CSJ - STC9872-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9872-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC9872-2025
Radicación nº 11001-02-03-0002025-02948-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Minería de Colombia Limitada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado nº 2584331030012022-00027.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que demandó a la sociedad Inversiones Velásquez Ltda., para que se declarara que entre ellas existió una promesa de compraventa en relación con el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria nº 172-74522,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02948-00 2
ubicado en Cucunubá y, frente a la cual, debía decretarse su «resciliación o mutuo disenso tácito» por los diversos incumplimientos de los contratantes y ordenar las restituciones correspondientes a su favor , esto es, $245’653.598 relativos al precio pagado por la empresa y $31’500.000 referentes a las mejoras levantadas en el bien.
incumplimientos de los contratantes y ordenar las restituciones correspondientes a su favor , esto es, $245’653.598 relativos al precio pagado por la empresa y $31’500.000 referentes a las mejoras levantadas en el bien.
Explicó que en el proceso fueron convocados María Celmira Rodríguez Rivera y Javier Alexander Velásquez Rodríguez como personas naturales, puesto que figuraron en el negocio en calidad de promitentes compradores , sin embargo, advirtió que en la demanda resaltó que los nombrados no entregaron o giraron recursos para realizar los pagos del contrato.
Indicó que nunca recibió el predio pese a los constantes reclamos que elevó a la demandada, quien tampoco procedió a realizar la tradición del lote.
Expuso que la sociedad demandada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las que denominó «principio nemo auditur propiam, buena fe, inexistencia de obligaciones, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa », sustentadas, en síntesis, en que el dinero pagado por el negocio había sido reembolsado a la promitente compradora María Celmira Rodríguez Rivera y, además, que las mejoras no encontraban respaldo probatorio en cuanto a su existencia o capitalización, puesto que el bien solo fue ocu pado por quienes pretendieron adquirirlo desde el 17 de abril de 2017 y hasta el 2019.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02948-00 3
Agregó que la sociedad Inversiones Velásquez Ltda., presentó demanda de reconvención para que se declarara que ella incumplió contrato y que debía pagar $35 ’000.000 como cláusula penal.
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Agregó que la sociedad Inversiones Velásquez Ltda., presentó demanda de reconvención para que se declarara que ella incumplió contrato y que debía pagar $35 ’000.000 como cláusula penal.
Afirmó que , adelantadas las actuaciones correspondientes, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté en sentencia de 20 de agosto de 2024 neg ó las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención, declar ó oficiosamente la nulidad absoluta del contrato y, en consecuencia, ordenó a la demandada inicial que le pagara a la suma de $366’224.472,66 por concepto del precio pagado debidamente indexado y $46 ’402.183,94 por concepto de mejoras, además, ordenó a la demandante devolver el inmueble.
Señaló que ambas partes apelaron la anterior decisión, la demandada para cuestionar la totalidad de la sentencia y, ella, para reprobar «única y exclusivamente » lo relativo a la devolución del predio, puesto que no lo tenía en su poder porque el mismo se encontraba bajo la posesión de la demandada, como ésta lo declaró en su interrogatorio.
Expresó que el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 30 de mayo de 2025 , resolvió las apelaciones propuestas y modificó el fallo recurrido para mantener algunas de las determinaciones del a quo y ordenar.
(...) Cuarto. Denegar la petición de reintegro del dinero abonado por parte de la promitente compradora, por resultar improcedenteRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02948-00 4
disponer un doble pago de lo abonado para cubrir el precio de la
por parte de la promitente compradora, por resultar improcedenteRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02948-00 4
disponer un doble pago de lo abonado para cubrir el precio de la compraventa.
Quinto. Condenar a la demandada inversiones Velásquez L & L S.A.S., a pagar a favor de la demandante Minería de Colombia LTDA., la suma de $46'402.183.94, por concepto de mejoras, pago que deberá cumplirse en los 30 días siguientes a este fallo.
Sexto. Condenar a la parte promitente compradora a pagar a la sociedad promitente vendedora $143.033.333 a título de frutos, pago que deberá cumplirse en los 30 días siguientes a este fallo. Pod rán compensar las obligaciones.
Séptimo. Denegar la entrega del activo sub -examine, al encontrarse el bien en poder de la promitente vendedora ».
Sostuvo con en la anterior decisión, la Corporación accionada incurrió en vía de hecho al proferir una decisión incongruente, puesto que no se atuvo a los argumentos de las apelaciones propuestas y reconoció lo relativo a los frutos pese a que no fue alegado ni pedido por su contraparte al contestar la demanda inicial o al presentar la de reconvención, además, para tasarlos, aplicó «erróneamente la figura de “analogía” de la L ey 820 de 2003, bajo el argumento que se debía pagar el 1% mensual sobre el valor del inmueble objeto de la promesa de compraventa, situación que jamás fue contemplada».
Advirtió que si bien procedía la declaratoria de nulidad
debía pagar el 1% mensual sobre el valor del inmueble objeto de la promesa de compraventa, situación que jamás fue contemplada».
Advirtió que si bien procedía la declaratoria de nulidad del contrato de manera oficiosa, puesto que en la promesa de compraventa no se determinó específicamente el predio objeto del negocio, no así la condena en frutos a su cargo, toda vez que el artículo 1746 de l Código Civil prevé como efectos de la nulidad , que las partes sean restituidas al estado en el que se encontraban como si no hubiese existido el contrato nulo, por lo que en este tipo de casos los contratantes serán « cada cual responsable de la pé rdida de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02948-00 5
especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes».
Explicó que el Tribunal Superior accionado, también se equivocó al sostener que «era válida » la devolución de los dineros pagados por el negocio a la promitente comprador a María Celmira Rodríguez, porque decretada la nulidad de la promesa, la nombrada no estaba facultada para recibir tal reintegro, por cuanto todos los pagos fueron realizados por la sociedad accionante.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «REVOCAR en su totalidad la providencia del 30 de mayo de 2025, notificada por estado del 03 de junio de 2025, proferida por parte de la Sala Civilfamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca».
su totalidad la providencia del 30 de mayo de 2025, notificada por estado del 03 de junio de 2025, proferida por parte de la Sala Civilfamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, además re remitir el expediente del proceso, relató los antecedentes del litigio y afirmó que la actuación de ese Despacho « se ajusta a los parámetros legales aplicables, sin que se vislumbre actuación alguna que pudiese configurar una de las causales de procedibilidad de la tutelaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02948-00
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frente a decisiones judiciales y que por contera conlleve vulneración de los derechos fundamentales de alguna de las partes».
2. Quien afirmó actuar como abogada de Inversiones Velásquez Limitada, se opuso a la prosperidad del amparo al no evidenciar irregularidad en la actuación del Tribunal Superior accionado.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante cuestiona la sentencia de 30 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mantuvo la decisión de primeraRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02948-00 7
instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención , declaró la nulidad de la promesa de compraventa suscrita entre las partes y reconoció mejoras para la demandante por un valor de $46'402.183.94, pero la modificó en el sentido de i) negar el reintegro del dinero abonado por la demandante « por resultar improcedente disponer un doble pago de lo abonado para cubrir el precio de la compraventa» y, ii) condenar a la «parte promitente compradora a pagar a la sociedad promitente vendedora $143.033.333 a título de frutos», pues, según la sociedad accionante, con esa decisión se incurrió en vía de hecho porque aceptó que la promitente compradora María Celmira Rodríguez Rivera estaba habilitada para recibir la devolución del precio pagado por el
frutos», pues, según la sociedad accionante, con esa decisión se incurrió en vía de hecho porque aceptó que la promitente compradora María Celmira Rodríguez Rivera estaba habilitada para recibir la devolución del precio pagado por el bien cuando esto no era posible y, además, desconoció el principio de congruencia porque se reconocieron frutos a la demandada inicial cuando ésta no los solicitó en las distintas etapas del proceso.
3. Sobre la providencia materia de cuestionamiento.
Examinada la sentencia materia de queja, la Sala establece el fracaso de la protección constitucional, toda vez que no se advierte irregularidad manifiesta lesiva de derechos fundamentales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
3.1 En efecto, se encuentra que el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, luego de señalar los antecedentes del asunto, lo definido en primera instancia y las apelaciones propuestas por amb as partes, se refirió a loRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02948-00 8
establecido en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil relativos a la nulidad de los contratos e indicó que correspondía confirmar la determinación del a quo en cuanto declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa por incumplir los requisitos para su formación, entre estos, la identificación del bien materia del negocio, pues no se determinaron sus linderos y ubicación, lo que revelaba la imposibilidad de proceder al estudio del cumplimiento de las obligaciones allí fijadas, tal como lo advirtió en la postura de esta Sala Especializada -CSJ, SC de 27 de enero de 1981, G.
imposibilidad de proceder al estudio del cumplimiento de las obligaciones allí fijadas, tal como lo advirtió en la postura de esta Sala Especializada -CSJ, SC de 27 de enero de 1981, G. J., tomo CLXVI, núm. 2407, pág. 309-.
A continuación, advirtió que correspondía «averiguar si el sentenciador fue acertado al decir que los $245.653.598 que María Celmira recibió de manos de la sociedad vendedora es un acto inoponible frente a los demás compradores » y, por tanto, verificar si le concernía a la sociedad demandada «volver a sufragar ese capital con destino a las arcas de la compañía promotora de la contienda».
Sostuvo, entonces, que los razonamientos del juez de primera instancia no consulta ban con los precedentes vigentes, puesto que de éstos se desprende con claridad «que “la figura de la inoponibilidad no se aplica para resolver las controversias jurídicas suscitadas entre las partes contratantes cuando una de ellas solicita la aniquilación del acto o el negocio jurídico que adolece de vicios”. -SC9184-2017-» y, p or tanto, señaló que, en principio, no parecía adecuado «endilgar la inoponibilidad, dentro de discusiones jurídicas que involucren a los suscriptores del negocio », puesto que, en relación con éstos, el negocio puede mantenerRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02948-00 9
sus efectos, aun cuando frente a terceros no, conclusión que respaldó en la sentencia que citó -CSJ, SC de 30 noviembre 1994.
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sus efectos, aun cuando frente a terceros no, conclusión que respaldó en la sentencia que citó -CSJ, SC de 30 noviembre 1994.
Advirtió que si bien «la inoponibilidad también se fundó en que María Celmira, en su doble condición de compradora y socia» no tenía «atribuciones legales, societarias ni contractuales para proceder de la forma como lo hizo», toda vez que no era ella quien tenía « poder decisorio para culminar el negocio y aceptar el reintegro de lo abonado, esto, a espaldas de los demás compradores y del representante legal demandante, su hijo Javier Alexander Velásquez Rodríguez», lo cierto era que no podía «predicarse una extralimitación del ejercicio societario de María Edelmira, no solo porque esa cuestión no se planteó en la demanda» como sustento de las pretensiones, sino porque además ella «en realidad acordó terminar el contrato en ejercicio de su legítimo derecho de compradora», según lo revelaron las pruebas en el proceso. Así las cosas, el Tribunal Superior accionado concluyó en este punto que,
(...) su statu de compradora torna aceptable que se hubiese reunido con el representante legal vendedor en procura de recibir lo pagado y, máxime cuando las convenciones del negocio no se encargaron de presidir que las decisiones importantes debían tomarse en bloque, es decir, de común acuerdo por las personas naturales y jurídicas que ocupan el rol de compradores, sin que tampoco se hubiese reglamentado que la sociedad vendedora le incumbía notificar a todos los compradores los acuerdos que signara con unos de ellos, y esto permite entrever que la pendencia no debe juzgarse diferente, al margen de que la entidad
tampoco se hubiese reglamentado que la sociedad vendedora le incumbía notificar a todos los compradores los acuerdos que signara con unos de ellos, y esto permite entrever que la pendencia no debe juzgarse diferente, al margen de que la entidad compradora al parecer no anduvo al corriente de la devolución dineraria supra».
Agregó que la decisión de María Celmira Rodríguez Rivera de recibir el dinero figuraba «como una actividad vinculante para la compañía demandante en virtud de que aquélla actuó dentro del ejercicio legítimo que le confiere su posición de contratante» y, también,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02948-00 10
porque en esa labor no contrarió «alguna tratativa o norma de orden público que le impidiese proceder en esos términos».
Así las cosas, indicó que « la consignación económica que recibió tuvo relación directa con la promesa de compraventa y de contera en sede judicial es injusto ordenar un doble pago derivado de un asunto ya saldado y dirimido » sin que fue ra posible alegar que existieron desacuerdos internos de los contratantes, pues «sus discrepancias no pueden emplearse para afectar los intereses de la empresa vendedora, menos cuando devolvió el dinero con estricta observancia del acto preparatorio», conforme pudo verificar con los soportes allegados, puesto que el reintegro que se realizó el 17 de mayo de 2019, ascendió a los reclamados $245’653.598.
En consecuencia, reiteró, « no existía impedimento alguno para que María Celmira aceptara el dinero que restituyó la sociedad vendedora, lo que de suyo hace que la empresa demandante deba
$245’653.598.
En consecuencia, reiteró, « no existía impedimento alguno para que María Celmira aceptara el dinero que restituyó la sociedad vendedora, lo que de suyo hace que la empresa demandante deba admitir ese panorama, al ocupar la misma posición contractual de aquélla y, máxime cuando no demostró mediante sus estatutos internos que la señora Rodríguez Rivera, en su doble condición de socia y compradora, tenía prohibido cerrar negocios sin la venía del representante legal y los otros compradores», a lo que agregó, que la devolución de lo pagado se extendía a la sociedad demandante porque, « el pago al acreedor de una obligación contraída solidariamente por varios deudores, realizado por uno de estos, a la par que extingue ese primigenio débito, da lugar a una nueva prestación, esta vez de los otrora codeudores a favor de quien satisfizo aquella carga, la cual carece de solidaridad», transformándose, por tanto, en una obligación conjunta en la que cada uno «está obligado a la devolución de la cuota que le concernía en el compromiso inicial, debiéndose presumir que importaba a todos en partes iguales,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02948-00 11
salvo prueba acerca de que ese interés ascendía a una proporción distinta o, incluso, que podría ser inexistente para uno o varios de los deudores, a la sazón fiador, -SC5107-2021-». Resaltó, además, que no resultaba posible ordenarle a María Celmira Rodríguez Rivera distribuir el dinero que recibió entre los otros compradores, «en consideración a que las demandas -principal y de
no resultaba posible ordenarle a María Celmira Rodríguez Rivera distribuir el dinero que recibió entre los otros compradores, «en consideración a que las demandas -principal y de reconvenciónno se edificaron en ese sentido».
Agregó que los jueces están facultados para evaluar la conducta de las partes como indicios «para establecer los límites del litigio, teniendo en la cuenta su gravedad, coherencia, convergencia y relación con las demás pruebas en el caso (artículo 241 CGP)» y, lo anterior, frente al asunto en estudio , permitía conceptuar que lo que motivó a la sociedad demandante compradora a «interponer este litigio fue su falta de empatía con María Celmira por haber recibió los $245.653.598, esto se desprende de la intención de esa sociedad de ocultar esa situación, ya que evitó convocar a aquélla en la demanda, argumentando que “Minería de Colombia fue la única que realizó los pagos a la sociedad demandada … y bajo este entendido a ésta última es a la que se le debe reintegrar el dinero pagado”».
Por tanto, anotó que, en su criterio, existía un conflicto entre los compradores , asunto que no podía servir de base para afectar «los intereses de la empresa vendedora y, menos cuando ellos deben solucionar sus inconvenientes dentro del marco legal previsto para ese efecto».
Ahora, en cuanto a la « inoponibilidad» indicó que el juez de primera instancia la aplicó de oficio sin que esto fuera posible, pues « María Celmira no contó con la oportunidad de
para ese efecto».
Ahora, en cuanto a la « inoponibilidad» indicó que el juez de primera instancia la aplicó de oficio sin que esto fuera posible, pues « María Celmira no contó con la oportunidad de confrontar las bases fácticas que equipan dicha institución jurídica, puesRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02948-00 12
no fue planteada en la demanda inicial ni en la de reconvención, lo cual no ofrece resistencia porque al juzgador le está vedado imponer una condena que supere las súplicas del reclamante, pronunciarse sobre un objeto distinto al delimitado por los contendores o por una causa diferente a la invocada por ellos, pues sólo debe resolver los que sí fueron propuestos (artículo 281 cgp)».
Recordó que en el proceso se ordenó el recaudo de unas pruebas « orientadas a demostrar sí en realidad la sede vendedora reintegró el dinero [y] (…) sí esa entrega fue notificada a la dependencia compradora», frente a lo cual advirtió que se acreditó la devolución dineraria , pero que era «innecesario indagar si la oficina compradora anduvo al corriente de la devolución de lo pagado», puesto que en el contrato no se previó esa situación y, con todo, las demandas inicial y de reconvención no se orientaron a cuestionar el acto de reintegro de los dineros.
Conforme a lo examinado, sostuvo que correspondía modificar la sentencia para negar la « restitución del precio pagado, en tanto que dicha devolución fue previamente realizada a la compradora María Celmira » y, agregó, además, que también se modificaría lo relativo a la entrega del predio, puesto que « la
pagado, en tanto que dicha devolución fue previamente realizada a la compradora María Celmira » y, agregó, además, que también se modificaría lo relativo a la entrega del predio, puesto que « la empresa vendedora en sus excepciones y demanda de reconvención informó que en el 2019 retomó el control de ese inmueble».
En relación con el reconocimiento de las mejoras otorgadas en primera instancia a la accionante, promitente compradora, confirmó lo dispuesto por el a quo, toda vez que los $46’402.183.94 reconocidos se referían al « capital que representa aquel dinero más su corrección monetaria, de conformidad con los porcentajes del incide de precios al consumidor».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02948-00 13
Luego, frente a los argumentos de la sociedad demandada, anotó que si bien la demandante inicial «no equipó sus incrementos con un insumo técnico que enseñe que hubiese mejorado el lote Los Arrayanes », esa omisión no permitía descartar el reconocimiento de tales mejoras, pues « el expediente viene colmado de documentos y comentarios que permiten entrever que ese feudo si se mejoró; de allí que deba prohijarse su reconocimiento, al encontrarse colmada la pauta del artículo 167 del Código General del Proceso».
Resaltó que del examen conjunto de las pruebas podía determinarse que «la sede compradora por específico tiempo tuvo en su po der el feudo involucrado » y que sobre en relación con lo anterior, la sociedad vendedora, demandada inicial, en su interrogatorio declaró,
(...) los promitentes compradores desde el 17 de abril del año 2017
su po der el feudo involucrado » y que sobre en relación con lo anterior, la sociedad vendedora, demandada inicial, en su interrogatorio declaró,
(...) los promitentes compradores desde el 17 de abril del año 2017 mantuvieron la posesión del lote Los Arrayanes hasta el día que se presentó el abandono del lote y por parte de mi representada no se continuara con un menoscabo de su patrimonio retomara su posesión”, siendo además que ese ente societario también admitió que su contraparte, teniendo en su poder el lote, lo usufructuó, es decir, que le sacó provecho económico, no por nada comentó que: “desde el día 17 de abril del año 2017 hasta el mes de dicie mbre del año 2018, por parte de los promitentes compradores, se usufructuaron del predio rural objeto de promesa de compraventa”».
Visto lo anterior, destacó que si la sociedad promitente vendedora admitió que la sociedad promitente compradora «tuvo la posesión y control del inmueble, y que obtuvo beneficios económicos durante ese tiempo, es razonable concluir, a partir de los documentos obrantes, que esta última realizó mejoras para adecuar el bien», conclusión que reforzó al valorar que se trataba de un terreno sin adecuaciones y en el que « la sociedad demandante realizó las obras descritas en la demanda, es decir, la ampliación delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02948-00 14
patio de acopio, especialmente porque ese arreglo facilitó el cumplimiento de su objeto social de extracción, explotación y comercialización de todo tipo de carbones minerales, procesados y sin procesar, e
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patio de acopio, especialmente porque ese arreglo facilitó el cumplimiento de su objeto social de extracción, explotación y comercialización de todo tipo de carbones minerales, procesados y sin procesar, e industrialización de los mismos », punto que también encontró respaldo en la declaración de uno de los testigos y en las fotografías allegadas.
Afirmó que el valor otorgado por el a quo era correcto porque se ajustaba a los «datos compilados en las facturas 5081 y 046 militantes en los anexos de la demanda que, en su orden, muestran una inversión de $16.450.000 de “viajes de tierra” y de otra de $15.050.000 de “movimiento y acopio de tierra”, cuya corrección monetaria el sentenciador cumplió siguiendo los postulados legales aplicables a la problemática».
Sostuvo entonces, que en el plano de las restituciones mutuas procedía entonces, además del reconocimiento de las mencionadas mejoras, «el reconocimiento de los frutos percibidos por los compradores durante el tiempo en el que se beneficiaron de la heredad, al ser un asunto consecuencial de la nulidad del contrato de compraventa, y esto se fundamenta en que los intereses de las partes deben ser restaurados a su estado original ». En consecuencia, afirmó que los rendimientos debían tasarse «aun cuando no hubiesen sido implorados en la demanda ni en las etapas posteriores, además de que está reconocido que la compradora le dio uso al predio mientras lo tuvo».
Para la tasación de los mismos, advirtió que « a falta de otro dato concreto y dictamen que permita calcular los frutos », podía
además de que está reconocido que la compradora le dio uso al predio mientras lo tuvo».
Para la tasación de los mismos, advirtió que « a falta de otro dato concreto y dictamen que permita calcular los frutos », podía acudirse al « avalúo que los contratantes confirieron al bien en la compraventa, a saber, $700.000.000, sobre la base de que la renta que produce el inmueble es al menos equivalente y no mayor al 1% del valorRadicación nº 11001-02-03-000-2025-02948-00 15
del predio», regla que extrajo de la Ley 820 de 2003 y cuya aplicación consideró posible por analogía, conforme al numeral 6° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012.
Efectuado lo anterior, señaló que de lo obrante en el expediente se concluía que,
(...) los frutos deben capitalizarse desde el 17 de abril de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018, atendiendo a que la promitente vendedora dijo que la promitente compradora en esas fechas usufructuó el bien, lo que significa que durante ese espacio temporal tuvo su tenencia, e idéntica conclusión se extrae de la compraventa porque allí se estipuló que la entrega del bien se pactó para el 17 de abril de 2017, siendo además que lo propio se colige de las declaraciones de la empresa propietaria porque aceptó que retomó el control de su predio en enero de 2019.
Así las cosas, entre el 17 de abril de 2017 y hasta el 18 de diciembre de 2018 se establece un cálculo de 20 meses y 13 días
aceptó que retomó el control de su predio en enero de 2019.
Así las cosas, entre el 17 de abril de 2017 y hasta el 18 de diciembre de 2018 se establece un cálculo de 20 meses y 13 días de frutos que, justipreciados en los términos descritos, ascienden a $143.033.333, los que se ordenarán a pagar en este fallo».
3.2 Como se expuso, en la decisión anterior no se encuentra irregularidad o desafuero que le abra paso a este mecanismo extraordinario, puesto que el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas definió el asunto con suficiencia explicando en detalle y de manera razonada, los motivos por los que fue válido el reintegro de los dineros pagados por el negocio a la señora María Celmira Rodríguez Rivera, quien figuró como promitente compradora y no necesitaba habilitación para recibir las devoluciones, máxime si se trató de compradores solidarios y si se tiene en cuenta que los problemas entre las partes no podían justificar la imposición de un doble pago para la demandada, quien retornó los montos recibidos al no materializarse la compraventa prometida.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02948-00 16
Tampoco se encuentra en la sentencia discutida el desconocimiento del principio de congruencia, puesto que , apelada por l as partes del proceso, uno de ellos interesado en que se revocara totalmente el fallo recurrido -demandada inicial-, el ad quem estaba plenamente habilitado para decidir sobre t odas las cuestiones del proceso, conforme lo
apelada por l as partes del proceso, uno de ellos interesado en que se revocara totalmente el fallo recurrido -demandada inicial-, el ad quem estaba plenamente habilitado para decidir sobre t odas las cuestiones del proceso, conforme lo determina el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso que expresamente establece « cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones».
Sobre lo anotado, debe advertirse que esta Sala Especializada en un caso análogo en el que ambas partes recurrieron la sentencia, señaló,
(...) la Corporación accionada al empezar con el estudio de los recursos verticales, especificó que el análisis se circunscribiría «a los puntos que han sido planteados como inconformidad en contra de la sentencia que es objeto de recurso, pues son esos reparos concretos los que delimitan la competencia», de conformidad a lo normado en los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, (…) [pero] el inciso segundo de los artículos acabados de reseñar, t
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