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CSJ - STC9871-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9871-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9871-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01273-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 4 de julio, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela promovida por Héctor Rodolfo Consuegra Salinas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Alcaldía Municipal de Turbaco (Bolívar), a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que motiva la presente queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamental es al debido proceso, «vida, (…) salud, dignidad humana[,] libertad», así como « al mínimo vital, trabajo, confianza legítima, y estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Como sustento criticó, de un lado, que el Tribunal Superior de Cartagena revocara, con fallo de 17 de mayo de la anualidad en curso,Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01273-01 el veredicto absolutorio de primera instancia, en apelación de la fiscalía del caso, para, en consecuencia, condenarlo en calidad de autor por el delito de «fraude procesal» a «seis (6) años de prisión, concedi[é]ndo[le] la prisión

del caso, para, en consecuencia, condenarlo en calidad de autor por el delito de «fraude procesal» a «seis (6) años de prisión, concedi[é]ndo[le] la prisión domiciliaria como sustitutiva» de la sanción intramural, en el marco de la causa punitiva n.° 2020-03131, seguida en su contra. Al efecto indicó, en síntesis, que dicha colegiatura judicial omitió tener en cuenta en el fallo su delicada situación de salud, «diagnosticado con… FIBROSIS PULMONAR, …enfermedad crónica y progresiva », para «diferir los efectos de la condena a pena privativa» hasta quedar en firme, pese a «obrar en el expediente (…) prueba » del quebranto, ante el cual necesitaría «para

subsistir [de] SUMINISTRO PERMANENTE DE OX[Í]GENO…».

Y de otra parte censuró que la Alcaldía Municipal de Turbaco dispusiera, con resolución n.° 283 de 23 de mayo posterior, «[s]uspender[lo] provisionalmente (…) del cargo de Jefe de Control Interno » que venía ejerciendo en ese municipio, pues amén de ser la única fuente de ingresos que ostenta, lo cierto es que tal acto administrativo pasó por alto su «estado de debilidad manifiesta, cuya estabilidad», derivada de laborar en modalidad de «teletrabajo» por la condición de salud, «fue desconocida». Agregó que su acudida en tutela frente a ambos accionados es como «mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable », de cara a un fallo cuya impugnación especial formulada «no sirve para

Agregó que su acudida en tutela frente a ambos accionados es como «mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable », de cara a un fallo cuya impugnación especial formulada «no sirve para discutir un asunto de la ejecución de la (…) condena», ni sobre un acto administrativo que no es susceptible de «recursos».

3. Pretendió, entonces, i) dejar sin valor parcial el pronunciamiento del Tribunal, a fin de «adicion[arlo]» y «se difiera el cumplimiento de la pena» hasta la ejecutoria, y ii) «declar[ar la] ineficacia» de la

2Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01273-01 resolución de la Alcaldía, más el «reintegr[o] y (…) pago del salario y prestaciones sociales dejad[o]s de percibir…».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Alcaldía Municipal de Turbaco se opuso al éxito de la querella, toda vez que la suspensión del trabajo fue por la pena que se le impuso, en la que igualmente quedó estipulada la inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas y la no suspensión de la condena.

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena recordó lo acontecido en el juicio disentido, del que compartió link.

3. La Fiscalía Cuarenta Seccional también se mostró en contra del amparo, por inviable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Estimó improcedente la salvaguarda, comoquiera que el peticionario

del que compartió link.

3. La Fiscalía Cuarenta Seccional también se mostró en contra del amparo, por inviable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Estimó improcedente la salvaguarda, comoquiera que el peticionario i) tiene que plantear lo acá alegado dentro de la causa penal reprochada, en la que cuenta con herramientas óptimas de respaldo, máxime si se halla pendiente de decisión la impugnación especial propuesta al fallo del Tribunal Superior de Cartagena, y ii) puede demandar en «nulidad y restablecimiento del derecho…, para controvertir » la resolución n.° 283 de la Alcaldía involucrada. LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, con persistencia en sus ataques. 3Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01273-01

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que la cabida de la tutela frente a providencias judiciales y actos administrativos permanece atada al agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas o anticipar pronunciamientos que corresponden al funcionario natural, lo que acabaría cercenando el principio de residualidad que la gobierna.

2. En este caso particular, baste con advertir la improcedencia del instrumento de resguardo, pues lo cierto es que la causa punitiva en la que el quejoso resultó condenado está en curso, al punto de permanecer pendiente de pronunciamiento la impugnación especial interpuesta a dicha sentencia, por lo que es en ese proceso en donde, en últimas, ha de

que el quejoso resultó condenado está en curso, al punto de permanecer pendiente de pronunciamiento la impugnación especial interpuesta a dicha sentencia, por lo que es en ese proceso en donde, en últimas, ha de proponer cualquier tipo de petición relacionada con «diferir los efectos de la condena» bajo los supuestos motivos de salud acá expresados. Circunstancia que, por ende, descarta el «perjuicio irremediable» atribuido. Sobre el tema, la Corte ha señalado, que: “[…] este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino (…) cuando carezca de estas” (Énfasis. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC10432-2017 y STC4766-2024). Debe insistirse en que es el proceso penal sub examine el escenario propicio para que el tutelante haga las solicitudes que aprecie necesarias 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01273-01 sobre «diferir los efectos» de la pena privativa de su libertad, por aparentes problemas de salud. Situación que, de paso, impide estudiar de fondo las censuras y

sobre «diferir los efectos» de la pena privativa de su libertad, por aparentes problemas de salud. Situación que, de paso, impide estudiar de fondo las censuras y pretensiones contra la resolución n.° 283 de 23 de mayo pasado, con la cual la Alcaldía de Turbaco lo suspendió provisionalmente en el ejercicio «del cargo de Jefe de Control Interno» del municipio, dado que además de que tal acto administrativo fue emitido como consecuencia del fallo de condena en comento, lo cierto es que, se repite, cualquier petición referente a los efectos de la pena y las presuntas condiciones de salud ha de plantearse dentro de la causa punitiva.

3. Lo consignado conlleva, sin más, a ratificar el veredicto de la homóloga de Casación Penal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

5Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-01273-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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