CSJ - STC9872-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9872-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9872-2020 Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00125-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Puerto Boyacá, con ocasión del trámite de “avalúo para servidumbre de hidrocarburos ”, iniciado por la sociedad Orozco Restrepo S. en C. S. en Liquidación frente a la aquí accionante, con radicado n.° 2019-284.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la promotora exige la protección de su prerrogativa al debido proceso,Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00125-01 presuntamente transgredida por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja manifiesta que la sociedad Orozco Restrepo S. en C. S. -en liquidaciónpromovió demanda en su contra deprecando la declaratoria de la existencia de una servidumbre de gasoducto y tránsito
demanda en su contra deprecando la declaratoria de la existencia de una servidumbre de gasoducto y tránsito sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 088-2721 y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la correspondiente indemnización como dueña del predio sirviente. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, hoy Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio. El 29 de julio de 2019, en desarrollo de la audiencia inicial, la citada autoridad judicial resolvió declarar, de manera oficiosa, la “excepción previa de falta de competencia funcional” y dispuso la remisión del expediente a los juzgados municipales, aduciendo que el caso bajo estudio debía someterse al procedimiento establecido en la Ley 1274 de 20091. El decurso se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal, no obstante, éste propuso conflicto de competencia, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien ordenó la devolución del plenario a aquél. 1 Por la cual se establece el procedimiento de avaluó para las servidumbres petroleras. 2Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00125-01 En la vista pública realizada el 27 de julio de 2020 ante el estrado municipal asignado, la demandada, aquí
2Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00125-01 En la vista pública realizada el 27 de julio de 2020 ante el estrado municipal asignado, la demandada, aquí petente, deprecó nulidad por “falta de jurisdicción y competencia”, denegada con fundamento en las siguientes razones: “(…) [i] la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia de 13 diciembre de 2009 determinó que el proceso de servidumbre debe ser conocido por los jueces civiles; (…) [ii] el Tribunal Superior de Manizales determinó que todos los asuntos donde se viera inmersa una persona jurídica cuya actividad económica se enmarque en la explotación de hidrocarburos deberá tramitarse por la Ley 1274 de 2009; (…) y [iii] la solicitud de nulidad no fue planteada oportunamente (…)”. Esa determinación fue confirmada, en sede de apelación, por el juzgado de circuito aquí accionado, tras considerar que la “ falta de jurisdicción y competencia ” debía alegarse como excepción previa y, además, dicha irregularidad no constituía causal de invalidez. En criterio de la tutelante, las autoridades convocadas incurrieron en un proceder arbitrario, por cuanto: “(…) (i) la demandante carece de legitimación en la causa para promover un proceso de avalúo para servidumbre de hidrocarburos, pues no pretende la imposición de tal gravamen,
“(…) (i) la demandante carece de legitimación en la causa para promover un proceso de avalúo para servidumbre de hidrocarburos, pues no pretende la imposición de tal gravamen, sino el reconocimiento y pago de una indemnización; (ii) la jurisdicción competente para conocer el proceso es la contencioso administrativa, al encontrarse involucradas entidades públicas; y (iii) la solicitud de nulidad no podía ser negada, con sustento en que no fue propuesta como excepción previa, a lo que se suma que al haberse formulado la innominada, el juez debía apartarse del conocimiento y remitir el proceso a la jurisdicción competente (…)”. 3Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00125-01
3. Pide, en concreto, ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá remitir el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá solicitó la declaratoria de “cosa juzgada constitucional”, aduciendo que, en otro ruego de idénticos perfiles al actual, el tribunal declaró la improcedencia de lo pretendido por la accionante. En su defecto, pidió la denegación del resguardo, por cuanto la providencia censurada fue adoptada conforme a las disposiciones del Código General del Proceso y en ningún caso constituyó una vía de hecho.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto
resguardo, por cuanto la providencia censurada fue adoptada conforme a las disposiciones del Código General del Proceso y en ningún caso constituyó una vía de hecho.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, luego de relatar las gestiones adelantadas en el decurso cuestionado, defendió la legalidad de su proceder afirmando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la tutelante. 1.2. La sentencia impugnada Descartó la “cosa juzgada constitucional”, puesto “(…) que las partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela no coinciden, ni tampoco los hechos y pretensiones debatidos en cada una de ellas, al punto de que versan sobre procesos de avalúo para servidumbre de hidrocarburos que se tramitan ante autoridades judiciales distintas y, consecuentemente, las providencias censuradas difieren (…)”.
4Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00125-01 Precisado lo anterior, declaró la improcedencia del amparo, al no encontrase configurado vicio o defecto alguno en las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente, concluyó: “(…) la promotora pretende replantear una situación que ya fue valorada y definida por la jurisdicción ordinaria, usando la acción de tutela como medio para obtener la modificación de las providencias con las que se encuentra inconforme, lo que no resulta posible en razón al carácter residual que la caracteriza y que no admite la discusión de asuntos que son propios de la
providencias con las que se encuentra inconforme, lo que no resulta posible en razón al carácter residual que la caracteriza y que no admite la discusión de asuntos que son propios de la competencia de jueces ordinarios (…)”. 1.3. La impugnación La promovió la accionante insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
2. CONSIDERACIONES
1. Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P cuestiona el proveído de 19 de agosto de 2020, a través del cual el juzgado del circuito confutado, en sede de apelación, confirmó la decisión de 27 de julio de 2020 del estrado municipal convocado que negó la nulidad por ella deprecada con fundamento en la supuesta falta de jurisdicción y competencia de dicha autoridad judicial para adelantar el trámite de “avalúo para servidumbre de hidrocarburos” iniciado en su contra por la sociedad Orozco Restrepo S. en C. S. -en liquidación-.
En criterio de la sociedad accionante: 5Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00125-01 “(…) (i) la demandante carece de legitimación en la causa para promover un proceso de avalúo para servidumbre de hidrocarburos, pues no pretende la imposición de tal gravamen, sino el reconocimiento y pago de una indemnización; (ii) la jurisdicción competente para conocer el proceso es la contencioso administrativa, al encontrarse involucradas entidades públicas; y
sino el reconocimiento y pago de una indemnización; (ii) la jurisdicción competente para conocer el proceso es la contencioso administrativa, al encontrarse involucradas entidades públicas; y (iii) la solicitud de nulidad no podía ser negada, con sustento en que no fue propuesta como excepción previa, a lo que se suma que al haberse formulado la innominada, el juez debía apartarse del conocimiento y remitir el proceso a la jurisdicción competente (…)”.
2. Revisada la actuación censurada no se advierte la arbitrariedad alegada por las razones que pasan a exponerse.
En la providencia de 19 de agosto de 2020, el juzgado de circuito accionado confirmó lo decidido por el a quo, aduciendo, de un lado, que la interesada debió alegar la causal de falta de jurisdicción y competencia a través de excepción previa, y, de otro, que la situación alegada no constituye una causal de nulidad. Al respecto, refirió: “(…) A partir de las precisiones anteriores, señala este funcionario que la parte demandada debió alegar la falta de jurisdicción y competencia a través de excepción previa, al compás de lo que establece el numeral 1° del artículo 100 del C.G.P., tal como se indicó en líneas anteriores, pues este medio exceptivo tiene como propósito enmendar las falencias procesales que no fueren advertidas por el Juez en el estudio de la
C.G.P., tal como se indicó en líneas anteriores, pues este medio exceptivo tiene como propósito enmendar las falencias procesales que no fueren advertidas por el Juez en el estudio de la demanda, y que lo llevaron a su admisión. Debido a que la controversia fue planteada sobre el factor funcional de competencia, la improrrogabilidad del artículo 16 procesal permite solicitarle al juez que se aparte del conocimiento del proceso en cualquier tiempo. Sin embargo, la falta de competencia que eventualmente se llegue a configurar por el factor funcional no constituye una causal de nulidad, lo que s[í] nulita el proceso es el actuar después de haberse hecho la 6Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00125-01 declaratoria de incompetencia. Recuérdese además que las nulidades procesales se caracterizan por su taxatividad y el estatuto procesal no contempla la falta de jurisdicción y competencia como una de sus causales (…)” Por otra parte, señaló que era acertado el proceder del a quo al ampararse en lo ya decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, quien “(…) dirimió la controversia, indicando que al asunto que se debate en este proceso debía imprimírsele el trámite de la Ley 1274 de 2009, tal como lo decidió el otrora Juzgado Promiscuo
“(…) dirimió la controversia, indicando que al asunto que se debate en este proceso debía imprimírsele el trámite de la Ley 1274 de 2009, tal como lo decidió el otrora Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, quien para esa época era el superior funcional en materia civil del juzgado de primera instancia. Y es que, en caso de haber accedido a lo pretendido por el extremo pasivo, y desconocer el mandato de su superior, sí configuraría nulidad por la causal del numeral 2° del artículo 133 de la norma adjetiva (…)”. Ciertamente, a diferencia del Código de Procedimiento Civil2, en el Código General del Proceso la “falta de jurisdicción y competencia” no están consagradas como una causal taxativa de nulidad. Lo que sí tiene la virtualidad de anular el proceso en el estatuto adjetivo vigente, es toda actuación desplegada por el juez con posterioridad a la declaratoria de “falta de jurisdicción y competencia”3. Lo antelado sería fundamento suficiente para verificar la razonabilidad de la decisión que no accedió a declarar la 2 “(…) Artículo140. Causales de Nulidad. E l proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia (…)”. 3 “(…) Artículo133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en
los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia (…)”. 3 “(…) Artículo133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (…). 7Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00125-01 invalidez invocada por la sociedad tutelante. Sin embargo, resulta inexacta la apreciación del juzgado del circuito accionado, según la cual, a la luz de lo establecido en el numeral primero del canon 100 del Código General del Proceso4, la circunstancia alegada debió ser formulada como excepción previa. Ello, por cuanto, tal como lo advirtió, en su momento, la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, al tratarse de un proceso de avalúo para servidumbre de hidrocarburos, la norma llamada a gobernar el asunto es la Ley 1274 de 2009, la cual, en su artículo 5, numeral tercero, dispone que en dicho trámite “no son admisibles excepciones de ninguna clase”. Ahora, la imposibilidad de plantear excepciones no es óbice para que, en la decisión definitiva del avalúo, el funcionario judicial se pronuncie de oficio sobre las circunstancias contempladas en el artículo 97 del anterior Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 100 del estatuto
funcionario judicial se pronuncie de oficio sobre las circunstancias contempladas en el artículo 97 del anterior Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 100 del estatuto procesal vigente. Al respecto, la disposición en comento señala: “(…) Artículo 5°. Trámite de la solicitud. A la solicitud de avalúo se le dará el trámite siguiente: (…) 3. En el presente trámite no son admisibles excepciones de ninguna clase, pero en la decisión definitiva del avalúo, el Juez se pronunciará de oficio sobre las circunstancias contempladas en los numerales del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y si encontrare establecida alguna, así lo expresará y se abstendrá de resolver (…). Luego, al margen de la razonabilidad de las decisiones cuestionadas, pues, se itera, en el ordenamiento jurídico 4 “(…) Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia (…)”.
8Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00125-01 nacional la falta de jurisdicción y competencia no es una causal de nulidad; lo pretendido por la sociedad accionante es, con todo, prematuro, por cuanto, a la luz de la norma citada, el juez de conocimiento cuenta con la posibilidad de advertir la posible configuración de la circunstancia aquí alegada y, de encontrarla establecida podrá abstenerse de resolver el asunto. Le está vedado al juez constitucional anticiparse a la
citada, el juez de conocimiento cuenta con la posibilidad de advertir la posible configuración de la circunstancia aquí alegada y, de encontrarla establecida podrá abstenerse de resolver el asunto. Le está vedado al juez constitucional anticiparse a la resolución de cuestiones que deben ser estudiadas directamente por el juez natural. Sobre el particular , esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”5.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 5 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de
se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 5 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00125-01 intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,8 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00125-01 normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex
verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00125-01 ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar,
No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00125-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 13Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00125-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00125-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional
cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00125-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
16