CSJ - STC9874-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9874-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC9874-2024 Radicación n.° 50001-22-13-000-2024-00139-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 15 de julio del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Camilo Andrés Murcia Padilla contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n° 2021-00279.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que Yurani Astrid Reyes Jara promovió el litigio referido en líneas anteriores contra William Arial Murcia Jara
(a.e.p.d.) representado por sus herederos Camilo Andrés, Yisneida Murcia
Padilla y Yuz Deivy Murcia Rojas, trámite en el cual pese a que «NO SERad. n.° 50001-22-13-000-2024-00139-01 SUBSANÓ EN DEBIDA FORMA LA DEMANDA » el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio libró mandamiento de pago. Señala que, aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la orden de apremio, pues al inadmitir la demanda se requirió todos los registros civiles de nacimiento de los causahabientes y la ejecutante únicamente allegó el de 2 de los 3 convocados, el Juez accionado, no repuso su decisión y negó la concesión de la alzada.
3. P or lo anterior, pretende a trav és del presente mecanismo, «declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 28 de junio del 2024 y en su lugar ordenar resolver como en derecho corresponde el recurso de reposición contra el mandamiento de pago por no haberse subsanado en debida forma la demanda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida urbe precisó que se remite a los argumentos expuestos en la decisión criticada.
2. La señora Yuri Astrid Reyes Jara se opuso a la protección rogada, en razón a que, asegura, se trata de una maniobra dilatoria de su contraparte.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado, con sustento en que « las decisiones adoptadas por el despacho querellado están debidamente motivadas, surgen razonables, no son el resultado de una interpretación caprichosa, sino más bien sensata, que permite la
el amparo solicitado, con sustento en que « las decisiones adoptadas por el despacho querellado están debidamente motivadas, surgen razonables, no son el resultado de una interpretación caprichosa, sino más bien sensata, que permite la norma que rige la actuación, y porque en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales». 2Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00139-01 IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. En el presente asunto, se observa que, el reclamo se dirige contra la decisión proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, a través de la cual mantuvo incólume auto de 15 de octubre de 2021 que libró mandamiento de pago en el ejecutivo rad. 2021-00279.
3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que
rad. 2021-00279.
3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad antes mencionado, comoquiera que el proceso coercitivo criticado se encuentra en trámite, por lo que se debe aguardar a lo que el fallador natural resuelva en ese sentido al momento de dictar la sentencia correspondiente.
3Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00139-01 Insistentemente se ha señalado que este medio excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia establecida por el legislador en el funcionario judicial de conocimiento, quien es el llamado a pronunciarse sobre la conformación del contradictorio y la suficiencia de los títulos ejecutivos de cara a su cobro judicial , temáticas expuestas inclusive como excepciones de mérito. Y es que, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado prematuro el amparo cuando aún están pendientes de definición las defensas planteadas ante el fallador natural aduciendo similares reclamos, como aquí ocurre. Sobre la particular materia, en precedencia esta Sala dejó claro lo siguiente: (…) el amparo deprecado no está llamado a prosperar comoquiera que resulta prematuro ya que, no ha sido aún expedida la sentencia que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligación del accionante
prematuro ya que, no ha sido aún expedida la sentencia que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligación del accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposición (…). Lo anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a los pronunciamientos del juez natural… En efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y decidida adversamente una excepción previa, tramitada por vía de reposición en tratándose de juicios ejecutivos, ello no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los requisitos del título ejecutivo, que es lo que aduce el demandante constitucional. (STC1121-2015, 12 feb., rad. 00182-00) Subrayas fuera de texto. Asimismo, sobre la invocación de la súplica constitucional en las circunstancias anotadas, esta Corte ha dicho que mientras estén en trámite otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado, la tutela resulta impertinente, toda vez que, «(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, 4Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00139-01
juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, 4Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00139-01 despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC11349-2020, 10 dic. 2020, rad. 00467-01, entre otras).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00139-01 6