CSJ - STC9873-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9873-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9873-2024 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00253-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 16 de julio, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , en la acción de tutela promovida por J.L.C.M. contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad y B.C., a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en el litigio que motiva la presente queja.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto, en esta versión de la providencia, que será la publicable para los efectos de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTESRad. n.° 73001-22-13-000-2024-00253-01
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «M[Í]NIMO VITAL en conexidad con (…) la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL [ y la] NIÑEZ», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional y empresa acusados.
fundamentales al «M[Í]NIMO VITAL en conexidad con (…) la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL [ y la] NIÑEZ», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional y empresa acusados.
2. Como sustento adujo que B.C. le hizo «un descuento por embargo» el pasado 25 de junio en su cuenta de ahorros , «por valor de… $2.168.537», en cumplimiento a la medida cautelar decretada «por el JUZGADO [SEXTO] DE FAMILIA DE IBAGU [É,] en [el] proceso (…) ejecutivo de alimentos (…) con radicado 2023-00531 », que le instauró R.M.Y.M. en favor de la menor D.S.C.Y., hija de ambos.
Criticó lo así dispuesto, pues, en síntesis, «[l]e fue embargado todo el salario (…) sin dejar[l]e con lo mínimo para subsistir, (…) con condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma », máxime si aparte de la niña D.S.C.Y. tiene otro hijo menor.
3. Pretendió, entonces, exigir al B.C. o al Juzgado: «la devolución de los dineros embargados» y/o «desc[ontar] lo que en derecho corresponda…».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado se opuso al éxito del amparo, porque el impulsor no ha concurrido a la ejecución de alimentos, al margen de la pertinencia de sus proveídos.
2. R.M.Y.M. también se mostró en contra de la prosperidad de
1. El Juzgado se opuso al éxito del amparo, porque el impulsor no ha concurrido a la ejecución de alimentos, al margen de la pertinencia de sus proveídos.
2. R.M.Y.M. también se mostró en contra de la prosperidad de la querella, toda vez que el inicialista no puede sustraerse de su obligación
2Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00253-01 con D.S.C.Y., para cuya satisfacción fue decretado el embargo por el despacho de conocimiento.
3. La Procuraduría delegada en el recaudo indicó que esta herramienta excepcionalísima sólo se abre paso ante la flagrante afectación de garantías.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que el peticionario no acreditó haber planteado a los accionados lo que acá alega, en lo referente a la cautela que se le impuso al interior del ejecutivo de alimentos, ni probó situación alguna de perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante a través de apoderada, con persistencia en sus ataques, y con adición de que la trasgresión denunciada existe más allá de que no haya concurrido a la ejecución de alimentos.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que la cabida de la tutela frente a providencias judiciales permanece atada al agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas o anticipar
instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas o anticipar pronunciamientos que corresponden al funcionario natural, lo que acabaría cercenando el principio de residualidad que la gobierna.
2. En este caso particular, baste con advertir la improcedencia del instrumento de resguardo por desatención de la regla de subsidiariedad
3Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00253-01 que le es inherente, pues lo cierto es que el promotor no ha planteado ante el Juzgado requerido lo que en esta especialísima senda afirma, en torno a que supuestamente «[l]e fue embargado todo el salario », en contravía de los límites de ley. Circunstancia que, por ende, descarta el «perjuicio irremediable» atribuido, en tanto que, se reitera, es al interior de la ejecución alimentaria en debate donde aquel -en su calidad de demandadotiene que plasmar todo lo concerniente a la proporción de la medida cautelar en cita, así como la materialización por las entidades bancarias y el pagador correspondientes. Sobre la subsidiariedad, la Corte ha señalado que: “[…] este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los
para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino (…) cuando carezca de estas” (Énfasis. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC10432-2017 y STC47662024).
3. Lo consignado conlleva, sin más, a ratificar el veredicto del Tribunal de origen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 4Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00253-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio eficaz, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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