CSJ - STC9870-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9870-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9870-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02944-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por César Augusto Miranda Delgado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, específicamente, frente a los magistrados Javier González Serrano, Carlos Augusto Pradilla Tarazona y Luis Alberto Téllez Ruíz, y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la citada ciudad, con ocasión del juicio de “divorcio” adelantado por Adriana Margarita Rodríguez Porras al aquí quejoso.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor implora el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02944-00
2. Del escrito tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de esta
salvaguarda los descritos a continuación: Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, Adriana Margarita Rodríguez Porras solicitó declarar finalizada la relación matrimonial sostenida con César
salvaguarda los descritos a continuación: Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, Adriana Margarita Rodríguez Porras solicitó declarar finalizada la relación matrimonial sostenida con César Augusto Miranda Delgado, cuya sociedad conyugal fue liquidada de mutuo acuerdo el 5 de agosto de 2017. El fundamento de ese pedimento obedeció a las “relaciones sexuales extramatrimoniales” sostenidas por Miranda Delgado y la “violencia psicológica” ejercida por aquél frente a su esposa , configurándose las causales 1° y 3° del artículo 154 del Código Civil1. El allí demandado se opuso a la petición de terminación del matrimonio por las circunstancias alegadas; sin embargo, aceptó el divorcio por lo establecido en el numeral 9° del canon 6 de la Ley 25 de 19922. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, en sentencia de 31 de julio de 2019, concedió las pretensiones invocadas, condenando al tutelante al pago de alimentos a favor de su expareja, determinación confirmada por el tribunal fustigado, en fallo de 6 de julio de 2020. 1 Artículo 154. “Son causales de divorcio: 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges (…). 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.
1 Artículo 154. “Son causales de divorcio: 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges (…). 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. 2 Artículo 6. “Son causales de divorcio: (…) 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia” 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02944-00 El quejoso afirma que los convocados incurrieron en “defecto sustantivo”, por errónea aplicación del inciso 1° del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 y el canon 154 numerales 1 y 3 de la Ley 57 de 1887, pues, en su sentir “(…) [le] dieron un tratamiento discriminatorio en la actuación, y ello se vio reflejado en el interrogatorio de parte, el interrogatorio a los testigos y su inducción a lo que quería escuchar la autoridad judicial, en ese mismo sentido el valor suasorio dado al material probatorio aportado, lo que conllevó precisamente a darle una aplicación indebida de las normas antes citadas (…)”.
3. En concreto, pide, “ dejar sin efectos las sentencias de instancia”. 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio
2. CONSIDERACIONES
1. César Augusto Miranda Delgado concreta su ataque frente a las decisiones de los tutelados, mediante las cuales se decretó el divorcio requerido dentro del comentado decurso, condenándolo al pago de alimentos a favor de su excónyuge; sin embargo, para resolver esta protección se
ataque frente a las decisiones de los tutelados, mediante las cuales se decretó el divorcio requerido dentro del comentado decurso, condenándolo al pago de alimentos a favor de su excónyuge; sin embargo, para resolver esta protección se tomará como punto de partida la providencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 6 de julio de 2020, por cuanto, con esa providencia, el tema aquí reprochado cobró fuerza de ejecutoria. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02944-00
2. Se advierte el fracaso del ruego por no hallarse arbitrariedad en la gestión del fallador denunciado.
En efecto, revisado el proveído censurado, no se extrae arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales que amerite la intervención del juez constitucional. Auscultada tal determinación, se observa que la corporación querellada, tras abordar el estudio de las causales invocadas para la terminación del memorado contrato matrimonial, concluyó: “(…) [L]a Sala se constata que, en el acápite de los hechos de la demanda, se dejó consignado lo siguiente: (…) CÉSAR AUGUSTO MIRANDA DELGADO desde hace más de tres años ha mantenido relaciones sexuales con la señora MARÍA PAZ DEL ROSARIO PÉREZ CHACÓN, patrullera de la Policía Nacional (…)”. “(…) [E]l demandado no hizo ninguna réplica del señalamiento
ha mantenido relaciones sexuales con la señora MARÍA PAZ DEL ROSARIO PÉREZ CHACÓN, patrullera de la Policía Nacional (…)”. “(…) [E]l demandado no hizo ninguna réplica del señalamiento fáctico que hiciera la demandante, asumiendo una conducta procesal que este estrado judicial no puede dejar de resaltar. Esto por cuanto debe observarse que, de conformidad con lo previsto en el num. 2º del Art.96 del C.G.P., el demandado debe hacer un “pronunciamiento expreso y concreto (…) sobre los hechos de la demanda con la indicación de los que admiten, los que niegan y los que no les consta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho”. “Amén de lo dicho, dentro del proceso obran los testimonios de César Enrique Ramos Burgos y de Martha Rocío Miranda Delgado, que claran e inequívocamente corroboran que el trato marital del señor CÉSAR AUGUSTO, ciertamente se venía presentado con varios años de anterioridad a la demanda y que aún se mantenía; incluso que en tal relación marital se procreó una niña. En ese sentido, el primero de ellos indica que desde finales del año 2014 o comienzos del 2015 y para el momento de su testimonio aún convivían. Y por su parte, la segunda de los mencionados, quien manifestó ser la hermana del demandado, expuso que CÉSAR AUGUSTO tenía el trato marital con la señora María de la Paz, desde el año 2014 y que incluso vivían en Bogotá, dando la dirección de residencia”.
demandado, expuso que CÉSAR AUGUSTO tenía el trato marital con la señora María de la Paz, desde el año 2014 y que incluso vivían en Bogotá, dando la dirección de residencia”.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02944-00 Posteriormente, el colegiado explicó que la confesión de la demandante referente al conocimiento desde el año 2016, de las relaciones sexuales extramatrimoniales de su cónyuge, resultaba insuficiente para colegir que la causal invocada estuviera afectada de caducidad, por cuanto, no solo se invocaron tratos de tal índole anteriores a ese año, sino que los mismos continuaron y se mantuvieron con posterioridad a esa fecha. Frente a la causal 3° del artículo 154 del Código Civil, el tribunal haciendo suyas reflexiones de esta Corte, emitidas en una ocasión anterior3, señaló “(…) Pues bien, partiendo desde luego de un adecuado concepto del deber de recíproca ayuda que consagra el art. 176 del C.C., (art. 9°. del Decreto 2820 de 1974), esto precisamente es lo que acontece con los ultrajes y malos tratos a los que se refieren los arts. 154, numeral 3o. y 165 del C.C., (arts. 4 y 15 de la Ley 1ª. de 1976) en cuanto son constitutivos de una de las causales determinantes del decreto judicial de separación de cuerpos, toda vez que son incompatibles con aquel deber las vías de hecho o las actitudes insultantes que por su gravedad, así no fuere de continuada ocurrencia en el tiempo, o por su frecuencia,
determinantes del decreto judicial de separación de cuerpos, toda vez que son incompatibles con aquel deber las vías de hecho o las actitudes insultantes que por su gravedad, así no fuere de continuada ocurrencia en el tiempo, o por su frecuencia, imposibilitan legítimamente al cónyuge ofendido para someterse a la comunidad matrimonial, considerando que comportamientos de esa índole significan, en otras palabras, que uno de ellos no le reconozca al otro, en las relaciones de familia, la situación de respeto mutuo, de igualdad y miramiento que tiene derecho a exigir. Quiere esto expresar, en términos generales y ante casos con los rasgos característicos del que hoy ocupa la atención de la Sala, que una agresión resultante de cualquier clase de acción -torpe o sutil, áspera o refinada-, siendo grave, sirve para fundar la demanda de separación por trato ultrajante de palabra o de obra, puesto que hace imposibles la paz y el sosiego doméstico (…)”. 3 Corte Suprema de Justicia. Casación del 19 de febrero de 1954, G.J.T. LXXVII. Nos 21383139. PAG 45. Sentencia del 30 de abril de 1983. Archivo de la Corte, segundo trimestre de 1983, págs. 242-248. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02944-00 Acotó que las pruebas recaudas en el plenario, demostraban las circunstancias de ultrajes y trato cruel alegadas por el extremo activo, las cuales consistieron en: i) instalación de cámaras de filmación en la residencia para
demostraban las circunstancias de ultrajes y trato cruel alegadas por el extremo activo, las cuales consistieron en: i) instalación de cámaras de filmación en la residencia para controlar a la demandante; ii) prohibición de recibir familiares y amigos; iii) atribuir amoríos con las personas de sexo masculino con las cuales trabajaba la accionante; iv) destrozar bienes del ajuar; y v) ocultamiento del hijo habido en el matrimonio. Al respecto, recalcó: “(…) [E] n manera alguna la [demandante] mostró asomo de duda o que se pudiera inferir falta de certeza en su dicho acerca del motivo por el cual fueron instaladas las cámaras en las zonas comunes. Claramente al ser indagada sobre sí tales instrumentos de comunicación eran utilizadas para hacerle una especie de seguimiento, ella respondió, afirmativamente (…)”. “(…) [T]al y como lo narró la testigo Aleyla Martínez Durán. Esta declarante que expuso ser amiga y compañera de trabajo de la demandante desde el año 1995, manifestó que para hablar y verse con [aquella] siempre le tocaba a escondidas y fuera de la casa de ella, ya que el esposo no le permitía la amistad con ella y ni con nadie. También adujo que varias de las charlas sostenidas, la demandante le comentaba que César le prohibía que tuviera trato con la propia familia; que incluso cuando la llamaba por teléfono le preguntaba si estaba César, para poder hablar o poderse ver con ella, pero en todo caso los encuentros eran en otro sitio”. “También el testimonio de Lucía Rangel Vesga, la empleada del
llamaba por teléfono le preguntaba si estaba César, para poder hablar o poderse ver con ella, pero en todo caso los encuentros eran en otro sitio”. “También el testimonio de Lucía Rangel Vesga, la empleada del servicio que laboraba para los cónyuges, dijo que a la casa no podían entrar amistades de la demandante y que cuando el demandado estaba en la casa a él le incomodaba eso”. “Es claro el convencimiento en torno al maltrato sicológico que ejercía el demandado sobre la demandante, al prohibirle o restringirle en su propio techo conyugal, socializar con sus propios familiares y amigos cercanos. Y no solamente en una ocasión, tal y como se refiere en el recurso, sino en varias oportunidades y con personas diferentes”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02944-00 “(…) [L]a testigo Aleyla Martínez Duran, manifestó que estando en curso una llamada telefónica con Adriana Margarita, César estaba rompiendo todas las cosas en el apartamento de San Gil, y que ella escuchaba cuando partía las cosas y las tiraba al piso y gritaba con insultos. En el mismo sentido Doris Ángela Gómez Jaimes, narró que en la casa de los cónyuges en litis, el demandado partía cosas, vasos y partió los cuadros de sus hijas porque Adriana era la que tenía esos cuadros familiares”. “También Lucía Rangel Vesga, cuando fue el día del cumpleaños del demandado escuchó cuando partía vasos en el
hijas porque Adriana era la que tenía esos cuadros familiares”. “También Lucía Rangel Vesga, cuando fue el día del cumpleaños del demandado escuchó cuando partía vasos en el piso y que, en fin, en los cinco años que estuvo al servicio de la pareja, era frecuente que César Augusto rompiera vasos, cuadros y cosas del hogar”. “(…) [La demandante] en su dicho fue clara en expresar que, cuando el demandado llegó del extranjero con el niño, ella llamaba telefónicamente al menor y no se lo pasaba; que no tuvo comunicación con su hijo en los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, y que a raíz de la advertencia que le hace la demandante al demandado en el mes de enero de 2015 es que le entrega de nuevo el niño”. “(…) [S]e colige que efectivamente sí se presentó incomunicación con el hijo de la demandante. Y es natural que ello cause una grave y profunda aflicción a una madre. Recuérdese se trataba de un niño pequeño. Es más, así lo corroboran las testigos Martha Prada Martínez y Aleyla Martínez Durán, cuando manifestaron de manera conteste que para esa época Adriana no sabía nada de su hijo, por lo que lloraba y se encerraba sin salir a ningún lado por no tener comunicación con él (…)”. 2.1. Por otro lado, tampoco se observa irregularidad alguna de los falladores convocados al condenar al aquí actor al pago de alimentos a favor de su excónyuge, pues
salir a ningún lado por no tener comunicación con él (…)”. 2.1. Por otro lado, tampoco se observa irregularidad alguna de los falladores convocados al condenar al aquí actor al pago de alimentos a favor de su excónyuge, pues como lo ha sostenido esta Corte: “Los alimentos en su esencia reflejan la naturaleza de un derecho fundamental, y como tales, rebasan cualquier consideración legal de carácter restrictivo para amilanarlos, dentro del modelo del Estado constitucional y social, edificado en el tríptico de principios, valores y derechos. Emergen como categoría intangible, legitimando con todo rigor su reclamo válido a través de los mecanismos de protección constitucional”. “Constituyen una prerrogativa y derecho subjetivo que facultan para exigir a otro sujeto de derecho, una determinada conducta, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02944-00 no solamente como deber jurídico, sino como obligación, en cuanto tiene que ejecutarse una prestación concreta a favor de otra persona urgida por una necesidad vital”. “Dentro de esta institución confluyen plurales y multiformes prerrogativas como el derecho a la vida, su existencia y su calidad, porque los alimentos componen un elemento vital determinante para la subsistencia y coexistencia de cada ser humano en particular, y como secuela de la misma comunidad. También se edifican en los principios y derechos de solidaridad social y familiar, en el derecho a la dignidad humana de un ser
determinante para la subsistencia y coexistencia de cada ser humano en particular, y como secuela de la misma comunidad. También se edifican en los principios y derechos de solidaridad social y familiar, en el derecho a la dignidad humana de un ser y de todos los miembros de la familia; además, en el innominado del mínimo vital (lo necesario para la subsistencia de quien no está en capacidad de procurársela por sus propios medios), en la igualdad, y en el principio de respeto del mejor interés de los sujetos vulnerables”. “Si la sentencia C-238/12, extendió los beneficios patrimoniales y de seguridad social, al compañero o compañera permanente del otro o del mismo sexo, en el análisis de constitucionalidad de la palabra “cónyuge”, para subsanar la omisión legislativa relativa a parejas homosexuales y heterosexuales; fulge como obligada, igual reflexión en el marco del derecho alimentario”. Los principios y valores que postula la ética democrática, y por supuesto, el principio de solidaridad social, en adición, también impone análoga conclusión como piedra angular para abordar el problema de las parejas de hecho o convivientes sin vínculo solemne. Aunque “(…) cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, con fundamento en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. Considera
con fundamento en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. Considera entonces esta Corte que la obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de protección a la familia, en la solidaridad 4, y en el principio de equidad, 4 Corte Constitucional, s entencias C-174/96 M.P. Jorge Arango Mejía, C-237/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-657/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02944-00 en la medida en que “cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente”5. El derecho de exigir y la obligación de dar alimentos tienen su base, además, en el principio de solidaridad social y familiar enunciado. La solidaridad desde esta perspectiva es un vínculo, un compromiso perdurable en el tiempo y en el espacio, por cuanto “(…) la solidaridad, es un principio, una norma y un derecho, con esencia ética, que endereza una relación horizontal de igualdad y que incorpora a cada sujeto en el cumplimiento de tareas colectivas internalizando el deber de ayuda y protección por el otro. Y si se trata de la solidaridad familiar se justifica de conformidad con las reglas 42, 13 y 5 de la Carta, que un integrante de la familia exija a sus parientes más cercanos asistencia y protección cuando se hallen en peligro sus derechos fundamentales”6.
reglas 42, 13 y 5 de la Carta, que un integrante de la familia exija a sus parientes más cercanos asistencia y protección cuando se hallen en peligro sus derechos fundamentales”6. Precisamente, la misma Corte Constitucional ha destacado las formas de manifestación o de aplicación de la solidaridad: “(…) se puede presentar en tres facetas, a saber, (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios”7. 5 Corte Constitucional, sentencia C-156 del veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), Mg. Pon. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Ídem. 7Corte Constitucional, sentencia T1096 de 6 de noviembre de 2008. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02944-00 En ese contexto, si están demostrados, todos los elementos de la obligación alimentaria en los casos concretos, brota diamantino el fundamento, para que el juez del Estado Constitucional pueda disponer la protección de alguno de los integrantes de la pareja, como emanación directa del propio Código Civil que protege a la persona y a la familia, los derechos subjetivos, y por supuesto del programa constitucional inserto en la Constitución de 1991, consonante con el bloque de constitucionalidad. L a Corte
la familia, los derechos subjetivos, y por supuesto del programa constitucional inserto en la Constitución de 1991, consonante con el bloque de constitucionalidad. L a Corte Constitucional en 1994, analizando la cuestión expuso: “(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”. “(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Núm. 2). En el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”8. En un pronunciamiento más reciente, enunció las “características de las obligaciones alimentarias”: “(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de
ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio 8Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02944-00 de su propia existencia . d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el
alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (…)” 9 (subrayas fuera de texto). En decisión reciente, esta Sala analizando un asunto de alimentos entre cónyuges, para hacer justicia, expuso: “La obligación alimentaria tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes. En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber: “(…) Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes; (…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (…)” (Art. 411 Código Civil). “A renglón seguido, en el canon 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para esa prestación sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”. “En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art.
índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”. “En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar a favor de todos los enlistados en el canon 411 reseñado. “Adicionalmente, son otorgados cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario ; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para 9 Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2015. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02944-00 el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante (…)” (resaltado de la Sala)10. “Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción. “Es pertinente reseñar que en el régimen de alimentos el único correctivo es el previsto en el artículo 414 ibídem 11, aplicable en los casos en los cuales el acreedor alimentario incurre en injuria respecto del alimentante, caso en el cual, se exime al ofendido de suministrar los alimentos congruos cuando el ataque es “grave” o, si es “atroz”, “cesará enteramente la obligación de prestar
respecto del alimentante, caso en el cual, se exime al ofendido de suministrar los alimentos congruos cuando el ataque es “grave” o, si es “atroz”, “cesará enteramente la obligación de prestar alimentos”, en otras palabras: “(…) el alimentario puede cometer contra el alimentante (…) una injuria atroz que lo priva de alimentos, o una injuria grave que los reduzca a lo necesario (…)”12. “Debe recordar esta Sala que de la hermenéutica de los preceptos 411 y 414 no puede inferirse naturaleza indemnizatoria en la obligación alimentaria para ser asimilada como una prestación ligada al daño contractual o extracontractual. Los cánones mencionados refieren la prestación por causa de las distintas fuentes obligacionales que le dan nacimiento a la misma o para extinguirla. Analizan los congruos y los necesarios, frente a los cuales las ofensas graves o atroces provenientes del acreedor inciden para su cuantificación o determinación, según sean unos u otros, pero de ninguna manera para edificar el nacimiento de una prestación indemnizatoria, esta última como ya se ha explicado tiene su fuente en el derecho de daños que difiere sustancialmente del vínculo obligacional que surge en materia de alimentos”13. Por tanto, tratándose de compañeros o de cónyuges al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta 10 CSJ. Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp. 2016-00695-01.
terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta 10 CSJ. Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp. 2016-00695-01. 11 “(…) Art. 414. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la Ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos”. “Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo 330”. “En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos”. “Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos (…)”. 12 VÉLEZ, Fernando, “ Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Tomo II, De las Personas”, París, Imprenta París-América, p. 60. 13 CSJ. Sala de Casación Civil, STC10829-2017, Radicación n. º 11001-02-03-000 201701401-00, de 25 de julio de 2017. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02944-00 con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave o atroz”.
sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave o atroz”. De tal forma que los alimentos postruptura conyugal, marital, conviviente; postdivorcio o postcesación matrimonial para la pareja que, sin distingos de raza, color, sexo, religión, constituyó una familia, corresponden a un régimen excepcional, el cual de ningún modo puede ser ajeno el juez en el Estado de Derecho Constitucional y Social. Por supuesto, que en el caso, de las uniones de hecho, ante las intermitencias y veleidades de algunas de ellas, el juez debe analizar los tiempos de permanencia de la convivencia (por ejemplo, la del caso concreto superó los veinte años), esto es, su duración; los roles de la pareja, la situación patrimonial, el estado de salud o enfermedades graves, la edad de las partes, las posibilidades de acceso al mercado laboral del necesitado, la colaboración prestada a las actividades del otro, las responsabilidades en la economía del hogar, etc. Se trata también de la solidaridad posterminación, que mediante juicios de inferencia analiza en cada situación de hecho el juez, sin que se trate de una indemnización por daños o de enriquecimiento injusto, o de la construcción de un régimen sancionatorio o culpabilístico, como consecuencia de actos antijurídicos, como los tocantes con la regla 411 del numeral 4 del C.C. colombiano vigente.
un régimen sancionatorio o culpabilístico, como consecuencia de actos antijurídicos, como los tocantes con la regla 411 del numeral 4 del C