CSJ - STC9869-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9869-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9869-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01154-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 20 de junio, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante SAE) contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes en el proceso extintivo 2018-00059.
ANTECEDENTES
1. La memorialista, quien dijo actuar como «apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. [sic]», reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso «en lo relacionado con el alcance de la sentencia judicial y de manera transversal el derecho a la propiedad y su función social respecto del interés general asociado a la causal de enajenación temprana que permitió la titularidad del bien a favor de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá [sic]».Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01154-01
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2. De la extensa demanda, así como de los medios de
Urbano de Bogotá [sic]».Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01154-01 2
2. De la extensa demanda, así como de los medios de convicción recopilados se puede extractar que en el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá cursó el asunto de la referida naturaleza, en el cual se vio involucrado el bien distinguido con matrícula 50C-895922 que fue cobijado con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, por lo que su titularidad pasó, provisionalmente, a la SAE.
En curso de la actuación, la referida sociedad, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 y los decretos reglamentarios respectivos, enajenó anticipadamente el inmueble y transfirió el dominio a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, situación que puso en conocimiento de la delegada Fiscal que adelantó la fase instructiva, no así de la autoridad judicial encargada del juzgamiento. Agotadas las etapas procesales de rigor, mediante fallo de 28 de marzo de 2022 la célula judicial especializada declaró la pérdida «del… 100% del derecho de dominio sobre el bien» disponiendo «el traspaso… a favor del Estado, por conducto del… (FRISCO), el cual está a cargo de la… (SAE)». Dicha decisión fue apelada por los afectados 1, siendo confirmada integralmente por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de diciembre de aquel año, por lo que la consecuencia patrimonial dispuesta fue inscrita el 30 de agosto de 2023, por la Oficina
integralmente por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de diciembre de aquel año, por lo que la consecuencia patrimonial dispuesta fue inscrita el 30 de agosto de 2023, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 1 Valga decir, los –hasta ese momento– propietarios de la edificación, esto es, Carlos Julio Rodríguez Reyes, Hugo Alirio Montaña Quevedo, Clara Jeanet y Édgar Martín Montaña Rozo y Francisco Javier Montaña García.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01154-01 3 El pasado 20 de marzo, la SAE, a través de «derecho de petición [sic]» solicitó al juzgado de primer grado «se aclare que la extinción de dominio es consecuente al recurso líquido y por ende se requiera a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro para que deje sin validez la anotación no. 19 que extingue el derecho de dominio sobre el mencionado inmueble [sic]». Con auto de 5 de abril siguiente la autoridad judicial no accedió a tal pedimento señalando que, «por un lado, la SAE no ostenta la calidad de parte o de sujeto procesal ni interviniente dentro del proceso de extinción de dominio» y «[d]e otro, la sentencia cuya reforma se invoca, fue emitida por este Juzgado el 28 de marzo de 2022 y confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del T.S.B. el 14 de diciembre de 2022, luego, ya se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada».
de marzo de 2022 y confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del T.S.B. el 14 de diciembre de 2022, luego, ya se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada».
3. La profesional del derecho accionante acudió a este instrumento alegando que las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el juicio extintivo, adolecen de defectos fáctico y material pues «se ignoró y no se tuvo en cuenta el material probatorio… que, si se hubiese estudiado con detenimiento, derivaría en un alcance diferente al que se le dio al fallo», al tiempo que se inaplicó la norma especial que regula el trámite de enajenación temprana de bienes lo cual «deslegitima el sustento constitucional
[sic] del mecanismo de administración». Por ello, solicitó «ordenar la aclaración o modulación de los efectos de la[s] sentencia[s]… en la medida que se especifique que, en razón de haberse dado una enajenación temprana… la extinción de dominio no recae sobre el bien… sino sobre el recurso líquido obtenido de la operación de enajenación temprana». «Subsidiariamente» impetró «ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, la cancelación o anulación de la anotación… a efectos de no continuar con la afectación del derecho a la propiedad…
de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá».Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01154-01 4
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia se opuso a la prosperidad del resguardo pues lo resuelto encuentra soporte en las pruebas recaudadas y las disposiciones legales aplicables al caso particular.
Frente a lo expuesto por la accionante, resaltó que «la SAE nunca reivindicó ante la segunda instancia el hecho que la enajenación temprana exigía una aclaración o modulación de la sentencia que se profirió por el a quo, siendo un aspecto sobre el cual al tribunal le estaba vedado adentrarse, como quiera que dentro del marco del principio de limitación, únicamente podía abordar los puntos que fueron controvertidos por los apelantes». Así, enfatizó que lo pretendido por la SAE «nunca fue resorte del tribunal, a quien tampoco se le elevó solicitud de ningún tipo referente a la sentencia que emitió… con lo que está haciendo uso de la tutela para hacer reivindicaciones que no hicieron parte del debate… utilizándose indebidamente la acción de tutela para reemplazar las vías judiciales ordinarias».
2. La Juez Primera Penal de Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá señaló que «si bien el acto de enajenación temprana quedó debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria antes de emitirse el fallo de primera instancia, tal situación no fue advertida o detectada en ese momento, aspecto frente a lo cual… no resulta… factible pronunciarse» dada la firmeza de la sentencia cuestionada.
emitirse el fallo de primera instancia, tal situación no fue advertida o detectada en ese momento, aspecto frente a lo cual… no resulta… factible pronunciarse» dada la firmeza de la sentencia cuestionada.
3. La Fiscal 48 Especializada en Extinción de Dominio pidió ser «desvinculada… toda vez que carece de competencia para decidir de fondo sobre la situación objeto de la acción constitucional».Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01154-01
5 Al margen de ello, advirtió que «no puede desconocerse las garantías fundamentales que le asiste a quien haya adquirido el bien de manera legítima y con el cumplimiento de los requisitos legales».
4. El Procurador 171 Judicial II Penal de Bogotá, solicitó denegar la salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, comoquiera que «la instancia natural corrió traslado a los terceros indeterminados para que intervinieran dentro del proceso y, al no haber estos intervenido en esa oportunidad, no pueden ahora, intentar mediante esta acción Constitucional remediar esa… negligencia».
5. La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, informó que la inscripción de la medida extintiva, obedeció a lo dispuesto por el juzgado especializado competente y que, para proceder a su cancelación o modulación, debe contarse con la respectiva orden judicial. Por lo demás, impetró la «desvinculación» dada la «total ausencia de relación entre los hechos y pretensiones… y las actuaciones de es[a] dependencia».
6. Finalmente la jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa de
respectiva orden judicial. Por lo demás, impetró la «desvinculación» dada la «total ausencia de relación entre los hechos y pretensiones… y las actuaciones de es[a] dependencia».
6. Finalmente la jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá coadyuvó las súplicas de la SAE, en términos similares a los expuestos en el libelo inicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo por desatender el presupuesto general de la inmediatez, habida cuenta que, en el fondo, las decisiones atacadas fueron las sentencias de primer y segundo grado, no así el auto por medio del cual se desestimó el pedido aclaratorio de aquella.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01154-01 6 Bajo tal panorama, consideró que para la contabilización del plazo razonable para promover la tutela «debe tenerse como referente la notificación de la sentencia de segunda instancia y no la fecha en que se ejecuten las actuaciones correspondientes para materializar su cumplimiento, tampoco cuando la actora conoció de los mismos», en torno a ello recalcó que la SAE «estaba enterada del proceso de extinción de dominio, al menos desde que se decretaron las medidas cautelares… y se transfirió provisionalmente al FRISCO… lo cual le permitió realizar el acto de enajenación temprana». IMPUGNACIÓN La interpuso la profesional del derecho asegurando «el juez de primera instancia incurrió en errores que bien se configuran como (i) defecto fáctico por
FRISCO… lo cual le permitió realizar el acto de enajenación temprana». IMPUGNACIÓN La interpuso la profesional del derecho asegurando «el juez de primera instancia incurrió en errores que bien se configuran como (i) defecto fáctico por falta de valoración de los hechos, (ii) decisión sin motivación por falta de pronunciamiento frente a elementos sobre los cuales se fijó la litis constitucional en relación con el requisito de inmediatez, (iii) desconocimiento directo del precedente constitucional obligatorio en materia de flexibilización del análisis de la inmediatez en casos especiales de entidades públicas, (iv) defecto procedimental por pretermisión al desconocer las facultades ultra y extrapetita y de oficiosidad del juez de tutela frente a la protección efectiva de derechos fundamentales y (v) violación directa de la Constitución [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si la promotora del resguardo estaba facultada para incoar la presente acción de tutela en representación de la SAE y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas quebrantaron, dentro del proceso de extinción de dominio 2018-00059, las prerrogativas esenciales de la referida persona jurídica al decretar la pérdida del derecho de dominio del bien y no «del activo líquido producto de la enajenación temprana» efectuada con anterioridad al fallo de primera instancia.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01154-01
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2. Más allá de la especial naturaleza del resguardo
anterioridad al fallo de primera instancia.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01154-01 7
2. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción « a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (CC T-550 de 1993), precisándose que en tal caso, « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación
específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001 de 1997) Se resalta. Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar que el mandato no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de unRad. n° 11001-02-04-000-2024-01154-01 8 apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC T-207 de 1997, T-674 de 1997, T-526 de 1998, T-530 de 1998, T-693 de 1998, T-695 de 1998, T-088 de 1999, T-002 de 2001 y T-975 de 2005, entre otras) Énfasis propio. Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, en reiteradas oportunidades ha sostenido que: «(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener “...la virtud de
«(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener “...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...”, ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813) » (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC11327-2023) En esa misma línea, se ha reiterado que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de
trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022).
Igualmente señaló que: Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01154-01 9 «(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661-2023).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está
contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ STC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada entre otras en STC13172-2023).
3. De conformidad con los anteriores lineamientos, se confirmará el fallo de primer grado, pero no por lo aducido por la Colegiatura a quo, sino porque, aun cuando la abogada gestora manifestó ser «apoderada general» de la SAE, no allegó poder especial conferido para formular la presente salvaguarda, lo cual significa que carece de postulación para actuar en este asunto.
Y es que, sobre la especificidad del poder para esta clase de asuntos, la Sala recientemente puntualizó: «(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado;
- el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera queRad. n° 11001-02-04-000-2024-01154-01 10 se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad» (CSJ STC10721-2023) Negrillas fuera de texto. Ciertamente, a pesar de que la memorialista aportó una escritura
impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad» (CSJ STC10721-2023) Negrillas fuera de texto. Ciertamente, a pesar de que la memorialista aportó una escritura pública en la que se le confiere «poder general» para ejercer la representación judicial de la entidad en «cualquier clase de acciones judiciales o extrajudiciales, de cualquier naturaleza ya sea… tutelas o cualquier otro requerimiento» , dicha circunstancia no la facultaba para promover el resguardo constitucional, ya que para ello, conforme al abundante precedente citado, era imperativo que se presentara el correspondiente mandato especial en el cual se indicara, con total claridad, la autoridad contra la que se dirige la acción, así como el número de radicado de la actuación y la decisión (es) censuradas, documento que acá se echa de menos.
4. Así las cosas, se ratificará el fallo confutado, pero porque resultaba perentorio que la profesional del derecho que formuló el amparo e impugnó la determinación de la Sala de Casación Penal demostrara enRad. n° 11001-02-04-000-2024-01154-01 11 debida forma el derecho de postulación para tal evento, pues el poder general otorgado no es suficiente para promover la salvaguarda.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01154-01
12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones brevemente indicadas. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)