CSJ - STC9868-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9868-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9868-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02880-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Carlos Eduardo Álvarez García frente a la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a las Fiscalías General de la Nación, Especializada contra el Narcotráfico, Veintiuno y Veinticinco Especializadas de esta capital, con ocasión de los amparos radicados con los números 11001-02-30-000-2020-0016700 (109926) y 11001-02-30-000-2020-00537-00 (111764).
1. ANTECEDENTES
1. El actor implora la salvaguarda de su garantía al debido proceso, en su sentir, violentada por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02880-00
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: 2.1. El 20 de febrero de 2018, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, declaró responsable al aquí precursor del punible de concierto para delinquir y lo condenó a ciento veinte (120) meses de prisión y multa de
9.048 SMLMV.
Frente a esta determinación, Álvarez García interpuso alzada y el tribunal acusado, en proveído de 28 de febrero
condenó a ciento veinte (120) meses de prisión y multa de
9.048 SMLMV.
Frente a esta determinación, Álvarez García interpuso alzada y el tribunal acusado, en proveído de 28 de febrero de 2019 , modificó el quántum de la pena, tasándola en noventa y seis (96) meses y 2.700 SMLMV. En desacuerdo, el hoy querellante impetró recurso extraordinario de casación, cuya resolución se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal. 2.2. El 4 de marzo de 2020, el gestor presentó solicitud de resguardo frente las autoridades mencionadas y a esta Sala, alegando la transgresión de sus garantías supralegales. El 16 posterior, las diligencias fueron asignadas al despacho de la magistrada Patricia Salazar Cuéllar de la Sala de Casación Penal, quien, en proveído de 2 de abril de 2020, instó al interesado a precisar (i) los hechos de la demanda, (ii) cómo se dio la vulneración denunciada, (iii) 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02880-00 cuáles son las providencias objeto de cuestionamiento, y (iv) sus pretensiones puntuales. Ante el silencio del peticionario, la salvaguarda fue rechazada en interlocutorio del 28 de abril de 2020. 2.3. El 29 de julio de 2020, se repartió al magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, de la homóloga Penal,
rechazada en interlocutorio del 28 de abril de 2020. 2.3. El 29 de julio de 2020, se repartió al magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, de la homóloga Penal, nuevo ruego tuitivo del impulsor contra las mencionadas entidades judiciales. En atención a la dificultad para establecer las razones de la demanda, el 31 ulterior, se requirió al inicialista en aras de determinar: “(…) el concepto de la violación y la manera como los accionados tienen que ver con él, es decir[,] que conteste: (i) qué solicita concretamente en esta tutela, (ii) qué hecho u omisión realizaron todas las autoridades mencionadas, (iii) (...) qué hecho puntual le achaca a los magistrados de la Sala de Casación Penal Patricia Salazar Cuellar y Eyder Patiño Cabrera, y a la Sala de Casación Civil de esta Corporación; además [,] señale (iv) a qué se refiere cuando en pretensiones depreca que se le otorgue el beneficio administrativo rogado (…)”. La anterior determinación le fue notificada al libelista el 4 de agosto de 2020, en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB. El 1º de septiembre siguiente, el gestor presentó escrito donde aseveró: “(…) Acceder a la Administración de Justicia. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02880-00
2. Recuperar la libertad como derecho fundamental por la espuria que cometieron todos los accionados a desconocer lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
3. Argumentan mi exposición de motivos como confusa, cuando
2. Recuperar la libertad como derecho fundamental por la espuria que cometieron todos los accionados a desconocer lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
3. Argumentan mi exposición de motivos como confusa, cuando remito las pruebas que demuestran la contradicción de la contradicción por parte de la Fiscalía y la Juez.
4. Haber remitido todos los elementos fácticos para que los accionados tomaran decisión en derecho que corresponda [,] pero nadie se dio cuenta de las irregularidades (…)”.
En vista de lo expuesto, el magistrado sustanciador estimó incumplida la carga procesal requerida al querellante, por no existir claridad acerca de sus reproches. Basado en ello, rechazó de plano el resguardo. Del confuso libelo introductor, la Corte entiende que los reparos del accionante están dirigidos a cuestionar las decisiones acabadas de reseñar. Así se extrae de la primera parte de esa pieza procesal, donde señala: “(…) Accionados: Magistrados y funcionarios Corte Suprema de Justicia[.] Así: Mg. Jaime Humberto Moreno Acero, Magistrada Patricia Salazar Cuéllar (…) ponente de acción constitucional recurrida el 24 de agosto de 2020 que no ha generado pronunciamiento, amén de remitirla por correo electrónico karalva69@gmail.com, del suscrito sin respuesta (…)”. Como el promotor formuló, de manera ambigua, algunos embates frente al juicio penal seguido en su contra,
karalva69@gmail.com, del suscrito sin respuesta (…)”. Como el promotor formuló, de manera ambigua, algunos embates frente al juicio penal seguido en su contra, en torno a supuestas solicitudes de libertad, esta Sala determinó su falta de competencia para dirimirlos, disponiendo su remisión al estrado judicial correspondiente, en proveído del pasado 29 de octubre. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02880-00
3. La petición concreta del inicialista se circunscribe a ordenar a la “ juez de conocimiento (…) cumplir lo estipulado dentro del artículo 190 [de la] Ley 906 [de] 20041 (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados.
1. La Fiscalía Veintiuno Especializada relató el trámite surtido en la causa penal adelantada al petente bajo la radicación nº 110016000000201401697 y adujo que éste se ciñó a la ley.
2. La Fiscalía Veinticinco de la Dirección Especializada contra el narcotráfico dio cuenta de la actuación nº 110016000000201401593 seguida por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En ese sentido, aclaró, el ruego del memorialista está encaminado a obtener el beneficio de la libertad en un juicio distinto al allí descrito,
Circuito Especializado de Bogotá. En ese sentido, aclaró, el ruego del memorialista está encaminado a obtener el beneficio de la libertad en un juicio distinto al allí descrito, razón por la cual le está vedado hacer cualquier pronunciamiento al respecto.
3. Los demás convocados guardaron silencio. 1 “(…) Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia (…)”.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02880-00
2. CONSIDERACIONES
1. El gestor censura las providencias de 28 de abril y 24 de septiembre de 2020, a través de las cuales la Sala de Casación Penal, rechazó de plano las acciones de tutela por él impetradas frente a las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta capital.
2. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto la corporación convocada, en las dos decisiones censuradas, fundadamente, recordó la necesidad de determinar los hechos generadores de la vulneración de derechos superlativos cuando se acude al amparo, aún teniendo en cuenta el principio de informalidad aplicable a la materia, de ahí que “(…) cuando el accionante no expone de manera clara y precisa
derechos superlativos cuando se acude al amparo, aún teniendo en cuenta el principio de informalidad aplicable a la materia, de ahí que “(…) cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, (…) el legislador previó la corrección de la solicitud , consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano (…)”. Para robustecer aquella postura, memoró el criterio de la Corte Constitucional esbozado en la sentencia T-183 de 1995, donde, frente al tópico en estudio, sostuvo: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02880-00 “(…) Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela. “Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción
quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela. “Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política.
“Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto. “Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente (…)”. Al confrontar aquellas premisas con el caso particular, evidenció la ininteligibilidad de las quejas esgrimidas en cada uno de esos asuntos por el actor constitucional quien, en la primera oportunidad, denunció: “(…) Desde pretéritas fechas, he manifestado de manera lacónica sin propósito de exacerbación, el comportamiento deleznable de un óbice que desdibuja mi acceso a la administración de justicia. “Por esto dirijo ante el culmen que nuestra República como estado
“(…) Desde pretéritas fechas, he manifestado de manera lacónica sin propósito de exacerbación, el comportamiento deleznable de un óbice que desdibuja mi acceso a la administración de justicia. “Por esto dirijo ante el culmen que nuestra República como estado de derecho, ha constituido. “Una serie de comportamientos dolosos, que generan aprobio [sic] y que al vislumbrar ustedes, los elementos fácticos que les remitiré en la medida de administrar justicia de forma inexorable generan acciones estipuladas en el art. 87 CN. “(…)” 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02880-00 “Pretensiones. He rogado a todos los accionados por la aplicación de los art “30 y 87” de nuestra carta superior, pero, en su totalidad transgreden lo dispuesto al art. “6” CN” (…)”. Dado el panorama descrito, la autoridad recriminada concluyó: “(…) Ante tal falta de claridad en la exposición de la situación objeto de solicitud de protección constitucional, se requirió al actor para que fundamentara, con la mínima precisión: i) los hechos; ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados; iii) las providencias objeto de cuestionamiento; y iv) las pretensiones, pues a partir de dicha información se podría determinar la legitimidad con la que actúa y se revisaría el problema jurídico que debe resolverse. No obstante, dado que no fue aclarada la dispersa e incoherente información suministrada, no queda alternativa diferente a la de
información se podría determinar la legitimidad con la que actúa y se revisaría el problema jurídico que debe resolverse. No obstante, dado que no fue aclarada la dispersa e incoherente información suministrada, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda y hacer devolución de esta y sus anexos al señor CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA, quien podrá hacer uso de la asesoría jurídica que se presta en los consultorios jurídicos de las universidades del país o acudir a la defensoría pública, con miras a confeccionar adecuadamente su reclamo (…)”. Lo propio ocurrió en la demanda nº 2020-00537-00, para cuya aclaración, el inicialista acotó: “(…) Acceder a la Administración de Justicia. 2: Recuperar la libertad Como Derecho Fundamental por la espuria que cometieron todos los Accionados a Desconocer lo dispuesto en el Artículo 83 de la Constitución Nacional. 3: Argumentan mi exposición de Motivos como confusa, cuando remito las pruebas que demuestran la contradicción de la contradicción por parte de la Fiscalía y la Juez. 4: Haber remitido Todos los elementos facticos para que los accionados tomaran decisión en DERECHO QUE
CORRESPONDA[,] PERO NADIE SE DIO CUENTA DE LAS
IRREGULARIDADES (...)”.
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02880-00 En vista de tales imprecisiones, la autoridad cuestionada, no tuvo más remedio que rechazar también
IRREGULARIDADES (...)”.
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02880-00 En vista de tales imprecisiones, la autoridad cuestionada, no tuvo más remedio que rechazar también ese asunto, pues: “(…) no se logró extraer; i) los hechos; ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados; iii) las providencias objeto de cuestionamiento; iv) las autoridades implicadas; v) las pretensiones y vi) tampoco precisó en ningún momento los aspectos que le fueron solicitados, imposibilitando determinar la legitimidad con la que actúa y delimitar el problema jurídico que debe resolverse (…)”.
3. Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
4. En lo concerniente a la “ impugnación” presentada, según el precursor, el “ 24 de agosto de 2020 ”, no existe 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02880-00 evidencia de la veracidad de dicha actuación, en tanto no se aportó al resguardo prueba alguna al respecto, como tampoco se individualizó el trámite al interior del cual se formuló tal censura. Asimismo, verificados los asuntos adelantados a instancia del libelista, se pudo determinar que en ninguno de ellos existe memorial pendiente de resolución ni resulta concordante la fecha de la supuesta alzada con las de las decisiones aquí recriminadas, dictadas, se itera, los días 28 de abril y 24 de septiembre de 2020. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo
pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3. Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, como quiera que éstos no fueron infringidos por el accionado.
5. Resta indicar, la queja ahora propuesta contra la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las Fiscalías General de la Nación, Especializada contra el Narcotráfico, Veintiuno y Veinticinco Especializadas de esta capital, tampoco sale avante, por 3 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02880-00 cuanto, además de no erigirse ataques concretos en contra de dichas autoridades, ningún elemento demostrativo evidencia el quebranto de las garantías al censor, por parte de éstas. Con todo, vale la pena precisar, en lo concerniente a la pretensión formulada por el reclamante, relacionada con el estudio de su libertad por parte del estrado de conocimiento y la información sobre las causas seguidas en su contra, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del
pretensión formulada por el reclamante, relacionada con el estudio de su libertad por parte del estrado de conocimiento y la información sobre las causas seguidas en su contra, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dilucidar tales aspectos y emitir la decisión a lugar, pues con tal propósito esta Corporación dispuso la remisión, por competencia, de copias de esta queja a dicha autoridad4. Por otra parte, los reproches enfilados contra la actuación previa a la emisión de la condena impuesta en primera y segunda instancia, habrán de ser analizados por la homóloga Penal, quien se encuentra a cargo de la resolución de recurso extraordinario de casación, impetrado por el reclamante, actualmente, en trámite. Finalmente, se informa al libelista la posibilidad de hacer uso del “ derecho de petición ” para obtener información sobre las causas seguidas en su contra y su estado y, del mismo modo, puede solicitar la asesoría de un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo, en aras de despejar las dudas expuestas en su demanda, de 4 Ver auto de 29 de octubre de 2020. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02880-00 tal manera que pueda elevar, con claridad, todos sus pedimentos a la administración de justicia.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni
pedimentos a la administración de justicia.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02880-00
Colombia por la Ley 16 de 1972. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02880-00 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en
Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02880-00 los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos
ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02880-00 contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una
contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Corolario de lo narrado, no se accederá a la salvaguarda incoada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carlos Eduardo Álvarez García frente a la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a las Fiscalías General de la Nación, Especializada contra el Narcotráfico, Veintiuno y Veinticinco Especializadas de esta capital, con ocasión de los amparos radicados con los números 11001-02-30-000-2020-0016700 (109926) y 11001-02-30-000-2020-00537-00 (111764).
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02880-00
SEGUNDO: INFORMAR el accionante, a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentra recluido, la posibilidad de
SEGUNDO: INFORMAR el accionante, a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentra recluido, la posibilidad de solicitar la asesoría de un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo, en aras de despejar las dudas expuestas en su demanda, de tal manera que pueda elevar, con claridad, todos sus pedimentos a la administración de justicia.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02880-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02880-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y
respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 18Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02880-00 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi
de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 19