CSJ - STC9867-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9867-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC9867-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01442-02 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Bernal Guardo contra los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Sesenta y Ocho Civil Municipal, ambos de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción constitucional n°2023-01098.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En síntesis, expuso que Yenny Carolina Herrera Nossa promovió una tutela en su contra como administrador del Edificio San Carlos IV, trámite en el cual pese a que acreditó que emitió la respuesta correspondiente a la petición que aquella elevó el 18 de mayo de 2023, «todo acorde alRad. n.° 11001-22-03-000-2024-01442-02 conocimiento que [l]e asistía y los escasos soportes que se encontraban en [su] poder», el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, confirmó en su integridad la decisión del Juez Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, que
Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, confirmó en su integridad la decisión del Juez Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, que concedió el amparo de dicha prerrogativa para que absolviera los 32 interrogantes que se le formularon. Señala que aunque cumplió la orden constitucional y respondió «COGNITIVAMENTE DE ACUERDO A [SUS] POSIBILIDADES » los requerimientos de la allá accionante, el Juzgado Municipal aludido, no solo, abrió el trámite por desacato en su contra, sino que, sin pronunciarse sobre las pruebas que solicitó, le impuso sanción de arresto y multa, decisión que en sede de consulta el superior confirmó. Indica que en las anteriores determinaciones se incurrió en los siguientes yerros: i) se realizó una indebida valoración probatoria comoquiera que probó que en cinco oportunidades contestó la petición que se le realizó; ii) la sanción no le fue notificada de manera alguna; iii) comoquiera que acudió a otra acción de tutela contra el Juzgado del Circuito, aquel debió declararse impedido para conocer el grado jurisdiccional de consulta y iv) se «EXIG[E] UNA RESPUESTA QUE ESCAPA a [sus] posibilidades
HUMANAS, COGNITIVAS Y FUNCIONALES».
3. Por lo anterior, pretende que a través del presente mecanismo se ordene «ANULAR LA (…) SANCIÓN IMPUESTA», y que como consecuencia de ello se declare que «EL HECHO SE ENCUENTRA SUPERADO».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
3. Por lo anterior, pretende que a través del presente mecanismo se ordene «ANULAR LA (…) SANCIÓN IMPUESTA», y que como consecuencia de ello se declare que «EL HECHO SE ENCUENTRA SUPERADO».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta capital, después de relacionar las actuaciones que conoció de la acción objeto de análisis, precisó que las decisiones criticadas tuvieron como base
2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01442-02 la omisión «deliberada» de aquel al emitir la respuesta de fondo y congruente a la solicitud elevada por una de las copropietarias del edificio, sin que, en ello se hayan desconocido las pruebas aportadas.
2. El Juez Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del accionante.
3. Yenny Carolina Herrera Nossa se opuso a la protección suplicada.
4. Laura Colmenares y Emilia de Cárdenas informaron que, en la actualidad, la copropiedad no cuenta con administrador.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, con sustento en que la decisión que confirmó la sanción impuesta al actor «es el resultado del análisis efectuado en concordancia con lo establecido por la norma y la jurisprudencia. Razón por la cual el juez constitucional no está llamado a interferir esa labor, so pretexto de imponer otra forma de solución a la controversia».
IMPUGNACIÓN
establecido por la norma y la jurisprudencia. Razón por la cual el juez constitucional no está llamado a interferir esa labor, so pretexto de imponer otra forma de solución a la controversia». IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y para ello señaló que el a quo «ignoró» todas las quejas que formuló en relación con la sanción que le fue impuesta. 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01442-02
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios
generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la
4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01442-02 sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando
dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de
sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
3. En el presente asunto, se observa que el señor Luis Bernal Guardo pretende a través de este mecanismo especial, que se declare la nulidad del proveído proferido el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual confirmó en el grado jurisdiccional de consulta, la sanción -1 salario mínimo mensual vigente y 1 día de arrestoque impuso el Juez Sesenta y Ocho Civil
5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01442-02 Municipal de la misma ciudad, por incumplimiento de la orden impartida en la acción constitucional con rad. 2023-01098. 3.1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente digital, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el juez convocado puntualizó lo siguiente: Nótese que, la orden del fallo tutelar calendado el 11 de julio de 2023 confirmado por este despacho, se dirigió en contra de Luis Bernal Guardo en calidad de Administrador del Edificio San Carlos IV, a quien se le advirtió que el derecho de petición objeto de amparo debía ser debidamente contestado de forma precisa y completa a cada uno de los 32 interrogantes planteados, brindando una respuesta clara y de fondo, punto por punto y especificando de manera concreta qué documentos tiene en su poder y cuáles no, para su remisión a la peticionaria, la cual debía ser puesta al correo electrónico suministrado en el escrito de petición y en la demanda constitucional. El incidente de desacato inició debidamente con requerimiento previo a la apertura de trámite indicental, el cual fue debidamente notificado a Luis Bernal Guardo (…) Posteriormente, el a quo, declaró la apertura del incidente de desacato individualizando como presunto responsable del acatamiento a (…) Luis Bernal Guardo, persona que fue debidamente notificada a su correo electrónico personal. Igualmente, el juzgado declaró la apertura de pruebas y notificó a las partes, concedió amparo de pobreza al incidentado y le designó abogado de pobre. Siguiendo esa misma línea argumentativa en relación con los medios
electrónico personal. Igualmente, el juzgado declaró la apertura de pruebas y notificó a las partes, concedió amparo de pobreza al incidentado y le designó abogado de pobre. Siguiendo esa misma línea argumentativa en relación con los medios de prueba recadados y el acatamiento de la orden aludida, puntualizó que: refulge el flagrante incumplimiento al fallo tutela, como quiera que, el incidentado no dio respuesta clara, completa ni de fondo al derecho de petición 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01442-02 objeto de amparo, en el cual básicamente la petente pretendió acceder a múltiples documentales que respaldaran la gestión administrativa del incidentado respecto del Edificio San Carlos IV, como contratos de prestación de servicios suscritos por la administración para el mantenimiento y operatividad de las áreas comunes del edificio, libros de contabilidad, certificados de mantenimiento y funcionalidad del ascensor, actas de ejecución de presupuesto, soportes de pago de gastos de administración, actas de consejo de administración, balances financieros, entre otros, todo en el interregno de tiempo del año 2012 a 2023. Nótese que, el incidentado, evadió constantemente de forma íntegra la expedición de documentos, inicialmente escudándose en la incomprensión del objeto de la petición y su ambigüedad, argumento que no fue aceptado en la actuación tutelar y motivó la orden judicial. El accidentado indicó que, en su poder obraban algunos documentos, no obstante, desobedeciendo la orden
objeto de la petición y su ambigüedad, argumento que no fue aceptado en la actuación tutelar y motivó la orden judicial. El accidentado indicó que, en su poder obraban algunos documentos, no obstante, desobedeciendo la orden constitucional conminó a la accionante a identificar la persona que los requiere, situación evidentemente contraria a legalidad y constitutiva de rebeldía, comoquiera que, la accionante de forma fehaciente indicó que en calidad de propietaria del apartamento 103 requería la documentación, calidad que no fue desconocida por el incidentado. Igualmente, (…) sin justificar reserva legal alguna de los documentos solicitado, evadió la entrega afirmado que algunos perdían vigencia, por lo tanto, resultaban incuestionables o inimpugnables. En la misma tónica, (…) evadió pronunciamiento concreto sobre la entrega de algunos documentos indicando que, con anterioridad se habían sometido al conocimiento de los copropietarios, luego, se exhibían con anterioridad a las asambleas generales realizadas cada anualidad. Evadió la entrega de libros de contabilidad esgrimiendo que, se suplantaron o mutaron por contabilidad virtual, no obstante, no facilitó la información.
Concluyó entonces que: Todo lo anterior, devela una flagrante vulneración al derecho fundamental de petición, máxime cuando, es deber del administrador conservar los documentos de su gestión y rendir información a los copropietarios de las unidades residenciales.
De contera, el incidentado omitió acreditar notificación de la respuesta dada
de su gestión y rendir información a los copropietarios de las unidades residenciales. De contera, el incidentado omitió acreditar notificación de la respuesta dada al derecho de petición, nótese que, en el fallo tutelar se indicó el deber de notificarla al canal electrónico suministrado en la petición y en el escrito tutela, es decir, al correo cherreranossa@gmail.com, en contraste, y a pesar que la misma accionante desconoció de forma categórica el dominio del correo electrónico c.herrera.nossa@gmail.com al que el incidentado persistía en el envío de las comunicaciones, este no se allanó a notificarla debidamente, obviado así, la orden dada por el juzgado de primer grado para tal fin, excusándose en que la petente manejaba dos correos electrónicos y que al no 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01442-02 haber rebotado, sus comunicaciones se entendían recibidas. Situación que consolida la actitud rebelde del incidentado para acatar el fallo tutelar. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que el juez cuestionado abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad legalmente aplicable y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que pretende el actor, es que se acepten los argumentos en que ha insistido
los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que pretende el actor, es que se acepten los argumentos en que ha insistido desde que se promovió la acción de tutela en su contra, temática que ya fue zanjada en las instancias correspondientes. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la
acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.). 8Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01442-02 3.2 De otra parte, de cara a las quejas relacionadas con la supuesta falta de notificación del auto que impuso la sanción y el impedimento que se enrostra al Juzgado del Circuito convocado, basta advertir que la mismas devienen improcedentes por incumplir con el requisito de la subsidiariedad. En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegaron los despachos accionados, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que el actor, de manera alguna ha acudido a exponer esa puntual temática en el proceso criticado, sin que resulta aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender las inconformidades aludidas. Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras) 3.3. Finalmente, en relación con los yerros que se atribuyen a las autoridades convocadas por supuestamente guardar silencio respecto del decreto de pruebas y la inobservancia de la última respuesta que el allá accionado emitió a la tan mentada petición, se observa que la vulneración alegada es inexistente. 9Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01442-02 Nótese que, por un lado, el reproche probatorio fue extemporáneo en la medida que se solicitó con posterioridad a la oportunidad prevista para ello, es decir, cuando se había proferido el auto que resolvió sobre las pruebas a tener en cuenta dentro del desacato, luego no había lugar a emitir pronunciamiento alguno frente a la particular temática, y por el otro, revisado el trámite incidental, se observa que si bien el señor Bernal aportó lo que en su sentir es la prueba del acatamiento de la orden constitucional,
pronunciamiento alguno frente a la particular temática, y por el otro, revisado el trámite incidental, se observa que si bien el señor Bernal aportó lo que en su sentir es la prueba del acatamiento de la orden constitucional, lo cierto es que, no solo, esto tuvo ocurrencia el 16 de abril de 2024, con posterioridad a la sanción que se le impuso, sino además, limitó su actuar a la remisión de las documentales, sin mediar petición alguna para reconsiderar la multa y el arresto que se cuestionan, no siendo del resorte de los funcionarios accionados interpretar esa conducta. En relación con la inexistencia de las prerrogativas superiores, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que: El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un
tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un 10Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01442-02 derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” (T-130 2014).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” (T-130 2014).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios) 11Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01442-02
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12