CSJ - STC9873-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9873-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9873-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00133-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 1º de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por León María Zuluaga Alarcón frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), con ocasión del compulsivo con radicación nº 2015-00012, seguido a Suleima Lised González González por Eider Bernal Arboleda, en calidad de cesionario de Bancoomeva S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante exige el resguardo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “ vivienda digna ”, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00133-01
2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a
continuación: El Banco Coomeva S.A. -Bancoomeva S.A.- promovió demanda ejecutiva mixta contra Suleima Lised González
continuación: El Banco Coomeva S.A. -Bancoomeva S.A.- promovió demanda ejecutiva mixta contra Suleima Lised González González, con el fin de lograr el recaudo forzado del crédito hipotecario otorgado el 7 de noviembre de 2012 por valor de $98.000.000, así como las obligaciones garantizadas con los pagarés Nos. 1201-14811411-00, por $10.000.000 y 14811425-00 por $5.692.226, con sus respectivos intereses corrientes y moratorios. El 23 de febrero de 2015, la célula judicial fustigada libró mandamiento de pago y, en auto separado, decretó el embargo y secuestro del predio con matrícula inmobiliaria 384-99277 y la retención de “ las cuentas por pagar (…) [de] la empresa Triturados y Derivados Pétreos S.A.S. [en favor de la deudora] (…) hasta la suma de $193.577.000”. El 30 de junio de 2015 se llevó a cabo la aprehensión material del bien cautelado, atendida por el hoy reclamante, quien se opuso afirmando ser poseedor desde “el año 2003”. Ante la insistencia del extremo actor, la heredad se dejó en manos del aquí querellante, en calidad de secuestre. En proveído de 6 de mayo de 2016 se tuvo por surtido el emplazamiento de la pasiva y se le designó curador ad litem; la auxiliar de la justicia respectiva se notificó 2Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00133-01
el emplazamiento de la pasiva y se le designó curador ad litem; la auxiliar de la justicia respectiva se notificó 2Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00133-01 personalmente del apremio de pago y, el día 27 del mismo mes y año, expresó atenerse a las resultas del asunto. El 11 de julio de 2016, el estrado encartado dictó auto de seguir adelante la ejecución. El 11 de octubre de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle del Cauca), informó acerca de la concurrencia de la medida preventiva dispuesta en ese asunto, con la dictada por la Alcaldía Municipal de esa localidad, mediante Resolución No. 270054-021-3832. Enterado, el cesionario pidió decretar el embargo de los remanentes y el fallador rebatido accedió. El 31 de agosto de 2017, la demandada concurrió a la litis formulando incidente de nulidad, basada en su falta de vinculación al contradictorio. El pedimento fue denegado en interlocutorio del 9 de octubre posterior, empero, el 18 de julio de 2017, se anuló el proceso para dirimir la oposición presentada por el ahora impulsor. Esta última solicitud fue desatada de manera desfavorable por el despacho recriminado, en providencia de 22 de febrero de 2018, al establecer que “el señor Zuluaga Alarcón reconoce que la propietaria de la
desfavorable por el despacho recriminado, en providencia de 22 de febrero de 2018, al establecer que “el señor Zuluaga Alarcón reconoce que la propietaria de la construcción sería la [ejecutada], al encontrarse en disposición de entregarla, de pagar el precio supuestamente convenido”. Ante la ausencia de excepciones por parte de la 3Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00133-01 morosa, el 7 de marzo de 2018, se volvió a proferir la providencia prevista en el inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso1. El 30 de mayo de 2018, el juez de la causa admitió la cesión del crédito realizada por Bancoomeva S.A. en favor de Edier Bernal Arboleda y el 18 de septiembre siguiente, aprobó, con modificaciones, el estado de cuentas por él presentado. El 13 de noviembre de 2018, se admitió el avalúo del bien cautelado por la suma de $90.513.000 y el 28 del mismo mes y año se fijó fecha para la almoneda. El 26 de agosto de 2019, la sede judicial reprochada rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada por el aquí promotor, por carecer de legitimación para el efecto. Recurrida en reposición, la decisión se mantuvo incólume en proveído del 26 de septiembre posterior y, al resolver la apelación subsidiaria, la Sala Civil Familia del Tribunal
Recurrida en reposición, la decisión se mantuvo incólume en proveído del 26 de septiembre posterior y, al resolver la apelación subsidiaria, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga la confirmó en interlocutorio de 7 de febrero de 2020. El peticionario deprecó liquidar el crédito “ conforme al derecho de retracto ”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1971 del Código Civil2, exponiendo su deseo de 1 “(…) Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado (…)”. 2 “(…) El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor. 4Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00133-01 cancelar el valor pagado por el sucesor procesal del acreedor primigenio -$75.000.000-, más los intereses de mora generados a partir de la notificación del respectivo negocio, para cuyo efecto aportó un nuevo estado de cuentas por $113.796.053,57.
mora generados a partir de la notificación del respectivo negocio, para cuyo efecto aportó un nuevo estado de cuentas por $113.796.053,57. El 12 de agosto de 2020, el sentenciador fustigado denegó el pedimento, fundado en la inaplicabilidad de la figura jurídica incoada al caso concreto y en la falta de legitimación del petente, pues, sostuvo, tal mecanismo está diseñado para la cesión del crédito y no de un derecho litigioso, y beneficia al deudor, no a un tercero ajeno a la controversia. Inconforme, el ahora reclamante interpuso los recursos ordinarios. Por su parte, el ejecutante informó haber saldado la deuda fiscal a la Administración Distrital de Tuluá y, por otro lado, aportó el contrato de transacción suscrito con la demandada, quien se comprometió a dar en pago de su compromiso dinerario, el bien materia del gravamen real a cambio de la culminación del decurso. El 11 de septiembre de 2020, el remedio horizontal formulado por el aquí quejoso, fue desatado adversamente y desechada la alzada, por improcedente. En desacuerdo, el “Se exceptúa de la disposición de este artículo las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia, y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión. “Exceptúanse así mismo las cesiones hechas: 1.) A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos. 2.) A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente.
“Exceptúanse así mismo las cesiones hechas: 1.) A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos. 2.) A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente. 3.) Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble (…)”. 5Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00133-01 tutelante formuló reposición y, en subsidio, queja frente a la última determinación. En sentir del precursor, quien demandó la pertenencia sobre el predio cautelado (rad. 2020-00068), la actuación descrita vulnera sus garantías superlativas, pues, desconociendo su condición de señor y dueño de la edificación perseguida, se le negó la posibilidad de hacer uso del derecho consagrado en el artículo 1971 del estatuto sustantivo civil, pese a haber propuesto saldar el precio pagado por el cesionario para poner fin a ese litigio.
3. Pide, en concreto, ordenar al estrado confutado “(…) darle trámite y acceder a la figura de oferta de pago del crédito presentada (…) con el fin de extinguir la obligación crediticia por la suma de $113.796.053,057 (…)”. 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados
1. La célula judicial fustigada pidió denegar el amparo por no haber quebrantado las prerrogativas del tutelante.
En soporte a su postura, sintetizó las determinaciones
1. La célula judicial fustigada pidió denegar el amparo por no haber quebrantado las prerrogativas del tutelante.
En soporte a su postura, sintetizó las determinaciones adoptadas al interior de la litis, destacó la atención brindada al memorialista frente a sus “ insistentes pedimentos”, el último de ellos pendiente de resolución definitiva.
2. El acreedor se opuso a la prosperidad del amparo,
6Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00133-01 “(…) [T]eniendo en cuenta que el día 22 de septiembre de 2020, (…) [él] y una persona seleccionada por el propio accionante (…) suscribieron un contrato de promesa de compraventa sobre el bien inmueble [reclamado] , reconociendo los derechos litigiosos (…) a su favor (…) acto jurídico propuesto (…) por el mismo [tutelante] (…)”. En respaldo a su postura, aportó ejemplar del contrato de compraventa celebrado con la ciudadana Sandra Patricia Paredes Salavarrieta, quien se comprometió a adquirir la heredad en cita, por la suma de $180.000.000, tan pronto le fuera adjudicada en el compulsivo. 1.2. La sentencia impugnada Por no hallar vulneración alguna con la interpretación legal realizada por el fallador criticado, el a quo constitucional denegó la protección incoada. 1.3. La impugnación La promovió el impulsor, reiterando los argumentos soporte del escrito introductor, destacando el
constitucional denegó la protección incoada. 1.3. La impugnación La promovió el impulsor, reiterando los argumentos soporte del escrito introductor, destacando el enriquecimiento sin causa “o ilícito” en favor del nuevo acreedor, “ patrocinado” con las determinaciones reprochadas. De otro lado, reclamó pronunciamiento en torno a todas las garantías fundamentales deprecadas y recordó la existencia de la demanda de usucapión respecto del inmueble en pugna, promovida por él y su “señora esposa Sandra Patricia Salavarrieta Paredes”. 7Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00133-01
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante cuestiona la decisión emitida el pasado 11 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Tuluá
(Valle) mantuvo la negativa a permitirle hacer uso del derecho de retracto, consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, determinación contra la cual el actor impetró, subsidiariamente, apelación cuya no concesión fue rebatida a través de los recursos de reposición y queja, aún no desatados.
2. Así las cosas, es palmario el fracaso del reclamo, por tratarse de un resguardo prematuro , por cuanto, de las pruebas aportadas a este ruego y una vez revisada la
desatados.
2. Así las cosas, es palmario el fracaso del reclamo, por tratarse de un resguardo prematuro , por cuanto, de las pruebas aportadas a este ruego y una vez revisada la respuesta ofrecida por el sentenciador confutado, se evidencia que los remedios mencionados se encuentran en trámite.
Luego, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de amparo, no es factible acudir a la misma cuando aún está pendiente de resolver, por el funcionario competente, el cuestionamiento elevado frente a la providencia reprochada en tutela. En un caso similar, esta Corte manifestó: “(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede 8Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00133-01 arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.
3. Ahora bien, no se configura un perjuicio irremediable capaz de habilitar la concesión del auxilio invocado de manera transitoria, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, inherentes a él.
Ello, por cuanto la actuación de la sede judicial fustigada no merece reparo alguno en torno a la protección de las garantías incoadas por el querellante, quien, por el contrario, ha contado con amplias posibilidades para exponer los diversos mecanismos, en su sentir, necesarios a fin de hacer valer la posesión que dice ostentar respecto del predio materia del gravamen real. En esa dirección, obsérvese, cada una de sus intervenciones ha sido atendida y concedidos los instrumentos legales de defensa procedentes frente a las 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de
2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 9Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00133-01 disposiciones adversas a sus intereses, dos de los cuales, se reitera, no han sido desatados en la actualidad. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”4 (negrillas originales).
4. Aunado lo anterior, de acuerdo con la contestación del vinculado Eider Bernal Arboleda, cesionario del crédito materia del cobro forzado, el pasado 22 de septiembre de 2020, él suscribió contrato de compraventa respecto del inmueble en comento “ con una persona seleccionada por el
materia del cobro forzado, el pasado 22 de septiembre de 2020, él suscribió contrato de compraventa respecto del inmueble en comento “ con una persona seleccionada por el propio accionante”, esto es, Sandra Patricia Paredes Salavarrieta, quien, según lo afirmó el propio reclamante en su impugnación, es su “señora esposa”. En aquella negociación, las partes fijaron como precio de la heredad el valor de $180.000.000, pagaderos en dos contados, el primero, por $150.000.000 a la firma del respectivo documento y el saldo “dentro de los dos meses siguientes”. 4 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 10Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00133-01 Tal situación pone en evidencia la inexistencia de hechos transgresores que requieran intervención del juez constitucional, pues el aquí promotor está en condiciones de conservar para sí y su familia la vivienda actualmente ocupada, cuyo dominio ha reconocido a la titular inscrita, por ser la persona que lo contrató para realizar mejoras a la edificación y, más recientemente, al mencionado sucesor procesal, comprometiéndose, a través de su cónyuge, a adquirirlo a título oneroso una vez se lleve a cabo la respectiva adjudicación.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no
respectiva adjudicación.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00133-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00133-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,
Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00133-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
14Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00133-01
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
15Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00133-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
16Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00133-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00133-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 18