CSJ - STC9873-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9873-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC9873-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02902-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinti cinco (2025).
Se resuelve la tutela que Miguel Cervantes Saavedra, Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a las autoridades e intervinientes en la acción de tutela n° 05045-31-84-002-2024-00478-01.
ANTECEDENTES
1.- El recurrente pretende que se ordene a la magistratura acusada dar respuesta de fondo a la petición que presentó el 10 de abril de 2025 . Como sustento de su solicitud, manifestó que en dicha fecha elevó pedimento ante el Tribunal convocado, con el fin de obtener orientación sobre la entidad responsable del pago de incapacidades al señor Juan Carlos Montaño Franco, conforme a lo dispuesto enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02902-00 una sentencia de tutela del 28 de octubre de 2024. La petición se fundamentó en la inexistencia de presupuesto para cubrir dicho pago, dado que el militar se encuentra retirado desde 2016. No obstante, el Tribunal negó la solicitud mediante Auto N.º 150 (11 abr . 2025), sin pronunciarse de fondo sobre el aspecto presupuestal.
2.- El Tribunal accionado hizo un relato de las
retirado desde 2016. No obstante, el Tribunal negó la solicitud mediante Auto N.º 150 (11 abr . 2025), sin pronunciarse de fondo sobre el aspecto presupuestal.
2.- El Tribunal accionado hizo un relato de las actuaciones surtidas y se opuso a la prosperidad del amparo.
CONSIDERACIONES
El auxilio no tiene vocación de prosperar por la ausencia de las transgresiones denunciadas.
Importa recordar que como lo tiene decantado la jurisprudencia, el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esa naturaleza son regladas p or normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual el accionante no podía invocar dicha garantía fundamental para impulsar una respuesta a un memorial presentado en un proceso judicial (CSJ, STC STC9838-2019, tesis reiterada en STC7956 -2020, STC5957-2024 reiterada en STC5458-2025).
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la queja del promotor se dirige contra la respuesta dada a su solicitud de orientación sobre la entidad responsable del pago deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02902-00 incapacidades del señor Juan Carlos Montaño Franco, conforme a lo dispuesto en la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2024. No obstante, dicha solicitud fue atendida el 11 de abril de 2025. Si bien la respuesta no fue la esperada, lo cierto es que, no puede atribuirse lesión a prerrogativa
octubre de 2024. No obstante, dicha solicitud fue atendida el 11 de abril de 2025. Si bien la respuesta no fue la esperada, lo cierto es que, no puede atribuirse lesión a prerrogativa supralegal alguna al convocado en tanto que de manera oportuna y clara se pronunció en los siguientes términos:
Analizado nuevamente el asunto de cara a la petición particular que fue elevada en esta oportunidad, de entrada advierte este Tribunal su notoria improcedencia, por cuanto con este se pretende revivir un debate que fue zanjado desde el proferimiento de la sentencia de segunda instancia datada el 28 de octubre de 2024; providencia que no fue objeto de revisión por la Corte Constitucional (cfr. Archivos 14 a 16 del cuaderno de segunda instancia), de suerte que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 reglamentario del 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 285 del Código General del Proceso “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
(…)
Así las cosas, procede reiterar al peticionario que por expresa disposición legal, está vedado a esta Magistratura acceder a la revisión o nuevo análisis deprecado frente a la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal en sede de tutela, tal y como le fue advertido en auto emitido el pasado 26 de febrero, puesto que claramente la solicitud que ahora promueve tiene el mismo objeto de la anterior que ya realizó, lo que hizo mediante la utilización de otras palabras; pero, cuyo pedimento, en esencia, se encamina al mismo resultado.
puesto que claramente la solicitud que ahora promueve tiene el mismo objeto de la anterior que ya realizó, lo que hizo mediante la utilización de otras palabras; pero, cuyo pedimento, en esencia, se encamina al mismo resultado.
Adicionalmente, dable es resaltar que el mencionado fallo tutelar proferido por esta Colegiatura el 28 de octubre de 2024, en sede de segunda instancia no suscita ninguna confusión en torno a la entidad obligada al cumplimiento de las órdenes allí impartidas.
(…)
Conforme a lo anterior, no hay lugar a acceder a la solicitud, por cuya virtud el peticionario deprecó que se “emita orden judicial o providencia, que indique, el competente para realizar el pago de incapacidades, requeridas por el señor JUAN CARLOS MONTAÑO FRANCO” pretendida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02902-00
Así las cosas, los requerimientos del querellante fueron atendidos oportunamente y en debida forma, siendo pertinente recordar que la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas implica la necesidad de que a éstas se les brinde una respuesta pronta y de fondo, sin sujeción a su sentido . Por lo tanto, no se advierte el menoscabo que el actor alegó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02902-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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