CSJ - STC9870-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9870-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC9870-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02808-00 y acumulada11001-02-03-000-2025-02737-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Miguel Arturo Pacheco Alvarado, actuando en nombre propio y en representación de los herederos de Virginia Garcerant Peñaloza (Q.E.P.D.) e Isabel María Garcerant Peñaloza , en calidad de heredera de la causante referida, promovieron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , la Unidad de Restitución de Tierras y la empresa Drummond LTDA, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 20001-31-21-0022017-00027-00.

ANTECEDENTES

1. Los gestores pretenden que se le ordene al Tribunal accionado que cumpla con la restitución delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02808-00 y acumulada11001-02-03-000-2025-02737-00 inmueble denominado «Parcela No. 118 Los Naranjos» , identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 19218362 y que disponga «al opositor que no probó la buena fe, efectuar contrato con la v íctima para que obtenga una retribución económica adecuada por la explotación económica

identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 19218362 y que disponga «al opositor que no probó la buena fe, efectuar contrato con la v íctima para que obtenga una retribución económica adecuada por la explotación económica de su predio hasta la fecha con base en el art. 99 de la Ley 1448 de 2011 ». También peticionaron que se ordene la suspensión de cualquier explotación que se esté realizando por parte de la empresa DRUMMOND LTDA.

Subsidiariamente peticionaron que se le ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras -Cesarque levante un acta en el que se consigne que no hay inmuebles disponibles con las mismas características del que fue restituido y que se opte por la compensación en dinero.

Como soporte de su pedimento señalaron que el Tribunal accionado emitió sentencia dentro del proceso de Restitución referido, en la que amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tienen derecho Miguel Arturo Pacheco Alvarado y Virginia Garcerant Peñaloza, por lo que dispuso que se les restituyera el inmueble aludido; además, declaró no probada la oposición presentada por la empresa Drummond Ltda. y precisó que «que en caso de requerirse el predio Parcela No. 118, Los Naranjos, para la ejecución del proyecto de Interés Nacional Estratégico PINE con título minero No. 078 -88, deberá adelantarse el proceso de expropiación consagrado en el art. 58 de la Constitución Política, sin afectar los derechos fundamentales de las víctimas y de acuerdo con

proyecto de Interés Nacional Estratégico PINE con título minero No. 078 -88, deberá adelantarse el proceso de expropiación consagrado en el art. 58 de la Constitución Política, sin afectar los derechos fundamentales de las víctimas y de acuerdo con las directrices provistas por la Corte Constitucional enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02808-00 y acumulada11001-02-03-000-2025-02737-00 Sentencia C035 de 2016» (27 mayo 2019). Señalaron que, aunque han pasado más de seis años desde que fue proferida la sentencia, no se ha dado cumplimiento al mandato judicial; además, con posterioridad la Magistratura ordenó la restitución por equivale ncia y la consiguiente transferencia del predio al Fondo de la UAEGRTD (8 noviembre 2021), pero su voluntad no es recibir otro predio, sino una compensación económica.

Precisaron que, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la ley 1448 de 2011 «cuando existan proyectos agroindustriales productivos en el predio objeto de restitución y con el propósito de desarrollar de forma completa el proyecto, el Magistrado que conozca del proceso podrá autorizar mediante trámite incidental, la celebración de contratos entre los beneficiarios de la restitución y el opositor que estuviera desarrollando el proyecto productivo, sobre la base del reconocimiento de derecho de dom inio del restituido y que el opositor haya probado su buena fe exenta de culpa en el proceso» y en su caso, la empresa Drummond Ltda., se ha venido enriqueciendo con la explotación del predio y no les

reconocimiento de derecho de dom inio del restituido y que el opositor haya probado su buena fe exenta de culpa en el proceso» y en su caso, la empresa Drummond Ltda., se ha venido enriqueciendo con la explotación del predio y no les ha reconocido dinero alguno, con lo cual se ha desconocido la reparación integral a la que tienen derecho conforme a lo establecido en las sentencias C-030 y C-035 de 2016.

2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena señaló que el requisito de inmediatez no está satisfecho, toda vez que el auto que ordenó la restitución por bien equivalente y la consiguiente transferencia del predio al Fondo de laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02808-00 y acumulada11001-02-03-000-2025-02737-00

UAEGRTD, data del 8 de noviembre de 2021, es decir, se profirió hace más de tres años y siete meses. Además, señaló que tampoco se cumple con la relevancia constitucional, ya que lo que pretende el actor es reabrir un debate estrictamente económico, atinente a que en vez de la entrega de un predio de similares condiciones y características al que fue imposible restituir, aspecto que ya fue negado por el despacho.

La empresa Drummond Ltda. adujo, entre otras cosas, que c onforme la modulación hecha por el Tribunal, los acccionantes no tienen derecho o expectativa alguna frente a la Parcela 118 Los Naranjos (sin perjuicio del derecho que tienen de recibir otro predio de similares condiciones), siendo este predio de propiedad de la Unidad de Restitución de Tierras.

acccionantes no tienen derecho o expectativa alguna frente a la Parcela 118 Los Naranjos (sin perjuicio del derecho que tienen de recibir otro predio de similares condiciones), siendo este predio de propiedad de la Unidad de Restitución de Tierras.

CONSIDERACIONES

El amparo invocado será negado porque la vulneración alegada es inexistente y en razón a que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho (CSJ STC6725-2025, entre otras). Lo anterior en razón a que , aunque los gestores del amparo alegaron la falta de cumplimiento de la sentencia, lo cierto es que el Tribunal accionado ha emitido varios autos de seguimiento, dentro de los cuales se encuentra el calendado el 23 de mayo de 2025 en el cual, entre otras cosas, dispuso:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02808-00 y acumulada11001-02-03-000-2025-02737-00

PRIMERO: Archivar el incidente de desacto que este despacho abrió el 7 de noviembre de 2023, en contra de la señora Angelith Shirley Núñez González, coordinadora del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Requerir al señor Héctor Julio Fuentes Durán, actual coordinador del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, dentro del término de dos (2) meses, cumpla lo dispuesto en los numerales primero del auto del 8 de noviembre de 20212 y cuarto del auto del

Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, dentro del término de dos (2) meses, cumpla lo dispuesto en los numerales primero del auto del 8 de noviembre de 20212 y cuarto del auto del 26 de noviembre de 20243. Parágrafo. Se ordena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que en caso de que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojad as le requiera (o ya le haya requerido) la realización del avalúo comercial del predio Parcela 118, identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 192 -18362, en virtud del principio de colaboración armónica proceda a realizarlo dentro de los diez (10) días siguientes y, dentro el mismo término, lo remita al mencionado Fondo.

TERCERO: Rechazar por reiterativas las solicitudes del 24 de enero y 5 de marzo de 2025, elevadas por el abogado Federico Alzate Moncada. Aténgase en consecuencia a lo resuelto en el auto del 4 de octubre de 2024, confirmado en el numeral segundo de la providencia del 26 de noviembre del mismo año.

CUARTO: Negar las solicitudes del 10 de febrero y 18 de marzo de 2025, elevadas por el abogado Federico Alzate Moncada, relativas a que se ordene a Drummond que autorice el ingreso al predio de un perito avaluador de carácter particular, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua que, dentro del término de cinco (5) días incriba la

anotadas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua que, dentro del término de cinco (5) días incriba la transferencia del inmueble Parcela 118, identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 192 -18362, a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Para ello, esta providencia judicial constituye título de propiedad suficiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

SEXTO: Requerir al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) que, dentro del término de cinco (5) días, cumpla lo ordenado en el numeral 14 de la sentencia del 27 de mayo de 20194, so pena de disponer la apertura de incidente de desacato en su contra.

Lo anterior permite colegir que la Magistratura sí ha realizado las diligencias necesarias tendientes a lograr elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02808-00 y acumulada11001-02-03-000-2025-02737-00 cumplimiento de su orden. Ahora, de la revisión del expediente se extrae que los gestores del amparo no promovieron recurso alguno contra la referida determinación que reiteró la negativa de entrega de un bien por equivalencia y dispuso las órdenes necesarias para la satisfacción de su derecho a la restitución de tierras. Por lo expuesto, se negará la protección invocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

derecho a la restitución de tierras. Por lo expuesto, se negará la protección invocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02808-00 y acumulada11001-02-03-000-2025-02737-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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