CSJ - STC987-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC987-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC987-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02876-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de noviembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Darío Mauricio Reina contra el Tribunal Superior Penal y Militar, la Fiscalía General de la Nación, y la Policía Nacional, trámite al que se vinculó al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado -COES-, así como a las demás partes e intervinientes en la investigación rdo. 202400477-310-I-309.
ANTECEDENTES
1. El convocante, reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, acceso a la administración de justicia, y «derechos de lasRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02876-01
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víctimas (verdad y reparación )», que estima transgredidos por la s autoridades accionadas, solicitando como petición principal que
se dejen sin efectos la decisión impugnada (en la medida necesaria) y se ordene al Tribunal Superior de la Justicia Penal Militar y de Policía que emita una nueva decisión motivada, en la que: a) se valore sustantivamente el memorial complementario
se dejen sin efectos la decisión impugnada (en la medida necesaria) y se ordene al Tribunal Superior de la Justicia Penal Militar y de Policía que emita una nueva decisión motivada, en la que: a) se valore sustantivamente el memorial complementario presentado por el accionante; b) se pronuncie sobre las pruebas objetadas (grabaciones, testigos, registros policiales, valoración por Medicina Legal); c) considere la cadena de omisiones de la patrullera y de los demás uniformados; d) se abstenga de valorar la h istoria clínica sin dar lugar previo y real a la contradicción o, en su defecto, ordene valoración imparcial por el Instituto Nacional de Medicina Legal.»
Formuló, además, como pretensiones subsidiarias que,
se ordene la práctica inmediata de las diligencias pendientes y objetadas: conservación y entrega de grabaciones (si existen), requerimiento a Transmilenio / empresa operadora para certificar existencia y copia de cámaras de la ruta y estación, solicitud d e bitácoras/radios/minutas a la Policía, valoración por medicina Legal y toma de declaraciones de testigos pasajeros. 4. Que se restituya mi derecho a una deliberación efectiva como víctima y se me permita intervenir en las diligencias ordenadas.
2. Como soporte de su petición, manifestó que, el 22 de abril de 2024 , en la ruta K43 de la troncal de Transmilenio fue amenazado de muerte por un sujeto que dijo portar arma en una mochila y que en la estación General Santander avisó al agente de policía del lugar, pero el sujeto agresor no aceptó la denuncia interpuesta por el actor, agregando que también fue asaltado por
mochila y que en la estación General Santander avisó al agente de policía del lugar, pero el sujeto agresor no aceptó la denuncia interpuesta por el actor, agregando que también fue asaltado por la espalda por otro sujeto, el que, al sujetarlo por el cuello, intentó asfixiarlo.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02876-01
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2.1. Señaló, que solicitó a la Patrullera Karen Daniela Dorado Imbachi que actuara en su protección para detener a sus agresores y practicara la requisa. Sin embargo, adujo que ésta se rehusó a proceder de esa manera, y, por el contrario, p ermitió que los inculpados se marcharan. Agregó que posteriormente otros dos uniformados tampoco practicaron las diligencias mínimas de identificación, registro de comunicaciones, remisión a Medicina Legal, y toma de declaraciones.
2.2. Refiere que la Fiscalía adelantó la investigación el 12 de junio de 2024 con elementos que en sentir del actor son insuficientes, y que decidió precluir la investigación, decisión que cuestionó en apelación, manifestando sus inconformidades en audiencia de argumentación oral y presentando, además, un memorial complementario , en el que requirió la valoración de unas pruebas que allí enlistó y la exclusión de aquella que contiene anotación clínica que lo identificó como un sujeto «agresivo».
2.3. Adujo que, mediante auto de lectura de 9 de octubre de 2025, el Tribunal de segunda instancia desechó, sin analizar, el memorial complementario referido, con sustento en el concepto
«agresivo».
2.3. Adujo que, mediante auto de lectura de 9 de octubre de 2025, el Tribunal de segunda instancia desechó, sin analizar, el memorial complementario referido, con sustento en el concepto de «ritualidad de la oralidad » y señalando que, en su calidad de denunciante, tuvo oportunidad de defenderse en audiencia . En consecuencia, afirmó que el fallo contiene una versión fáctica distinta al relato y declaración iniciales, y que fue acogido loRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02876-01
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argumentado por Fiscalía cuando indicó que no existían cámaras útiles, omitiendo que la Policía Judicial no intentó su búsqueda, no obstante que él mismo acompañó fotografías que daban cuenta de la existencia de esos artefactos en el lugar de los hechos.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior Militar y Policial pidió que se inadmitiera o negara la acción, toda vez que las decisiones cuestionadas, fueron adoptadas en derecho, añadiendo que, en aras de garantizar los derechos fundamentales del actor, conoció de la apelación bajo el amparo del « principio de caridad», pese a la indebida sustentación que se hizo ante el estrado judicial de primer grado, por cuanto aquél no atacó de manera directa la decisión objeto del desacuerdo, comoquiera que «su sustentación se basó en argumentos genéricos e identificación de tipos penales.». Por tanto, refirió que en la acción no se cumplen las exigencias previstas para la prosperidad de tutela contra providencias judiciales y que no vulneró los derechos que denuncia el quejoso.
basó en argumentos genéricos e identificación de tipos penales.». Por tanto, refirió que en la acción no se cumplen las exigencias previstas para la prosperidad de tutela contra providencias judiciales y que no vulneró los derechos que denuncia el quejoso.
2. La Fiscalía General Penal Militar y Policial -Fiscalía 2202 de Conocimiento Especializado , expuso que tramitó el proceso contra la patrullera Dorado Himbachi, por el delito de prevaricato por omisión, contenido en el artículo 414 del Código Penal Colombiano, indicando que el 9 de septiembre de 2025 fueRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02876-01
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celebrada audiencia de solicitud de preclusión de la investigación a favor de Karen Daniela, de conformidad con numeral 4° d el artículo 475 de la ley 1407 de 2010, que consagra como causal para ello la «atipicidad del hecho investigado».
Indicó que la decisión adoptada por la Fiscalía tuvo como sustento el hecho de que la conducta de la patrullera no era dolosa, explicando las razones de su proceder en el sitio de los hechos , soportando sus argumentos probatoriamente.
Expuso que, con base en el sustento presentado, el Juez 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, decretó la preclusión, y que esa decisión fue confirmada por su Superior.
Concluyó manifestando que está claro que, con la evaluación cumplida en el trámite adelantado, conforme a los elementos materiales probatorios, la evidencia física, la información obtenida, y la ocurrencia de los hechos la actuación de la uniformada
Concluyó manifestando que está claro que, con la evaluación cumplida en el trámite adelantado, conforme a los elementos materiales probatorios, la evidencia física, la información obtenida, y la ocurrencia de los hechos la actuación de la uniformada investigada estuvo acorde a derecho, por lo que las decisiones adoptadas son razonables.
3. El Juzgado 1201 de Conocimiento Especializado de Bogotá relató – in extensu – las actuaciones adelantadas al interior de l proceso cuestionado, afirmando que su proceder no fue violatorio de derecho fundamental alguno al ciudadano Murcia Reina,Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02876-01
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teniendo en cuenta que los elementos de prueba fueron de conocimiento del actor, quien concurrió a la audiencia donde se determinó la preclusión y se le garantizaron todos sus derechos incluido el de segunda instancia ante el Tribunal Superior Militar y Policial.
Así, advirtió que el Despacho actuó conforme la ley 1407 de 2010, por lo que pidió que fuera declarado improcedente el amparo por no violación de derechos y, en subsidio, denegar las súplicas por cuanto en el trámite legal se han respetado y garantizado los mismos.
Por último, resaltó que el actor estaría utilizando este mecanismo como si se tratara de un recurso o instancia adicional en el trámite procesal penal castrense.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Superior Militar y Policial fue razonable
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Superior Militar y Policial fue razonable y respetuosa de los derechos fundamentales del accionante , en tanto que ésta examinó la apelación a pesar de que su sustentación fue deficiente, aplicando el principio de caridad , para garantizar el acceso a la justicia y el derecho del reclamante a una segunda instancia. En ese orden, señaló que:Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02876-01
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El cuerpo colegiado realizó un estudio completo del marco normativo y jurisprudencial aplicable al delito de prevaricato por omisión, precisó sus elementos objetivos y subjetivos, y valoró los elementos de prueba recaudados dentro de la investigación. Con fundamento en ello, concluyó que no se acreditaba el elemento doloso exigido para estructura -sicel tipo penal, pues la patrullera investigada desplegó actuaciones orientadas a tender el incidente, solicitar apoyo y preservar su propia integridad y la de los ciudadanos, sin que existieran medios probatorios que permitieran sostener deliberadamente un deber funcional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor , sustentad a en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial, resaltando que se incurr ió en errores constitucionalmente relevantes que justifican su revisión por el superior funcional, en la medida en que no se efectuó un control material suficiente de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la víctima, en particular frente a omisiones probatorias determinantes y a la
justifican su revisión por el superior funcional, en la medida en que no se efectuó un control material suficiente de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la víctima, en particular frente a omisiones probatorias determinantes y a la aplicación de un formalismo desproporcionado.
En ese sentido, p idió revocar la decisión cuestionada y en su lugar, que se conceda el amparo a los derechos fundamentales denunciados.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados oRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02876-01
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amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez
2. En este orden de ideas, de entra la Corte advierte el fracaso de las pretensiones formuladas por el promotor, como quiera que la cuestionada providencia de 7 de otubre de 2025
la inmediatez
2. En este orden de ideas, de entra la Corte advierte el fracaso de las pretensiones formuladas por el promotor, como quiera que la cuestionada providencia de 7 de otubre de 2025 proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial no luce arbitraria, habida cuenta de que la sede judicial acusada explicó los motivos por los cuales confirmó la disposición del funcionario de primer grado, en el sentido de precluir la investigación seguida en contra de la patrullera investigada. Sobre el particular,
determinó que:
A criterio del juez A-quo, sí se presentó la existencia de la causal invocada -ATIPICIDAD SUBJETIVAen la medida que existió una imposibilidad física de la policial (mujer) de detener a tres ciudadanos en alto estado de alteración, quienes se estaban agre diendo entre sí, al interior de unaRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02876-01
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estación de Transmilenio, por carecer de las herramientas o apoyo necesario de más uniformados.
Además, que no puede catalogarse como un prevaricato por omisión la conducta endilgada, pues se aprecia que la funcionaria realizó las actuaciones que estaban a su alcance, llegó hasta el lugar de los hechos, pidió apoyo al cuadrante y con la presencia de la uniformada logró detener el altercado y evitar que estas personas continuaran con la agresión.
Indicó que, resulta acertado el argumento de la delegada de la Fiscalía y que además, no es posible calificar una conducta omisiva dolosa, cuando la persona actúa dentro de sus posibilidades físicas, por lo que no se
Indicó que, resulta acertado el argumento de la delegada de la Fiscalía y que además, no es posible calificar una conducta omisiva dolosa, cuando la persona actúa dentro de sus posibilidades físicas, por lo que no se acreditó en el sujeto activo el propósito consciente de incumplir los deberes propios de su cargo, configurándose la causal de preclusión por ATIPICIDAD – del hecho investigado desde el aspecto subjetivo, puesto que el prevaricato por omisión demanda la existencia del dolo, el cual se encuentra claramente desvirtuado.
4. De otro lado , y en lo que respecta a la fundamentación propia del recurso de apelación que interpuso el denunciante y presunta víctima, la autoridad judicial cuestionada estimó que éste se limitó, en esa oportunidad, a solicitar la no confirmación de la decisión de preclusión y que , en su lugar, la investigación penal y disciplinaria se continuara, reiterando los hechos de la denuncia y cuestionando la actividad policial que en su sentir parecía negligente, para finalmente, reprocharle a la Fiscalía y a la defensa de la patrullera la tesis sobre la atipicidad de la conducta.
En ese orden, de la revisión de las providencias atacadas por esta vía, del análisis de las exposiciones de cada uno de los extremos intervinientes en la causa, de la valoración d el acervo probatorio recopilado en el plenario, y la definición de los conceptos de prevaricato y preclusión por atipicidad de laRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02876-01
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conducta, concluyó la Colegiatura cuestionada que lo correcto
conceptos de prevaricato y preclusión por atipicidad de laRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02876-01
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conducta, concluyó la Colegiatura cuestionada que lo correcto era confirmar la decisión adoptada por el Despacho de primera instancia.
Y es que, al analizar dichas figuras, el Tribunal encontró que las omisiones o retardos endilgados a la patrullera, no constituían delitos por omisión, en tanto que no se demostró que se tratara de una falta voluntaria y consciente. Por su parte, en lo que respecta a la preclusión, figura procesal soportada en el artículo 474 del Estatuto Militar, señalo que es posible que la Fiscalía, acuda en cualquier momento ante el juez de conocimiento y la solicite , siempre y cuando se encuentre acreditado la no existencia de mérito para acusar.
5. Con soporte en ello y en otros argumentos plasmados in extensu, la Homóloga Sala de Casación Penal concluyó que la decisión del Tribunal Superior Militar y Policial , deriva de una razonable interpretación a las disposiciones que regulan el caso particular, destacando, por tanto , que las determinaciones adoptadas por cada uno de los funcionarios en sus respectivas instancias, respetaron el adecuado trámite del proceso puesto a su conocimiento, en tanto el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, contando con la oportunidad para poner de presente las inconformidades que le generaban cada uno de los procedimientos evacuados, así como las manifestaciones de las entidades que allí intervinieron, eso sí,Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02876-01
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generaban cada uno de los procedimientos evacuados, así como las manifestaciones de las entidades que allí intervinieron, eso sí,Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02876-01
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con las limitantes propias del rito procesal correspondiente, como quiera que «no se encontraba bajo un rito de debate oral como es propio del juicio oral, si no de una audiencia de argumentación oral, en la cual, se le dio el uso de la palabra y se le garantizó el derecho que tiene de acceder a la administración de justicia y, una vez sustentada su inconformidad ante esta instancia su derecho feneció,…».
6. De manera que t ales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas vál idamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
7. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02876-01
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8. Corolario de todo lo anterior , se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia penal pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo cuestionado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
9. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
9. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02876-01
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Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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