CSJ - STC9872-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9872-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9872-2024 Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00204-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 15 de julio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que promovió María Eugenia Maya Elejalde contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades demandadas.
2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes:Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00204-01 2 2.1. María Eugenia Maya Elejalde promovió solicitud de adjudicación judicial de apoyos conforme al artículo 38 de la ley 1996 de 2019, en favor de su madre Soledad Socorro del Pilar Elejalde Maya, el cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín (rad. 2022-00657). 2.2. En sustento de sus pretensiones, adujo que su progenitora es una adulta mayor de 91 años, quien presenta deterioros graves de salud,
consistentes en:
Medellín (rad. 2022-00657). 2.2. En sustento de sus pretensiones, adujo que su progenitora es una adulta mayor de 91 años, quien presenta deterioros graves de salud, consistentes en: (…) diagnósticos de trastorno de ansiedad no especificado, demencia de cuerpos de lewy (son depósitos anormales de proteína que se acumulan en partes del cerebro que controlan la memoria, el pensamiento y el movimiento) y parkinson diagnosticados hace 10 años, aproximadamente, hipertensión arterial, diabetes mellitus - insulinodependiente, con antecedentes de Marcapasos, colecistectomía (intervención quirúrgica que consiste en la extirpación de la vesícula biliar), obesidad y múltiples consultas médicas por problemas gástricos, masas en las mamas y en las manos y dolencias en las extremidades inferiores, bajo control farmacológico con clonazepam, quetiapina, trazodona e hidroclorotiazida (…) 2.3. Afirma que se han presentado irregularidades en la administración de los bienes de aquella por parte de sus hermanos Miguel Ignacio, María del Pilar y Juan Guillermo Maya Elejalde, y que por lo tanto «se hace necesario que se fijen unas Salvaguardias a la persona que sea el apoyo de su madre». Por tanto, solicitó ante el juzgado accionado «se le designe a ella como titular de apoyo, con facultades para administrar los elementos de su patrimonio, y previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se le dé posesión de su cargo, se le
Por tanto, solicitó ante el juzgado accionado «se le designe a ella como titular de apoyo, con facultades para administrar los elementos de su patrimonio, y previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se le dé posesión de su cargo, se le discierna y se le autorice para ejercerlo, así mismo para que lo represente judicial y extrajudicialmente de conformidad con los actos específicos solicitados en la pretensión primera».Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00204-01 3 2.4. A la demanda se opuso Juan Guillermo Maya Elejalde, en su calidad de apoyo de Soledad del Socorro conforme al acta de adjudicación suscrita ante el Centro de Conciliación “CORPORATIVOS”, quien excepcionó las pretensiones de la demanda argumentando la existencia de: a. «un acto que goza de plena validez, esto es, el Acta 2022-0006 de suscripción de apoyo de SOLEDAD DEL SOCORRO ELEJALDE DE MAYA ante el centro de conciliación CORPORATIVOS, acto que por demás no ha sido demandado, el cual está constituido por espacio de 5 años y que la voluntad de la accionante dispuso en cabeza de JUAN GUILLERMO MAYA ELEJALDE». b. «Pleito pendiente, esto es, existe una querella policiva en contra de la accionante MARIA EUGENIA MAYA ELEJALDE, adelantado por su señora madre SOLEDAD DEL SOCORRO ELEJALDE DE MAYA». 2.5. Para respaldar su oposición, aportó copia del acta suscrita el 28
accionante MARIA EUGENIA MAYA ELEJALDE, adelantado por su señora madre SOLEDAD DEL SOCORRO ELEJALDE DE MAYA». 2.5. Para respaldar su oposición, aportó copia del acta suscrita el 28 de junio de 2022, trámite que se inició por iniciativa de Soledad del Socorro Elejalde de Maya, quien manifestó obrar en pleno uso de sus capacidades para solicitar que se designara, a través del mecanismo de directiva anticipada, a su hijo Juan Guillermo Maya Elejalde para « la celebración de todo, acto jurídico ante las autoridades, notarias, inspección de policía y familia, entidades de salud, fiscalía, ante toda institución del estado de índole gubernamental, ante autoridades privadas» y « asistencia y representación ante entidades de salud, EPS, tener acceso a las historias clínicas, médicas y asistenciales, administración y cobro del canon de arrendamiento, venta de su propiedad, trámites sucesorales ante autoridades judiciales y notariales, etc. » 2.6. Surtido el trámite de rigor, se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de Maria Eugenia Maya el 15 de marzo de 2024. Decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00204-01 4
3. En consecuencia, aduce la censora que dicha determinación adolece de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, insiste en que su madre, «si bien puede expresar algunas intereses, necesidades y emociones básicas, el hecho que sus procesos cognitivos evidencien deterioro, la hace
que su madre, «si bien puede expresar algunas intereses, necesidades y emociones básicas, el hecho que sus procesos cognitivos evidencien deterioro, la hace extremadamente vulnerable al engaño (…) por tanto requiere apoyo de otra persona de forma extensa y generalizada para que tomando en cuenta sus gustos, ideas y pensamientos le ayude en el ejercicio de su capacidad jurídica y la represente en procesos notariales y judiciales». Por tanto, solicitó « se ordene al Juzgado Quinto De Familia De Oralidad De Medellín revisar la decisión adoptada mediante sentencia No 064 del 15 de marzo de 2024, a efectos de valorar adecuadamente la prueba recaudada, como son las valoraciones de apoyo, la visita domiciliaria y la prueba testimonial, y como consecuencia de lo anterior, se designe un apoyo judicial y se establezcan las Salvaguardias y ajustes razonables correspondientes». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Quinto de Familia de Medellín aportó copia digital del expediente objeto de tutela, y defendió la legalidad de sus actuaciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Colegiatura de primer grado negó el resguardo por incuria y razonabilidad. Lo primero, porque la quejosa no apeló la decisión proferida el 15 de marzo de 2024, providencia que conforme al inciso 7° del artículo 22 del Código General del Proceso es apelable.Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00204-01 5 Igualmente, ante una posible flexibilización de dicho requisito por involucrar la acción de tutela un adulto mayor, estudió de fondo la referida
5 Igualmente, ante una posible flexibilización de dicho requisito por involucrar la acción de tutela un adulto mayor, estudió de fondo la referida determinación encontrando razonable lo allí discutido, con base a las pruebas obrantes en el expediente. LA IMPUGNACIÓN La quejosa reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, destacó que la apoderada que la asistió en la audiencia del 15 de marzo de 2024 no le informó que podía proponer recursos contra esa determinación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por
supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00204-01 6
2. Anticipa la sala la improcedencia del resguardo, toda vez que resulta evidente que la reclamante no formuló apelación contra la decisión adoptada por el despacho cuestionado el pasado 15 de marzo de 2024, conforme lo dispone el numeral 7° del artículo 22 del Código General del Proceso al señalar que es competencia de los jueces de familia en primera instancia conocer de « la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente».
En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha sostenido que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la accionante del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos
extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00204-01 7
3. No obstante y en todo caso, observa esta Sala que la determinación cuestionada no luce antojadiza ni arbitraria, en tanto se respalda en una adecuada valoración jurídica y probatoria de la voluntad expresada por Soledad del Socorro en el proceso cuestionado, conforme al nuevo paradigma construido a partir de la ley 1996 de 2019, con el cual se anularon los antiguos procesos de interdicción judicial, asumiendo que las personas en situación de discapacidad gozan de plena capacidad legal.
nuevo paradigma construido a partir de la ley 1996 de 2019, con el cual se anularon los antiguos procesos de interdicción judicial, asumiendo que las personas en situación de discapacidad gozan de plena capacidad legal. En efecto, denota que lo pretendido por la accionante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo expuesto por María Eugenia, pretende desconocer el acuerdo de directiva anticipada que por voluntad propia y en uso de sus facultadesRadicación n.º 05001-22-10-000-2024-00204-01 8
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo expuesto por María Eugenia, pretende desconocer el acuerdo de directiva anticipada que por voluntad propia y en uso de sus facultadesRadicación n.º 05001-22-10-000-2024-00204-01 8 suscribió su madre Soledad del Socorro en 2022, designado como apoyo a uno de sus hijos. Ello, desde luego no resulta reprochable, pues, aquella como adulto plenamente capaz acudió a los mecanismos que en su saber y entender le resultan mejor para elegir a su apoyo, el cual no desconoce necesitar, sin que sea sustituida su voluntad, la cual en todo caso deber prevalecer, al margen de que se comparta. Destáquese que desde que entró en vigor la ley 1996 de 2019 está proscrito asumir como incapaces a quienes por cualquier patología o circunstancia se hacen acreedores de una discapacidad, remarcándose que a estos, inclusive, les asiste el derecho a equivocarse, sin que tal consecuencia enerve su autonomía de la voluntad. Así, se observa que la intención de la querellante es exponer su personal interpretación de los elementos demostrativos allegados al diligenciamiento, así como de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos
entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.
También ha precisado que: Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00204-01 9 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia censurada resultan razonables, sin que devenga propio, como
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia censurada resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre la quejosa y su apoderada frente al criterio de las autoridades judiciales cognoscentes en torno a la valoración probatoria y sindéresis expresadas en el fallo materia de esta tutela. Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 de marzo de 2010, rad. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, rad. 00974-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
reiterada el 3 de junio de 2011, rad. 00974-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00204-01 10 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)