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CSJ - STC987-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC987-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC987-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02362-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Alicia Díaz de García contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de su garantía constitucional al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió se le ordene que « elabore nuevo oficio de desembargo…».Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02362-01

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan: 2.1. Central de Inversiones S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Jorge García Hurtado y Alicia Díaz de García, trámite en el que fueron cautelados los inmuebles identificados con folios inmobiliarios

50N-20210161, 50N-20210137 y 50N20210138. 2.2. A través de proveído del 30 de octubre de 2008, el

inmuebles identificados con folios inmobiliarios 50N-20210161, 50N-20210137 y 50N20210138. 2.2. A través de proveído del 30 de octubre de 2008, el estrado accionado decretó la terminación del proceso, « por pago total de la obligación» y dispuso el levantamiento de las cautelas, precisando que « en caso de existir embargo de remanentes, póngase a disposición del juzgado que lo solicitó». 2.3. En cumplimiento de lo anterior, fueron elaboradas las comunicaciones de desembargo respectivas, advirtiendo que «la medida continua[ba] vigente a favor de la DIAN, en razón al embargo coactivo comunicado…». 2.4. En el año 2017, los demandados solicitaron la actualización de los oficios de desembargo, aduciendo la cancelación de las obligaciones adeudadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), frente a lo cual el juzgado accionado, mediante auto del 27 de octubre de esas calendas, ordenó requerir a ese organismo, «para que remita… certificación de los dineros adeudados por los demandados a esa entidad». 2Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02362-01 2.5. Recibida la información reclamada, a través de providencia del 6 de abril de 2018, se dispuso la elaboración de los oficios de levantamiento de las medidas cautelares decretadas por la sede judicial acusada, dejándolas a disposición de la DIAN, ante « la existencia de obligaciones pendientes de pago por parte de… Alicia Díaz de García».

de los oficios de levantamiento de las medidas cautelares decretadas por la sede judicial acusada, dejándolas a disposición de la DIAN, ante « la existencia de obligaciones pendientes de pago por parte de… Alicia Díaz de García». 2.6. Posteriormente, en el 2019, la parte ejecutada informó que el proceso adelantado por la DIAN, « finalizó por pago de la obligación», por lo que reclamó «repetir el oficio de cancelación de medidas cautelares…». 2.7. Ante dicha solicitud, el estrado accionado con auto del 2 de abril de 2019, dispuso oficiar a la DIAN « para que informe sobre la situación jurídica de… Jorge García Hurtado» y, además, para que «certifique si el mismo no tiene obligaciones pendientes y vigentes con esta entidad…», requerimiento que reiteró el 29 de noviembre siguiente. 2.8. Expresó la gestora del resguardo que el juzgado accionado «se ha negado a entregar el… oficio de desembargo de sus inmuebles…, a pesar que no existe una deuda con la DIAN y, si existiera, que no es el caso, son deudas posteriores al año 2008, fecha en que finalizó el proceso ejecutivo hipotecario».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La DIAN rindió informe.

3Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02362-01

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá destacó que las providencias cuestionadas «ningún recurso se interpuso…».

3Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02362-01

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá destacó que las providencias cuestionadas «ningún recurso se interpuso…».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, toda vez que « la accionante no interpuso… apelación contra el auto de 30 de octubre de 2008, mediante el cual se ordenó dejar a disposición de la DIAN las medidas cautelares decretadas… », protesta que, además, «es intempestiva, dados los años trascurridos». De otra parte, destacó que las demás decisiones criticadas, «tampoco fueron objeto de recurso y, en adición, no lucen arbitrarias o antojadizas….». LA IMPUGNACIÓN La gestora destacó que ninguna de las decisiones criticadas, ni los oficios librados, «dejaban a disposición de la DIAN los respectivos inmuebles y ese es el motivo por el cual no se recurrió ni apeló en su momento dicho auto »; y que dichas providencias « no estaban resolviendo estrictamente sobre una medida cautelar, sino sobre la elaboración de oficios de desembargo», por lo que «no es apelable». Por lo demás, reiteró que los bienes no pueden dejarse a disposición de la DIAN, habida cuenta que «el hecho generador del año 2006…, que le cobraba la DIAN a… Jorge García Hurtado, ya desapareció, por lo tanto no pueden seguir 4Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02362-01

generador del año 2006…, que le cobraba la DIAN a… Jorge García Hurtado, ya desapareció, por lo tanto no pueden seguir 4Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02362-01 embargados los inmuebles por parte de dicha entidad por un hecho generador distinto y a cargo de otro sujeto pasivo…».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que, tal y como lo estimó el a quo, la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que la gestora del amparo omitió censurar en reposición los autos, a través de los cuales el juzgado accionado dejó a disposición de la DIAN, las cautelas

tal y como lo estimó el a quo, la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que la gestora del amparo omitió censurar en reposición los autos, a través de los cuales el juzgado accionado dejó a disposición de la DIAN, las cautelas decretadas en la ejecución cuestionada. En efecto, revisados lo elementos de juicio aportados a esta tramitación, se advierte que con providencia del 6 de 5Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02362-01 abril de 2018, la autoridad criticada ordenó la elaboración de los oficios de levantamiento de las referidas cautelas, dejándolas a disposición de la prenombrada entidad (folio 76, cuaderno 1), determinación que no fue objeto de reproche alguno por parte de la tutelante. Adicionalmente, se advierte que ante la insistencia de la parte ejecutada en la cancelación de las mencionadas medidas, sin quedar por cuenta de la DIAN, la sede judicial acusada dispuso que antes de resolver sobre dicho pedimento, se imponía requerir información adicional a ese organismo, conforme lo expresó en proveídos de 2 de abril de 2019 y 29 de noviembre de esas mismas calendas, decisiones que tampoco fueron censuradas por la quejosa. Cabe añadir, que no encuentra de recibo la Sala las justificaciones que expresó la actora en su escrito de impugnación, para excusar la omisión anotada, toda vez que la reposición era, precisamente, el medio idóneo para rebatir la decisión del juzgado enjuiciado de poner a disposición de

impugnación, para excusar la omisión anotada, toda vez que la reposición era, precisamente, el medio idóneo para rebatir la decisión del juzgado enjuiciado de poner a disposición de la DIAN, las cautelas decretadas en el juicio criticado. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, 6Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02362-01 las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la querellante desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su

Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela . (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 7Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02362-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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