CSJ - STC9871-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9871-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC9871-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02934-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintic inco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Blanca Cecilia Vargas Avendaño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2584331-03-001-2020-00050-00/01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante -quien actúa a través de su hijo César Augusto Jiménez Vargas quien manifiesta ser su agente oficioso -, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección especial a personas en situación de discapacidad y tercera edad, y a la propiedad privada,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02934-00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que con sus hermanas Carmen Elisa y María Resurrección Vargas Avendaño, son copropietarias «de más de 25 hectáreas de tierra en tres lotes diferentes denominados, lote 5, lote 7 y lote 11 », ubicados en la vereda Rabanal del municipio de Guachetá y, como en el año 2010 sufrió una grave lesión que
25 hectáreas de tierra en tres lotes diferentes denominados, lote 5, lote 7 y lote 11 », ubicados en la vereda Rabanal del municipio de Guachetá y, como en el año 2010 sufrió una grave lesión que afectó su movilidad «acordó con sus hermanas hacerse responsable del manejo de una porción (…), especialmente para sostenerse económicamente mediante actividades ganaderas o arrendamiento».
Expuso que, e n 2019 presentó demanda de «responsabilidad extracontractual contra COLUMBIA COAL COMPANY S.A., titular del título minero 1967T, por los daños ambientales y económicos causados a su terreno », trámite en el que e l Juzgado Civil del Circuito de Ubaté en sentencia de 6 de junio de 2024 negó las pretensiones al considerar «que no se demostró el nexo causal», decisión que apeló y confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2024, con fundamento en que «al ser copropietaria en proindiviso no podía reclamar individualmente los perjuicios».
Indicó con lo anterior, se están «ignorando aspectos sustanciales sobre los hechos y derechos en disputa», razón por la cual «he decidido poner estos hechos en conocimiento de distintos entes gubernamentales [para] verificar el cumplimiento de las normas ambientales vigentes, los contratos mineros establecidos en la zona y las Guías Minero -Ambientales del año 2001, todo ello con el acompañamiento de la veeduría del Páramo de Guerrero».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02934-00 3
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «se revoque
acompañamiento de la veeduría del Páramo de Guerrero».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02934-00 3
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «se revoque la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del expediente 258433103001202000050-01», y se ordene «la revisión y evaluación de fondo del caso, considerando los derechos litigiosos de la accionante sobre su porción del Lote 11; se reconozca el derecho de la accionante a reclamar perjuicios derivados de un daño directo y específico, sin exigirse una acción conjunta de todos los copropietarios».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su defensa, se vinculó al Juzgado de primera instancia y se citó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de cuestionamiento.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, además de suministrar los datos de las partes y remitir el enlace para acceder al expediente digital, informó la actuación adelantada en el proceso de responsabilidad civil promovido por la accionante contra la sociedad Columbia Coal Company SA y afirmó que el trámite adelantado «se ajusta a los parámetros legales aplicables, sin que se vislumbre actuación alguna que pudiese configurar una de las causales de procedibilidad de la tutela frente a decisiones judiciales y que por contera conlleve vulneración de los derechos fundamentales de alguna de las partes», y en razón a ello pidió «absolver al despacho a mi cargo de cualquier acusación».
decisiones judiciales y que por contera conlleve vulneración de los derechos fundamentales de alguna de las partes», y en razón a ello pidió «absolver al despacho a mi cargo de cualquier acusación».
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02934-00
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CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa o infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juici o, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y , que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,
decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y , que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedenteRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02934-00 5 jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución Política.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Blanca Cecilia Vargas Avendaño, al resolver la segunda instancia en el proceso verbal con radicado n° 202000050-00/01, o sí, por el contrario, tal de cisión revela razonabilidad que impid e la in tervención del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente remitido a este trámite, la Corte negará el amparo implorado, toda vez que para confirmar la desestimación de pretensiones en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2020 -0005000/01, el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas se valió de una motivación que está lejos de configurar yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole , infiriéndose que lo pretendido por la accionantes es utilizar este excepcional mecanismo como instancia adicional.
se valió de una motivación que está lejos de configurar yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole , infiriéndose que lo pretendido por la accionantes es utilizar este excepcional mecanismo como instancia adicional.
3.1 En efe cto, en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024, luego de describir los antecedentes del proceso que dieron lugar al fallo proferido por el JuzgadoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02934-00 6 Primero Civil del Circuito de Ubaté el 6 de junio de 2024, advirtió que el recurso presentado «por el cesionario de la demandante no tiene vocación de éxito» , pues aun cuando del análisis del asunto se desprende que,
(...) ciertamente la actividad minera ejercida por los cedentes de la demandada desde antes de 1998 es la causante de esos serios daños que, como lo observó el juzgador a-quo, presenta el Lote 11 ubicado en la vereda Rabanal del municipio de Ubaté, actividad minera que si bien hoy en día no se realiza bajo el sobredicho fundo, todavía sigue impactándolo, desde que las excavaciones efectuadas bajo el terreno están ahí, el hecho es que la demandante, por no ser titular plena de la heredad sino apenas de una cuota proindiviso, no está legitimada para solicitar el abono de los perjuicios deducido en la demanda para sí, sino que ha debido solicitarlos para la comunidad.
O sea, para decirlo de otro modo, si del folio inmobiliario 17250601 aportado con la demanda se establece que la demandante
de los perjuicios deducido en la demanda para sí, sino que ha debido solicitarlos para la comunidad.
O sea, para decirlo de otro modo, si del folio inmobiliario 17250601 aportado con la demanda se establece que la demandante es dueña apenas de una cuota proindiviso equivalente a la tercera parte de la heredad, como se desprende de las anotaciones 001 y 004, en las que se observa que el fundo fue adquirido en 1998 por la demandante y tres comuneros más, Carmen Elisa, María Resurrección y Gustavo Vargas Avendaño, de manos de Julio Vanegas Posada, según escritura 1014 de 31 de diciembre de ese año de la nota ría primera de Ubaté, y que luego, en 2008 las comuneras le compraron a Gustavo su cuota sobre el terreno mediante escritura 1208 de ese año de la misma notaría, resulta evidente que, existiendo una comunidad, la demandante no está legitimada para solicitar los perjuicios en los términos que lo viene haciendo».
Agregó que, según la jurisprudencia de esta Corporación,
(…) en tratándose de la acción reivindicatoria, sin embargo, el criterio que al respecto aplica para todo caso en que el comunero actúe en pro del bien que pertenece a la comunidad, de donde, cambiando lo que hay que cambiar, bien cabría citar aquí el siguiente precedente:
“El condómino puede reivindicar el bien común cuando sea detentado por un tercero, o, incluso, por un copropietario con exclusión de los demás, pero deberá hacerlo con sustento en el
siguiente precedente:
“El condómino puede reivindicar el bien común cuando sea detentado por un tercero, o, incluso, por un copropietario con exclusión de los demás, pero deberá hacerlo con sustento en el artículo 946 ibidem y en pro de la comunidad, mas no para sí, talRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02934-00 7 como se dijo en CSJ SC 16 sept. 1959, GJ. XCI, núm. 2114-2116, pág. 526-529, al explicar que «[c]omo es bien sabido, el comunero posee el bien común en su nombre y también en el de los condueños y por lo mismo la acción de dominio que le corresponde debe ejercitarla para la comunidad».
“Eso mismo se reiteró en CSJ 30 abr. 1963. G.J. CII, núm. 2267, pág. 18-24, en los siguientes términos: Es, pues, indispensable que el título de dominio invocado por ·el actor incorpore a su esfera la integridad de lo que reivindica, de donde resulta que si lo reivindicado es cosa singular, el título debe abarcar la totalidad de la misma cosa; que si apenas se trata de una cuota proindiviso en cosa singular, el título ha de comprender la plenitud de la misma cuota; y que si la cosa singular reivindicable es tá en comunidad, la acción ha de intentarse, no en favor de uno o más de los condóminos aislada o autonómicamente considerados, sino en pro del conjunto de los mismos o, como se dice de ordinario, para la comunidad” (CSJ, SC1963-2022).
de los condóminos aislada o autonómicamente considerados, sino en pro del conjunto de los mismos o, como se dice de ordinario, para la comunidad” (CSJ, SC1963-2022).
Claro, ese aspecto habría podido sortearse si en algún momento en el trámite del proceso, la demandante hubiera aclarado por qué al deducir esos perjuicios, lo hacía no para la comunidad sino para sí, por supuesto que si en todo momento se arrogó esa condi ción de propietaria exclusiva del fundo, algo como lo anotado por el Tribunal habría sido útil para despejar esa ambivalencia que surge de su postura en el proceso; más, lo cierto es que no lo hizo, de donde la suerte de su aspiración indemnizatoria ha que dado truncada».
Enseguida agregó que «La cuestión, sin embargo, es que, como se anotó, esta controversia tocante con la atribuibilidad de los daños a la demandada es aspecto litigioso que no puede quedar definido en la forma que lo dejó expresado en su fallo el juzgador a -quo, pues en el proceso existe abundante evidencia de que esa causalidad que hay entre los daños que efectivamente pueden verificarse sobre el terreno del Lote 11 de marras, y la actividad minera que desde mucho antes de 1998 ejercieron los antecesores en el título que hoy ost enta la demandada , bajo la heredad, obviamente que, en esas condiciones, el Tribunal debe dejar en claro que si bien en este pleito no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios que deduce la demandante y en este momento, en sede de apelación, su cesionario, esa es una temática cuya respuesta debe
dejar en claro que si bien en este pleito no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios que deduce la demandante y en este momento, en sede de apelación, su cesionario, esa es una temática cuya respuesta debe atender los criterios que a continuación pasan a explicarse».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02934-00 8 Por tanto, agregó tal temática debía abordarse bajo una solución diferente a la planteada , partiendo por el reconocimiento que «la actividad minera, en efecto, sea a cielo abierto o subterránea, de exploración y explotación de carbón o de la mayoría de minerales que se obtienen mediante ese método, es por antonomasia dañina, y lo es básicamente porque sus impactos sobre el medio ambiente así lo vienen demostrando desde siempre » y, apoyándose en precedentes jurisprudenciales que refieren a la peligrosidad de la actividad minería y en particular del riesgo de la explotación de una mina subterránea de carbón, indicó que, en el caso bajo estudio,
(…) los mineros que solicitaron la concesión eran conscientes de los riesgos de la minería y de las consecuencias de no ejercer esa actividad sobre su título previendo daños a terceros. Ciertamente, si se revisa el contrato de concesión en cuestión, celebr ado el 27 de febrero de 2003 entre Isidro Guachetá Moncada, Abel Rojas Socha, Luis Ángel Tuay Girón, Jorge A. Ceballos Campuzano, Luis Fernando Blanco Murillo y Somicarbón, esto es, los solicitantes del título, y la Empresa Nacional de Minería, Minercol, particularmente esas cláusulas en que hace énfasis la demanda, [evidencian]
Fernando Blanco Murillo y Somicarbón, esto es, los solicitantes del título, y la Empresa Nacional de Minería, Minercol, particularmente esas cláusulas en que hace énfasis la demanda, [evidencian] atestación que permite decir que, en efecto, esto tocante con los daños a bienes de terceros siempre se trata como una contingencia que, de acaecer, obliga al concesionario a pagarl os, y esto, es ostensible, porque se sabe que la actividad conlleva ese riesgo.
(…) Aunque razones probatorias median en el asunto que indican que, sin lugar a duda, el predio 11 a que alude la demanda, por cuyo subsuelo transcurren por lo menos parte de dos de los mantos que comprenden el título minero de la entidad demandada, la dis cusión procesal que desde un comienzo se ha dado en el proceso, se concentró en un aspecto litigioso ajeno a ese tema tocante con el daño. Efectivamente, lo que se ha planteado por la defensa es que la sociedad demandada no ejerce ninguna actividad de expl oración o exploración sobre esos mantos, de donde, bajo ese entendido, a pesar de la evidencia de los daños, aquellos no pueden atribuírsele, como lo piensa la parte actora».
En ese orden, enfatizó en la conclusión a que llegó el Juzgado de primera instancia, en el sentido que, «le dio la razón a la demandada, en cuanto consideró que nada hay en el proceso que laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02934-00 9 vincule “como partícipe de las actividades, sino que se refiere a las personas naturales que en su momento iniciaron el proceso de
9 vincule “como partícipe de las actividades, sino que se refiere a las personas naturales que en su momento iniciaron el proceso de legalización”; amén de ello, ni dichas actas “ni el auto DRUB N° 1072 del 23 de octubre de 2017 (…) emitido por la CAR – Dirección Regional Ubaté” sugiere que una o varias bocaminas de la entidad operen dentro del polígono que “se ubica dentro del área del terreno que corresponde al inmueble de la demandante” o permita “establecer que en virtud de las labores mineras desarrollad as en una o varias de las referidas bocaminas, se hubiesen causado los daños pregonados por la demandante”», y agregó,
(…) las pruebas, como se anotó en un comienzo, no acreditan que en la actualidad o, por lo menos, en la última década, o incluso desde que la demandada adquirió el título minero 1967T por efecto de la cesión que le hicieron de ésta las personas naturales a quienes les fue otorgado, haya realizado algún tipo de actividad bajo el sobredicho predio 11 que, se dice, es de propiedad de la demandante, concretamente sobre el manto cuyas coordenadas indican que transcurre en parte bajo ese fundo, algo que, en ese orden de ideas, existiendo a su turno unas actuaciones administrativas adelantadas por terceros en zonas que comprenden el polígono que tiene el título minero de la demandada, descartaría desde muy temprano la posibilidad de que haya sido ella la causante de esos daños que tiene la heredad.
(…) Sin embargo, hay bastantes elementos de juicio que demuestran, en un grado de certeza indisputable, que los
demandada, descartaría desde muy temprano la posibilidad de que haya sido ella la causante de esos daños que tiene la heredad.
(…) Sin embargo, hay bastantes elementos de juicio que demuestran, en un grado de certeza indisputable, que los antecesores en el título de la accionada, es decir, Guachetá Moncada, Rojas Socha, Tuay Girón, Ceballos Campuzano, Blanco Murillo y Somicarbón, sí exploraron y explotaron esos mantos, esto es, los que pasan en parte bajo el predio 11; en una época no reciente, lo cual, por ahora, resulta ser un dato sumamente valioso para determinar en qué medida es factible predicar esa atribuibilidad que corresp onde en estos eventos donde se juzga una responsabilidad como la deducida en la demanda».
Por lo anterior, afirmó que los esfuerzos de la actora «por establecer que hubo esa actividad bajo el anotado lote 11 », los desvirtuó el Juzgado, «porque estando también acreditado en los autos que hubo actividad minera bajo el fundo de parte de otras personas, contra quienes se adelantaron esas actuaciones administrativas por perturbar el título de la demandada, esto del nexoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02934-00 10 causal entre el daño y la conducta no podía darse por establecido », y además, «porque, en fin de cuentas, probatoriamente se tiene que Colombia Coal Company no ejecuta en la actualidad acciones mineras en ese sector del predio, sin contar con que, de todas formas, sobre el predio también confluye otro título minero distinto del de la demandada».
3.2 Conforme a lo que acaba de verse, la Corte
en ese sector del predio, sin contar con que, de todas formas, sobre el predio también confluye otro título minero distinto del de la demandada».
3.2 Conforme a lo que acaba de verse, la Corte establece que al haber avalado la desestimación de pretensiones de declaración de responsabilidad civil extracontractual dirigida contra la empresa Columbia Coal Company SA, en razón a que no se hallaron demostradas las exigencias requeridas para su configuración, concretamente, el nexo de casualidad entre el daño que presenta el inmueble del que es copropietaria la actora y la actividad de la demandada en razón al título minero de la que es titular, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para su quebrantamiento a través de este excepcional mecanismo, en tanto que el Tribunal Superior accionado se valió de una motivación ajustada a la normativa y jurisprudencia que rige la respectiva temática.
Ciertamente, conforme al análisis probatorio realizado infirió que los perjuicios cuya indemnización reclama la hoy accionante, pudieron haberse causado por personas naturales que , con anterioridad , ejecutaron actividades mineras en el mencionado terreno, aunado a que se constató que el subsuelo que corresponde al área de la demandante se halla afectado por otro título minero que le es ajeno a la sociedad demandada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02934-00 11 En las condiciones descritas, por cuanto la controversia fue resuelta en consonancia con lo contemplado en el ordenamiento jurídico aplicable, se advierte que la intención de la reclamante al cuestionar por esa vía la decisión que la desfavoreció, es anteponer su propio criterio al de l as
fue resuelta en consonancia con lo contemplado en el ordenamiento jurídico aplicable, se advierte que la intención de la reclamante al cuestionar por esa vía la decisión que la desfavoreció, es anteponer su propio criterio al de l as autoridades que conocieron de l debate procesal, finalidad que es incompatible a la naturaleza residual y subsidiaria que caracteriza la tutela, porque de accederse, convertiría este instrumento en un recurso adicional, alejando al juez excepcional de s u rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria , «como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC4037-2025).
Acerca de la valoración probatoria, la jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha señalado que,
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra den tro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre
(...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC6627-2025).
Por tanto, se insiste en que mientras la decisión no revele arbitrariedad o desmesura, no vulnera la garantía esencial reclamada a través del mecanismo invocado, puesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02934-00 12 este «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función p ública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, citada entre otras en STC17869-2024, STC5351-2025 y STC7224-2025).
4. Conclusión.
Toda vez que la actuación cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales de la demandante y, las divergencias planteadas en este extraordinario escenario jurídico revelan su intención de emplear la acción de tutela como una reconsideración de instancia, se desestimará la protección implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
su intención de emplear la acción de tutela como una reconsideración de instancia, se desestimará la protección implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Blanca Cecilia Vargas Avendaño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02934-00 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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