CSJ - STC9870-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9870-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC9870-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01680-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de las acciones de tutela acumuladas1, promovidas por Giovanny Cárdenas, Adriana Lucía Pérez Chinchilla y Miryam Liliana Téllez Suárez contra la Superintendencia de Sociedades, BD Promotores Colombia S.A.S. - en liquidación judicial y Mónica Alejandra Macias Sánchez , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes de la liquidación judicial rad. n.º 67.295. ANTECEDENTES 1 Junto con la tutela citada, se radicaron las tutelas 11001-22-03-000-2023-01703-00 y 11001-22-03000-2024-01711-00, las cuales se admitieron de forma independiente, pero se acumularon en virtud de la identidad de partes, objeto y pretensiones, especialmente, porque en todas se censuran actuaciones del proceso supra.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01680-01
1. Los accionantes, obrando en nombre propio y en escritos separados, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
1. Los accionantes, obrando en nombre propio y en escritos separados, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del
sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Giovanny Cárdenas, Myriam Liliana Téllez Suárez y Adriana Lucía Pérez Chinchilla trabajaron respectivamente para BD Promotores Colombia S.A.S. desde 1994, 2013 y 2014. 2.2. El 16 de abril de 2018, la empresa fue admitida en reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, durante la cual los accionantes presentaron sus acreencias laborales para ser tenidas en cuenta. 2.3. El 24 de febrero de 2021, la accionada decretó la liquidación judicial de la sociedad y el 27 de octubre de 2023 designó a la liquidadora. 2.4. A juicio de los tutelantes, « no evidencia[n] que dentro de la Superintendencia de Sociedades y la liquidadora se avance en el proceso » y, en ese sentido, señalaron que «el proceso de la liquidación judicial (presenta un estancamiento injustificado, en detrimento de los acreedores, especialmente nosotros los laborales».
3. En consecuencia, pidieron que (i) « se ordene a la Superintendencia de Sociedades, informar porque a la fecha y después de 6 años, el proceso está archivado y sin cumplir con lo señalado en la ley 1116 de 2006»; (ii) «se
Superintendencia de Sociedades, informar porque a la fecha y después de 6 años, el proceso está archivado y sin cumplir con lo señalado en la ley 1116 de 2006»; (ii) «se ordene a la liquidadora informar la fecha en que se [nos] pagara la suma (…) que [nos] adeuda la empresa (…) por prestaciones y salarios »; (iii) se «informe, si el comprador de la empresa (…), es el que [nos] pagará la acreencia »; y, (iv) «seRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01680-01 ordene o corra traslado al procurador delegado para la vigilancia administrativa o judicial». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Superintendencia de Sociedades realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló la improcedencia de la acción por inexistencia de mora judicial injustificada, por lo cual solicitó no acceder a las pretensiones . Esto fue reiterado por la Procuradora General de la Nación y por la liquidadora de BD Promotores Colombia S.A.S. - en liquidación Judicial. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, tras colegir que «ninguna de las accionadas ha incurrido en comportamiento descuidado o arbitrario, en tanto se advierte que las actuaciones adelantadas se ajustan a los lineamientos de la Ley 1116 de 2006. Además, lo actuado es la consecuencia de razones eminentemente objetivas que, en un todo, justifican la supuesta dilación censurada por el convocante».
IMPUGNACIÓN
Las accionantes Adriana Lucia Pérez Chinchilla y Myriam Liliana
Además, lo actuado es la consecuencia de razones eminentemente objetivas que, en un todo, justifican la supuesta dilación censurada por el convocante». IMPUGNACIÓN Las accionantes Adriana Lucia Pérez Chinchilla y Myriam Liliana Téllez Suárez la interpusieron en escritos separados, coincidiendo en señalar que «no puede simplemente la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la empresa BD PROMOTORES COLOMBIA SAS en liquidación, ampararse en el hecho de cambio de promotores y liquidadores, para justificar los retrasos y la inoperancia que ha tenido el proceso de reorganización y liquidación de la entidad».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01680-01
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta mora judicial injustificada en el trámite de la liquidación judicial rad. n.° 67.295, ante el reproche de que se incumplen los términos de la Ley 1116 de 2006.
2. De vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
sostenido que: [l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables», y que «[e]l derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial
de las personas dentro de unos plazos razonables», y que «[e]l derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso. (CC T-006/92). En similar sentido, señaló que: «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y que «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable». (CC T-431/92). De ahí que los eventos por mora judicial que habilitan excepcionalmente la intervención del juez constitucional se circunscriben a aquellos donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01680-01 Al respecto, la Sala ha sido enfática en señalar en estos casos, que el resguardo constitucional por mora judicial procede cuando las situaciones reprochadas « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso,
Al respecto, la Sala ha sido enfática en señalar en estos casos, que el resguardo constitucional por mora judicial procede cuando las situaciones reprochadas « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC6176-2023, 28 jun.); y, sobre ello ha reiterado: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC615-2024).
súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC615-2024).
3. En el caso concreto, observa la Sala que los accionantes sostienen que la Superintendencia de Sociedades y la agente liquidadora se están tardando en el trámite de la liquidación judicial (rad. n.° 67.295).
Sin embargo, examinada la queja de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, no cabe duda de la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido en la demora endilgada. Recuérdese que, las situaciones por mora judicial que habilitan la intervención del juez constitucional son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de unRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01680-01 comportamiento apático o negligente del funcionario, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto. En efecto, de acuerdo con la inspección efectuada al expediente digital allegado, se observan las siguientes actuaciones relevantes surtidas en esa causa: - La reorganización fue admitida el 16 de abril de 2018; luego, con auto del 24 de febrero de 2021 se ordenó la apertura de la liquidación judicial de la sociedad. - El 19 de marzo de 2021, se tomó posesión de Alejandro Revollo Rueda, como liquidador; sin embargo, mediante auto del 27 de
con auto del 24 de febrero de 2021 se ordenó la apertura de la liquidación judicial de la sociedad. - El 19 de marzo de 2021, se tomó posesión de Alejandro Revollo Rueda, como liquidador; sin embargo, mediante auto del 27 de octubre de 2023 se aceptó su renuncia y se designó a Mónica Macías Sánchez como nueva liquidadora de la sociedad concursada, quien tomó posesión el 21 de diciembre de 2023. - El 16 de mayo de 2024, el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia requirió a la auxiliar de la justicia para que presentara el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto de la sociedad concursada, el cual fue entregado el 3 de julio 2024 y se encuentra «en revisión del Despacho para proceder con el traslado ordenado en la Ley 1116 de 2006 a las partes del proceso, por ser esta la etapa que continua dentro lo que regula el estatuto concursal». Por tanto, no advierte la Corte una actitud renuente o descuidada de la autoridad judicial accionada, mucho menos de los demás servidores nombrados, en el impulso de la actuación requerida, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01680-01 De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que «sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y
indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas». (CSJ STC6176-2023, 28 jun.)
4. En cuanto a las pretensiones de que «se ordene a la liquidadora informar la fecha en que se [nos] pagara la suma (…) que [nos] adeuda la empresa (…) por prestaciones y salarios» y de que «informe, si el comprador de la empresa (…), es el que [nos] pagará la acreencia», la Sala advierte que es improcedente el amparo al no satisfacer el presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de prematuro, toda vez que tal situación deberá ser resuelta dentro del proceso concursal, en el cual, como fue señalado en la respuesta de la Superintendencia de Sociedades « deben cumplirse etapas procesales y concursales de manera previa al pago de las acreencias que sean reconocidas dentro del mismo».
Al respecto, es importante destacar que la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, sino también, porque aun existiendo otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se pretenden o, cuando ejercidos estos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro De manera que, deberán los solicitantes aguardar al pronunciamiento correspondiente, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia
pronunciamiento correspondiente, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01680-01 Esta Corte ha predicado al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC2680-2023 y STC5346-2023, entre otras). Por tal razón, los aquí interesados: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el
anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC12407-2023, reiterada recientemente en STC138-2024).
5. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de que se «se ordene o corra traslado al procurador delegado para la vigilancia administrativa o judicial», nada obsta para que los promotores comparezcan directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estimen pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado.
6. Conforme con lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que, en primer lugar, no se observa una actitud renuente o descuidada de la autoridad judicial accionada. En segundo lugar, la solicitud deRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01680-01 informar la fecha de pago de las acreencias es improcedente, ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad en la modalidad de prematuro .
Finalmente, la solicitud de trasladar el proceso a la Procuraduría General
informar la fecha de pago de las acreencias es improcedente, ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad en la modalidad de prematuro . Finalmente, la solicitud de trasladar el proceso a la Procuraduría General de la Nación también es improcedente, dado el carácter subsidiario y residual de este mecanismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)