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CSJ - STC9869-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9869-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9869-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02904-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la demanda de tutela impetrada por Flavio Alberto Roldán Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria, Juan Carlos Sosa Londoño y Julián Valencia Castaño; extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con ocasión del compulsivo con radicación nº 2012-00386, incoado por José Dolcey Valdés Muñoz y Martha Cecilia Ocampo Varón al aquí quejoso y a Transportes J.R. Ltda. 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02904-00

1. ANTECEDENTES

1. El censor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada.

2. Del ruego tuitivo y las pruebas adosadas a la actuación se extrae como base del reclamo, lo siguiente: José Dolcey Valdés Muñoz y Martha Cecilia Ocampo Varón promovieron demanda ejecutiva contra el aquí gestor y Transportes J.R. Ltda. , en procura de lograr el cumplimiento de la condena pecuniaria impuesta en la

Varón promovieron demanda ejecutiva contra el aquí gestor y Transportes J.R. Ltda. , en procura de lograr el cumplimiento de la condena pecuniaria impuesta en la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de esa ciudad. El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, quien libró mandamiento de pago el 3 de julio de 2012. El 6 de agosto de 2015, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de dicha capital ordenó seguir adelante la ejecución. La anterior determinación fue apelada por los convocados y, en auto de 4 de noviembre de 2015, el colegiado fustigado admitió la censura, cuya resolución desfavorable se produjo el 28 de agosto de 2019. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02904-00 Por considerar irregular el trámite así surtido, el 10 de septiembre de 2019, el extremo pasivo incoó la invalidez del memorado fallo, por haberse proferido por fuera del término previsto en el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, adicionado por el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010.

memorado fallo, por haberse proferido por fuera del término previsto en el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, adicionado por el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010. En interlocutorio de 30 de septiembre de 2019, el ad quem criticado denegó el pedimento y la pasiva presentó memorial controvirtiendo la respectiva determinación. Para proteger el derecho de contradicción y defensa, el funcionario sustanciador interpretó el último libelo como un recurso de súplica frente a su proveído y le dio el curso pertinente. El 12 de diciembre ulterior, los demás integrantes de la sala de decisión corroboraron el pronunciamiento reprochado. El censor cuestiona “ la sentencia de segunda instancia, que decide el recurso de apelación, contra la [providencia] que ordena seguir adelante la ejecución ”, por cuanto el juzgador plural “superó el término para dictar [la], sin ni siquiera explicar [,] vencido [é] ste[,] que debía prorrogarlo”; como no lo hizo, asegura, la magistratura confutada no podía continuar con el trámite del asunto por haber perdido la competencia para el efecto, lo cual vicia, irremediablemente, su actuación posterior. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02904-00 Cuestiona, en ese sentido, la dilación injustificada ocurrida en este decurso, por afectar sus prerrogativas

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02904-00 Cuestiona, en ese sentido, la dilación injustificada ocurrida en este decurso, por afectar sus prerrogativas superlativas y, adicionalmente, reprocha las diferentes tesis acogidas por los jueces de la República para dirimir los reparos concernientes a la tradicional demora de la administración de justicia, por tender, dice, a negar la razón al usuario de este servicio. Para excusar su tardanza en la presentación de este amparo, aduce las difíciles condiciones generadas por la pandemia de público conocimiento, la imposibilidad de llevar a cabo los trámites necesarios para conferir mandato a su apoderado especial, dada su avanzada edad -80 añosy las dificultades económicas por las cuales atraviesa.

3. Reclama, en concreto, invalidar el pronunciamiento de mérito del tribunal confutado, “por haberse vulnerado los derechos fundamentales [invocados,] a la postre [,] (…) medulares de los presupuestos procesales para resolver (…) el recurso de apelación”. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El colegiado denunciado limitó su intervención, a la remisión de las decisiones recriminadas, por vía electrónica.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02904-00

1. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, el examen de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura prohijada en la última

1. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, el examen de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura prohijada en la última determinación emitida en el decurso materia de reproche, esto es, aquella a través de la cual se desató la súplica impetrada por el libelista, pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea infirmado.

2. Aunque tal proveído data del 12 de diciembre de 2019 y la salvaguarda solo se presentó el 26 de octubre de 2020, la Sala tendrá por satisfecho el requisito de inmediatez, en atención a las razones esgrimidas por el promotor para justificar tal demora, particularmente, aquellas relacionadas con su avanzada edad -80 añosy escasez de recursos económicos.

Lo advertido, porque resulta comprensible que, por pertenecer a la tercera edad, el actor debiera permanecer confinado en su domicilio entre el 24 de marzo y el 31 de agosto de 2020, en cumplimiento a las medidas de prevención y protección especial a la vejez, adoptadas por el Gobierno Nacional1, lo cual, explicó, le impidió realizar presentación personal al mandato especial respectivo. Y si bien, a partir del 4 de junio de 2020 pudo hacer uso de las tecnologías para conferir el respectivo poder, ante la supresión de dicha exigencia en el artículo 5º del Decreto

presentación personal al mandato especial respectivo. Y si bien, a partir del 4 de junio de 2020 pudo hacer uso de las tecnologías para conferir el respectivo poder, ante la supresión de dicha exigencia en el artículo 5º del Decreto 1 Resolución 464 de 18 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02904-00 806 de 2020 2, según el dicho del censor, tampoco tuvo el dinero necesario para cubrir los honorarios generados por este tipo de trámites, afirmación que se atenderá en virtud de la presunción de buena fe y en consideración al trato diferenciado al cual tienen derecho quienes hacen parte de ese grupo poblacional, según lo ha decantado la jurisprudencia patria y d iversos instrumentos internacionales, donde se ha establecido la necesidad de otorgarles particulares garantías para preservar su vida en condiciones dignas, proscribiendo la discriminación y los maltratos. Lo antelado, además, por cuanto, a la luz del artículo 13 superior, los jueces en el Estado Social de Derecho deben, no solo, procurar hacer efectivo el principio de igualdad desde el punto de vista formal, sino propender por la realización efectiva del equilibrio material en el caso de los sujetos que, por sus particulares condiciones, gozan de protección especial. La Organización de Naciones Unidas, a través de sus agencias, ha emitido numerosos pronunciamientos de soft law3 sobre el tema, estudiando los tratados universales de

protección especial. La Organización de Naciones Unidas, a través de sus agencias, ha emitido numerosos pronunciamientos de soft law3 sobre el tema, estudiando los tratados universales de 2 “(…) Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales (…)”. 3 “(…) La expresión soft law busca describir la existencia de fenómenos jurídicos caracterizados por carecer de fuerza vinculante aunque no carentes de efectos jurídicos o al menos con cierta relevancia jurídica”. “Con el uso del término no sólo se pretende evidenciar la existencia de determinados instrumentos internacionales que no obstante no ser vinculantes tienen relevancia jurídica, si no también albergar bajo su mando diversas manifestaciones de acuerdos interestatales y consensos internacionales que independientemente de su valor jurídico se incorporan al discurso internacional y producen ciertos efectos que repercuten de diferentes formas en la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02904-00 derechos humanos a través de un enfoque diferenciado creado para favorecer a los ancianos. Como parte de esa

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02904-00 derechos humanos a través de un enfoque diferenciado creado para favorecer a los ancianos. Como parte de esa labor, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hizo una lectura con esa perspectiva de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General Nº 6 de 1995: “Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas de edad”. En el ámbito continental, el 15 de junio de 2015 se adoptó la “ Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ”, ratificada por Colombia el pasado 6 de agosto de 2020. El canon 6 de la citada preceptiva reza: “(…) Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población”. “Los Estados Parte tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las

paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles, de conformidad con el derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento informado (…)”. Además, la regla 31 refiere la obligatoriedad de “(…) asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la formación, desarrollo, interpretación, aplicación y cumplimiento del derecho internacional, tanto en el ámbito interno de los Estados como en el propio seno del derecho internacional (…)”. Consultado el 13 de febrero de 2017 en el siguiente enlace: https://www.diccionariojuridico.mx/?pag=vertermino&id=1754. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02904-00 justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas (…)”, para lo cual, han de “(…) garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales (…)” y, además, “(…) [l]a actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor (…)”. Así las cosas, se estima viable el análisis de los demás presupuestos de procedibilidad de la queja, en aras de materializar el derecho prevalente y preferencial de los

persona mayor (…)”. Así las cosas, se estima viable el análisis de los demás presupuestos de procedibilidad de la queja, en aras de materializar el derecho prevalente y preferencial de los adultos mayores a acceder a la administración de justicia, con mayor razón tratándose de la acción de tutela.

3. El requisito de subsidiariedad también se halla satisfecho, en atención al planteamiento de la cuestión aquí debatida al interior del proceso reprochado y el agotamiento de los recursos procedentes frente a la decisión adversa proferida el 30 de septiembre de 2019.

4. Este pronunciamiento se cifra, entonces, en determinar si con la negativa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a declarar la invalidez de su sentencia de 28 de agosto de 2019, por haber sido proferida cuando ya se encontraba fenecido el término de los seis meses, previsto en el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, adicionado por el 9º de la Ley 1395

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02904-00 de 20104, se conculcaron las garantías superlativas del accionante. Se negará el amparo, por cuanto, si bien, se encuentran reunidos todos los presupuestos generales de procedibilidad, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, no se evidencia ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez de tutela, para cuestionar pronunciamientos judiciales.

procedibilidad, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, no se evidencia ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez de tutela, para cuestionar pronunciamientos judiciales. En el proveído de 12 de diciembre de 2019, mediante el cual la autoridad encartada desestimó la súplica frente a la determinación de no acceder a la nulidad alegada por el aquí precursor, no se advierte irregularidad alguna, pues allí, razonadamente, se sostuvo la inaplicabilidad del artículo 121 del Código General del Proceso, invocado por el libelista, de acuerdo con las reglas de tránsito de legislación previstas en el numeral 5º del canon 625 del mismo ordenamiento. 4 “(…) En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal. Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del

informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el Juez o Magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02904-00 Al respecto, el sentenciador recriminado afirmó: “(…) [A] tendiendo el fondo del asunto discutido, de entrada [,] encuentra la Sala Dual que, aunque la parte recurrente invoque disposiciones contenidas en el CGP, tal normatividad no rige el sub lite, en atención a lo dispuesto por el artículo 625 ibidem [según el cual]: “(…) Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: “(…)”. “4. (…) En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado

someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: “(…)”. “4. (…) En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. “5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. Aplicadas dichas premisas al particular, concluyó el colegiado, la normatividad reguladora es la consagrada en el 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02904-00 artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 5, de cuyo contenido no deriva la anulación deprecada por el memorialista. Así razonó el juez plural acusado: “(…) [S]in necesidad de entrar a evaluar la buena o mala fe que

deriva la anulación deprecada por el memorialista. Así razonó el juez plural acusado: “(…) [S]in necesidad de entrar a evaluar la buena o mala fe que se pueda inferir de la actitud procesal desplegada por la parte demandada, aquí recurrente, el carácter inexequible de la expresión “de pleno derecho” del artículo 121 [del] C.G.P. o la oportunidad en que la solicitud de nulidad debió ser elevada, para la Sala es claro que la misma deviene improcedente por no haber sido consagrada en la normatividad aplicable al subjúdice. Ello es así toda vez que el régimen de nulidades, en virtud de su naturaleza taxativa, sólo puede aplicarse a partir de consagración expresa -numerus clausus-, que no por analogía como pareciera pretenderlo el apoderado de la parte demandada en sus intervenciones. Colofón de lo expuesto y, sin necesidad de mayores consideraciones, se despachará de manera desfavorable el recurso de súplica, confirmando el auto proferido por el magistrado ponente el 30 de septiembre hogaño (…)”.

5. Desde esa perspectiva, el proveído examinado no se observa arbitrario al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el decurso criticado se definió teniendo en cuenta la normatividad aplicable y la realidad fáctica planteada en el caso. 5 “(…) En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a

planteada en el caso. 5 “(…) En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal. “Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El “Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. “Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el Juez o Magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley (…)”.

del Consejo Superior de la Judicatura. “Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el Juez o Magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley (…)”. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02904-00 Nótese, el colegiado convocado fue claro al evidenciar la existencia de una apelación en trámite para la época de entrada en vigor del Código General del Proceso, destacando las pautas bajo las cuales debía resolverse aquella alzada, atendiendo las directrices del numeral 5º del artículo 625 ejúsdem, asimismo, puso de relieve las diferencias entre las previsiones del artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 121 del Estatuto Adjetivo Civil, puntualmente, en lo tocante a la ausencia de consagración de una causal de invalidez en el primero de ellos y, basado en ello, desechó la censura propuesta. Así las cosas, no erró el tribunal al desestimar la nulidad alegada por el aquí actor con sustento en el último precepto, pues esta Sala ha enfatizado que las consecuencias allí previstas son de obligatoria observancia cuando no se atienden los términos objetivos de duración razonable de las controversias en única, primera o segunda instancia; empero, tratándose de los asuntos rituados bajo la senda del Código de Procedimiento Civil, que no han hecho tránsito a la Ley 1564 de 2012, se ha descartado la aplicabilidad de la “ nulidad” consagrada en su canon 121 , por cuanto

la senda del Código de Procedimiento Civil, que no han hecho tránsito a la Ley 1564 de 2012, se ha descartado la aplicabilidad de la “ nulidad” consagrada en su canon 121 , por cuanto

“(…) pese a que con el advenimiento de la «Ley 1395 de 2010» se instituyó el mismo plazo para definir las «disputas» civiles, comerciales, agrarias y de familia en «primer» grado, allí no se contempló la posibilidad de invalidar lo discurrido después del fenecimiento de ese lapso. Es decir, aunque el pasado compendio reglamentó la obligación de los Jueces Civiles de «fallar en primera o única instancia dentro de un (1) año, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada», el desobedecimiento de ese mandato no abolía las «actuaciones 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02904-00 procesales» desplegadas ulteriormente, como sí lo impone en la actualidad el tantas veces referido canon 121”. “(…) [L]os asuntos adelantados con base en el Decreto 1400 de 1970 que no fueran resueltos tempestivamente, sólo generaban «pérdida automática de competencia en el Juez o Magistrado», pero si, con todo, aquéllos continuaban dirigiéndolos, las últimas fases no estaban afectadas con «nulidad»; pues, ésta rige exclusivamente para las contiendas iniciadas en vigencia de la

pero si, con todo, aquéllos continuaban dirigiéndolos, las últimas fases no estaban afectadas con «nulidad»; pues, ésta rige exclusivamente para las contiendas iniciadas en vigencia de la «Ley 1564 de 2012» o para las que, entabladas «antes», luego se acoplaron al reciente régimen, a partir de cuyo momento ha de computarse el «respectivo plazo para decidir en única, primera o segunda instancia (…)6”. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 6 CSJ STC 31 de enero de 2019. Exp. 2018-04060-00. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

6 CSJ STC 31 de enero de 2019. Exp. 2018-04060-00. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02904-00 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se

parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02904-00 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del

vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02904-00 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en

de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas i

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