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CSJ - STC9871-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9871-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9871-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02951-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil vente) Bogotá, D. C ., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Eva Esther Duarte de Viedman a la Sala de Civil del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Julián Alberto Villegas Perea, con ocasión del libelo de declaración de pertenencia con radicado 201900132-01, incoando por la gestora contra los herederos indeterminados de Hernando Jeremías Duarte Calvache.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02951-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La impulsora demandó a los herederos indeterminados de Hernando Jeremías Duarte Calvache ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, con el propósito de obtener la declaratoria de pertenencia de un inmueble.

El 23 de julio de 2019, se inadmitió el pliego introductor, por cuanto no se allegó el “ certificado especial” previsto en el numeral 5°, artículo 375 del Código general

inmueble. El 23 de julio de 2019, se inadmitió el pliego introductor, por cuanto no se allegó el “ certificado especial” previsto en el numeral 5°, artículo 375 del Código general del Proceso 1 y, tampoco, las copias para el archivo y el traslado, ni el libelo en medio magnético. La promotora aduce que el 1° de agosto ulterior, allegó un memorial anexando un CD contentivo del escrito introductor, al cual se le dejó constancia de recibido, por parte de una empleada de la enunciada sede judicial. Atinente la exigencia del reseñado precepto legal, alegó no ser indispensable la documental exigida porque en el folio de matrícula inmobiliaria aportado se podía 1 “(…) Artículo 375. declaración de pertenencia.  En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…).

5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá

acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario (…). El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02951-00 establecer quiénes debían integrar, forzosamente, el contradictorio. El 13 de agosto postrero, el señalado despacho estimó la falta de atención a sus indicaciones y, por ello, rechazó la demanda. Inconforme con decidido, la tutelante impetró apelación, insistiendo en la intrascendencia del “ certificado especial” del canon 375 ídem en la contienda. La alzada fue definida por el tribunal confutado el 28 de septiembre pasado, ratificándose la providencia protestada, pues, según se expuso, si bien se podía prescindir del requisito señalado en la norma mencionada, la actora incumplió con la carga de incorporar las reproducciones de la demanda para el traslado y su copia en medio magnético. Para la petente, el colegiado encausado lesionó sus garantías superlativas porque aun cuando el remedio

reproducciones de la demanda para el traslado y su copia en medio magnético. Para la petente, el colegiado encausado lesionó sus garantías superlativas porque aun cuando el remedio vertical cuestionaba la innocuidad del certificado especial para tramitar el proceso y, sobre ello se le dio la razón, por un motivo distinto y ajeno al indicado al auto de rechazo, no se accedió a la admisión del escrito introductor, haciendo más gravosa su situación como apelante única, pues 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02951-00 “(…) dentro del acápite de “desarrollo procesal 2.1.2” de la decisión cuestionada, [la corporación acusada] (…) afirmó [la suplicante] anexó [un] CD que contiene la demanda como mensaje de datos, sin que obre en el expediente CD alguno (…)”. “(…) [Empero,] no es que hubiera [mencionado] aportar [un] CD (…) [por el contrario] lo prob[é] con el memorial [allegado] el 1° de agosto de 2019 (…)”. “(…) Ahora, si es cierto que en el expediente no obra CD alguno, no es cosa ya que deba ser cargada negativamente al usuario de justicia cuando no solo obra prueba documental de que aquel sí fue aportado con un memorial de subsanación radicado el 1° de agosto de 2019 cuya finalidad específica fue precisamente el de aportar el elemento magnético, sino también cuando la juez de conocimiento decidió cerrar todo

radicado el 1° de agosto de 2019 cuya finalidad específica fue precisamente el de aportar el elemento magnético, sino también cuando la juez de conocimiento decidió cerrar todo tipo de discusión a este respecto con un auto de rechazo que para nada se basó en ello sino en una razón totalmente distinta, a saber, la de ausencia de su exigido “certificado especial”. Luego entonces, el eventual desorden de los empleados judiciales y en general de un juzgado no tiene porqué ser razón para que se cargue al usuario de justicia con consecuencias negativas como en este caso lo ha sido un auto de rechazo (…)”.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el pronunciamiento del colegiado fustigado y, en su lugar, admitir la demanda objeto de controversia. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El juzgado del circuito censurado defendió la legalidad de su gestión.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02951-00

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la corporación accionada, al ratificar el rechazo de la demanda incoada, vulneró las prerrogativas superlativas de la actora porque, en decir de esa autoridad, no se habían adosado las copias del libelo para el archivo y el traslado ni una

incoada, vulneró las prerrogativas superlativas de la actora porque, en decir de esa autoridad, no se habían adosado las copias del libelo para el archivo y el traslado ni una reproducción del pliego inaugural en medio magnético, aun cuando ello no fue objeto de la apelación enarbolada por la tutelante.

2. En el pronunciamiento de 28 de septiembre de 2020, el ad quem confutado destacó que, si bien el motivo de inconformidad de la censora se enfocó en el carácter innecesario del “certificado especial” previsto en numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso, para admitir la demanda y, aun cuando en tal aspecto tenía razón, en todo caso, la alzada no tenía vocación éxito.

Lo anterior, por cuanto “(…) [la suplicante] afirmó que anexó [un] CD que contiene la demanda como mensajes de datos, sin que obre en el expediente CD alguno (…)”. “(…)”. “(…) [Adicionalmente], no puede inadvertirse la falta de copias para el traslado del [escrito inaugural] y archivo del juzgado, y el [libelo] en medio magnético (…), falencias que debían ser subsanadas y no fueron remediadas por la [petente] (…)”

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02951-00 La gestora reprocha que cuando subsanó la demanda, manifestó aportar el CD en cuestión y, de tal circunstancia, se dio recibido sin hacerse constar el enunciado documento.

La gestora reprocha que cuando subsanó la demanda, manifestó aportar el CD en cuestión y, de tal circunstancia, se dio recibido sin hacerse constar el enunciado documento. Sobre este aspecto, la Sala observa que la queja de la censora es válida, por cuanto fue un tema objeto de inadmisión y, en el escrito allegado el 1° de agosto de 2019, para corregir ese defecto, adujo aportarlo y de ello una empleada del estrado a quo plasmó su recibo sin dejar observación alguna. Por tal motivo, aunque el CD no obraba en el expediente, no era dable confirmar el rechazo de la demanda por ese motivo, pues existía prueba indicativa de que esa carga sí fue cumplida por la suplicante. Con todo, la salvaguarda no prospera, por cuanto en el auto de 23 de julio de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali indicó que el pliego introductor era inadmisible por lo siguiente: “(…) [T]ampoco se adjuntó dentro de las copias para el archivo del juzgado ni para el traslado de los [encausados] (…)”. Frente a esa exigencia, en el escrito de subsanación la accionante no efectuó ningún pronunciamiento, ni adujo que anexaba las reseñadas reproducciones. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02951-00 Ahora, al rechazarse la demanda por haberse

que anexaba las reseñadas reproducciones. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02951-00 Ahora, al rechazarse la demanda por haberse desatendido los requerimientos del mencionado despacho, la precursora tampoco esbozó reparos en torno a las copias para el archivo y el traslado y, por tanto, aceptó que, sobre ese particular, estaba de acuerdo con esa determinación. Adviértase, no es equiparable el libelo en medio magnético, con las reproducciones físicas para el archivo y el traslado, pues son requisitos diferentes, según lo destaca el inciso 2°, artículo 89 del Código General del Proceso 2, a menos que se encuentre habilitado el Plan de Justicia Digital, lo cual, en este caso, no se presentó. Bajo ese horizonte, cuando el tribunal fustigado resolvió la alzada de la quejosa, si bien su único punto de inconformidad residía en el certificado especial del numeral 5°, canon 375 ídem y, aun cuando sobre tal aspecto se le dio la razón, el colegiado no podía obviar que la demanda fue rechazada por falta de incorporación de las copias para el traslado y el archivo. En esa medida, no se sorprendió a la actora con la decisión del ad quem porque de antemano el libelo estaba rechazado por el incumplimiento de la reseñada exigencia. 2 “(…) Artículo 89. Presentación de la demanda. (…). Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las

2 “(…) Artículo 89. Presentación de la demanda. (…). Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. Además, deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados. Donde se haya habilitado en Plan de Justicia Digital, no será necesario presentar copia física de la demanda (…)” (destaca). 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02951-00 Adicionalmente, como no refutó lo ateniente a las reproducciones, teniendo a su alcance los recursos de reposición y la apelación, el auxilio no progresa ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,

diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el 3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02951-00 Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos

eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)4”. Se destaca, si la apelación únicamente versaba sobre un aspecto en concreto sobre el cual obtuvo respuesta afirmativa, por parte de la corporación censurada, ésta no podía disponer la admisión de la demanda porque, se insiste, uno de los motivos de rechazo, no fue materia de la alzada y, por tanto, la referencia que hizo el tribunal sobre el tema las copias, no merece reproche alguno. Así las cosas, l a Sala observa que la determinación del colegiado cuestionado no constituye quebranto a garantía alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta el contexto del caso y los mandatos legales exigidos para resolver la contienda.

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el tribunal confutado definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable en la materia.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la 4 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.

independientemente de que se comparta o no la 4 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02951-00 hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. N o se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues nada impide que la gestora presente, nuevamente, la demanda de pertenencia materia de disenso En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Corte enfatizó: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige

irremediable, la Corte enfatizó: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02951-00 derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”6 (negrillas originales).

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. 6 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02951-00 “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02951-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02951-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Eva Esther Duarte de Viedman a la Sala de Civil del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Julián Alberto Villegas Perea, con ocasión del

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02951-00 libelo de declaración de pertenencia con radicado 201900132-01, incoando por la gestora contra los herederos indeterminados de Hernando Jeremías Duarte Calvache.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02951-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02951-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta

comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02951-00 de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18

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