo frente a procesos ejecutivos por créditos de vivienda, habida cuenta que, pese a que en la ejecución debatida no solo ya se realizó el remate del inmueble objeto de la garantía real, sino que también se registró el mismo (…), la adjudicación recayó en cabeza del actual cesionario del crédito , esto es, el 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02806-00 señor XXXX, quien de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, no es un tercero ajeno al juicio compulsivo debatido, pues aquél remplazó en su posición al cedente (CSJ STC 6968-2015), sujeto que como reiteradamente se ha dicho, también tiene la obligación de reestructurar el crédito (CSJ STC 31 oct. 2013, rad. 02499-00, citada recientemente en STC 11304-2015), razón por la cual no era factible colegir que se atendía esta exigencia, y, el tutelante, actuó con la ‘diligencia mínima’ que se demanda, pues desde el inicio del reseñado juicio compulsivo, éste ha alegado la falta de reestructuración del crédito, al punto que reiteradamente ha solicitado la nulidad de la actuación por dicho motivo, petición que no ha sido tenida en cuenta por los juzgados de instancia (STC 3163-2016, 11 mar., rad. 00034-01)

que reiteradamente ha solicitado la nulidad de la actuación por dicho motivo, petición que no ha sido tenida en cuenta por los juzgados de instancia (STC 3163-2016, 11 mar., rad. 00034-01) (…)”2 (se destaca). Atañedero a las cesiones de créditos en contiendas referidas a la aplicación de la Ley 546 de1999, la Sala enfatizó: “(…) Del mismo modo, ha expresado la Corte que «la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito» (CJS STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00) (…)”3. En otra oportunidad, sobre ese particular, se adujo: “(…) ‘[C] abe destacar, que en el subexámine, y contrario a lo expresado por el a quo, sí se encuentran atendidos los presupuestos (…) para que proceda el amparo frente a procesos ejecutivos por créditos de vivienda, habida cuenta que, pese a 2 CSC. STC de 5 de mayo de 2016, exp. 11001-0-03-000-2016-01043-00, citada en la

ejecutivos por créditos de vivienda, habida cuenta que, pese a 2 CSC. STC de 5 de mayo de 2016, exp. 11001-0-03-000-2016-01043-00, citada en la sentencia CSJ. STC10549-2019 de 8 de agosto de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-0010601. 3 CSJ. STC9651-2018 de 25 de julio de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-01803-00. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02806-00 que en la ejecución debatida no solo ya se realizó el remate del inmueble objeto de la garantía real, sino que también se registró el mismo (…), la adjudicación recayó en cabeza del actual cesionario del crédito, esto es, el [cesionario] quien de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, no es un tercero ajeno al juicio compulsivo debatido, pues aquél remplazó en su posición al cedente (CSJ STC 6968-2015), sujeto que como reiteradamente se ha dicho, también tiene la obligación de reestructurar el crédito (CSJ STC 31 oct. 2013, rad. 02499-00, citada recientemente en STC 11304-2015), razón por la cual no era factible colegir que se atendía esta exigencia, y, el tutelante, actuó con la ‘diligencia mínima’ que se demanda, pues desde el inicio del reseñado juicio compulsivo, éste ha alegado la falta de

factible colegir que se atendía esta exigencia, y, el tutelante, actuó con la ‘diligencia mínima’ que se demanda, pues desde el inicio del reseñado juicio compulsivo, éste ha alegado la falta de reestructuración del crédito, al punto que reiteradamente ha solicitado la nulidad de la actuación por dicho motivo, petición que no ha sido tenida en cuenta por los juzgados de instancia (STC 3163-2016, 11 mar., rad. 00034-01) (…)”4. Frente al presupuesto de inmediatez, la Sala de Casación Laboral ha indicado: “(…) En vista de lo anterior y en atención a que no se quebrantó en este caso el principio de inmediatez que rige este mecanismo tuitivo, por cuanto el perjuicio que irrogaron las autoridades accionadas a las tutelantes tuvo vocación de permanencia en el tiempo, considera esta Corte que acertó la Sala de Casación Civil de este cuerpo colegiado al conceder el amparo, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida, en su integridad (…)5 (énfasis adrede). Se destaca, a partir la Ley 546 de 1999, la Sala no concedía auxilios, pues, en aquella época, se consideraba consumado el daño en virtud del remate o la entrega; empero, como ya se evidenció, tal postura adquirió un

nuevo enfoque. 4 CSC. STC de 5 de mayo de 2016, exp. 11001-0-03-000-2016-01043-00

5 CSJ STL4567-2018.

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02806-00 De igual modo, al cesionario no le era exigible restructurar el crédito, lo cual generaba inequidades respecto de quienes se adelantaban ejecuciones con su acreedor primigenio; no obstante, para conjurar ese trato diferencial y con una interpretación garantista, ahora la protección constitucional resulta procedente si dicho cesionario sustituye al acreedor.

3. Bajo este horizonte, si la postura de los estrados confutados ha sido la denegatoria de la culminación del decurso refutado al existir embargos de remanentes, esa circunstancia no resuelve, de antemano, la controversia que se halla pendiente de definición, pues, se insiste, al desatarse la reposición y “el subsidiario” “incidente de nulidad” formulado por la actora contra el auto de 26 de octubre de 2020, el fallador deberá atender a la jurisprudencia actual aplicable sobre la materia y, con ello, la querellante podrá, eventualmente, ver satisfechos sus anhelos tutelares, quedando así en el juez natural, la potestad exclusiva de resolver sobre la legalidad del pronunciamiento protestado.

Asimismo, si el remedio vertical no progresa, tendrá

anhelos tutelares, quedando así en el juez natural, la potestad exclusiva de resolver sobre la legalidad del pronunciamiento protestado. Asimismo, si el remedio vertical no progresa, tendrá lugar el incidente de nulidad, el cual, si se decide negativamente, les abrirá paso a los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. En tales escenarios, podrá exponer, verbigracia, (i) la ausencia de restructuración pese a subsistir el proceso; (ii) la imposibilidad de recuperar una vida crediticia para poder 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02806-00 satisfacer las obligaciones que dieron lugar a los remanentes; (iii) la preexistencia de circunstancias que llevaron a tomar medidas frente a créditos de vivienda en UPAC; o (iv) cuestionar, por vía probatoria, que cuenta con capacidad patrimonial para atender las deudas y, así, obtener la finalización de los trámites. En esa medida, como ya se indicó, el ruego se torna prematuro. Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,

para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”6. Adviértase, el derecho no es un sistema estático fundado en suma de la totalidad de las leyes, contrario sensu, reconoce el cambio de los contextos sociales y normativos, y la adopción de nuevos paradigmas encaminados a preservar y materializar de manera efectiva, las garantías superlativas de las personas. 6 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02806-00

4. De otro lado, se observa que la gestora pidió al estrado del circuito cuestionado la suspensión de la contienda al haber iniciado un decurso de insolvencia de persona natural no comerciante; empero, como en esa oportunidad no logró acreditar que, en dicho trámite se hubiese emitido providencia en tal sentido, se denegó el pedimento.

persona natural no comerciante; empero, como en esa oportunidad no logró acreditar que, en dicho trámite se hubiese emitido providencia en tal sentido, se denegó el pedimento. Desde esa perspectiva, es claro que la censora, previa demostración de la aceptación de la solicitud de negociación de deudas7, podrá ponerla en conocimiento del a quo refutado y contará con la posibilidad de invocar la nulidad las actuaciones a partir de dicho acto procesal; empero, como aún no lo ha hecho, se refuerza la improcedencia de este auxilio por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde 7 “(…) Artículo 545. Efectos de la aceptación.  a partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: (…). 1 . No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el

producirán los siguientes efectos: (…). 1 . No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas (…)” (se destaca (…)”. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02806-00 con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”8. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las

ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)9”.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 8 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 9 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02806-00 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02806-00 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 11, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02806-00 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos

le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02806-00 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no

materia de protección de derechos y garantías16. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

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