CSJ - STC9868-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9868-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC9868-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00994-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Iván de Jesús Prada Camaño promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva a los demás intervinientes en el proceso penal 7000160000001034202400040.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó al juez constitucional ordenar a la Colegiatura convocada que emita contestación de fondo a la petición que elevó el 2 de abril del presente año; en caso de que la autoridad no sea competente, disponer que cumpla con lo señalado en al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00994-01 2
Como causa de pedir señaló que, en la calenda citada, radicó memorial ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, en el cual requirió:
«Solicito me informe señora magistrada dentro de cuantos turnos se decidirá en segunda instancia el caso penal con radicado No. 7000160000001034-2024-00040 contra el señor ENRIQUE
CARLOS ROMÁN ESTRADA
«Solicito me informe señora magistrada dentro de cuantos turnos se decidirá en segunda instancia el caso penal con radicado No. 7000160000001034-2024-00040 contra el señor ENRIQUE
CARLOS ROMÁN ESTRADA
Según el punto anterior ¿Cuál es su fecha probable para el futuro fallo referido?
Semanalmente ¿Cuántos procesos evacuan ustedes con fallo de segunda instancia en este año de 2025? Le pido su número de radicado de cada uno.»
La anterior solicitud fue atendida desfavorablemente por el Tribunal (22 abr. 2025), que negó lo pedido por cuanto el peticionario no acreditó la calidad en la que actúa en el expediente penal destacado y porque lo instado corresponde a datos sensibles de los diligenciamientos.
A juicio del gestor, la respuesta carece de fundamentación y le impide conocer información genérica y no sometida a reserva.
2.- Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo solicitó negar el amparo, ya que al ciudadano se le brindó réplica clara y de fondo a cada una de sus postulaciones.
3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal declaró improcedente la súplica tras verificar la ausencia de un hecho vulnerador.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00994-01 3
4.- El pretensor impugnó la sentencia y reiteró sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El veredicto de la Sala de Casación Penal será ratificado toda vez que la vulneración denunciada resulta inexistente.
4.- El pretensor impugnó la sentencia y reiteró sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El veredicto de la Sala de Casación Penal será ratificado toda vez que la vulneración denunciada resulta inexistente. En efecto, revisado el dossier, esta Sala pudo constatar que la Magistratura accionada, mediante comunicación del 22 de abril del año en curso, es decir, en el término previsto en la Ley para contestar la petición, emitió respuesta al interesado, en la cual atendió los requerimientos que elevó en sus escritos del 20, 21 de marzo y 2 de abril de 2025.
En lo que respecta a esta última solicitud, el Colegiado señaló al impulsor que el caso rad. 7000160000001034202400040 que se sigue contra Enrique Carlos Román Estrada se encuentra en turno para sentencia, luego de evacuar «100 apelaciones de Ley 906» que fueron repartidas al despacho, por lo que no podía precisar una fecha cierta en la que estaría emitiendo la decisión de fondo. Agregó, que, en todo caso, el proceso «se fallará en el segundo semestre de este año.».
A renglón seguido señaló
«Frente a los radicados, sujetos procesales y clase de delitos de los turnos que están en espera antes del proceso de ROMAN ESTRADA, son datos sensibles que no se pueden suministrar, en tanto atenta contra el derecho a la intimidad y presunción de inocencia de los allíRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00994-01 4
procesados, a quienes aún no se les ha declarado culpable, y en pro
contra el derecho a la intimidad y presunción de inocencia de los allíRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00994-01 4
procesados, a quienes aún no se les ha declarado culpable, y en pro de no afectar la recta impartición de justicia (artículos 15 y 29 de la Constitución Política y 7 de la Ley 906 de 2004).
Con respecto a los procesos evacuados durante el presente año; se le informa que, de acuerdo con el artículo 106 y siguiente de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, es obligación de los despachos judiciales rendir estadística ante el Consejo Superior de la Judicatura (no ante los ciudadanos) y eventualmente a las autoridades administrativas y judiciales en caso de que se lo requieran, por razones de una investigación o como una evaluación estadística de la Rama Judicial; no observándose alguna de estas finalidades, ni encontrando relación de estos datos con el objeto de su pedido, que es el pronunciamiento en la apelación del proceso contra el señor ENRIQUE CARLOS ROMAN ESTRADA; por tal razón, no estamos obligados a suministrarle la información estadística de este Despacho.»
Así las cosas, refulge con claridad que la respuesta fue completa, sin que la negativa a suministrar datos de los procesos o información estadística luzca caprichosa, al margen de que se comparta, pues se indicaron las razones para ello; además, no hay que olvidar que a disposición del gestor se encuentra la opción de acudir al mecanismo de insistencia reglado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia
gestor se encuentra la opción de acudir al mecanismo de insistencia reglado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quierenRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00994-01 5
proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras).
En suma, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto declaró improcedente la protección implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-00994-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E3E829D834D27835F41FB9D9D7EB0036D35EB7689511A323CAA8303152C796E3
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