CSJ - STC9876-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9876-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC9876-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00795-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de julio de 2024 dentro de la acción de tutela promovida por Roberto Pérez Azuero contra los Juzgados Segundo de Familia y Primero de Familia de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad y la Secretaría de Movilidad de Yumbo, Valle del Cauca , trámite al cual fueron vinculadas la las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº 2010-00208.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «la defensa», dignidad humana y habeas data, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto expuso que reside fuera del país desde el año 2011 y dentro del referido juicio en su contra fue secuestrado un vehículo de su propiedad, de placa DBL 012, cuyo paradero desconoce, no obstante, el 18 de octubre de 2018 laRad. n° 11001-22-10-000-2024-00795-01
Secretaría de Movilidad de Yumbo, Valle del Cauca, le impuso un foto comparendo mediante «Resolución No. 140.36-20162 de 30 de agosto de 2019 », y en el proceso del cobro de la multa le embargó sus cuentas bancarias, situación por la cual presentó denuncia penal por hurto de su carro, que correspondió a la Fiscalía 391, noticia criminal No. 110016000050202166009, investigación que no ha tenido mayor avance. Indica que la imposición de la multa en su contra es inconstitucional porque se le estaría sancionando por un hecho ajeno, ya que al momento de la infracción el vehículo estaba en custodia del Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, además de que se incumplió el término para notificación del comparendo.
3. En consecuencia pretende que se ordene « a la Secretaria de Movilidad de Yumbo, Valle del Cauca, se [lo] exonere de toda responsabilidad con respecto a los comparendos impuestos al vehículo con placa DBL 012, ya que por fuerza mayor cuando sucedieron los hechos no se encontraba en [su] poder», y de otro lado «se requiera al Juzgado Segundo de Familia y al Juzgado de Familia de Ejecución de Sentencias, para que se pronuncien en poder de quien se encuentra el vehículo con placa DBL 012, que fue secuestrado por orden de estos juzgados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Scotiabank Colpatria pidió su desvinculación de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá informó que el 15
1. Scotiabank Colpatria pidió su desvinculación de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá informó que el 15 de enero de 2014 remitió a ejecución el proceso cuestionado.
3. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad hizo un recuento de las principales actuaciones
2Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00795-01 procesales surtidas dentro del juicio criticado, del que se resalta que el vehículo del accionante fue inmovilizado y secuestrado el 6 de mayo de 2013 y posteriormente se surtieron varios requerimientos al secuestre para que rindiera informes de su gestión y debió ordenarse nuevamente la retención del rodante, por virtud de lo cual quedó nuevamente a disposición del juzgado en noviembre de 2018, en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, donde se encuentra en la actualidad, sin que tenga petición alguna pendiente por resolver.
4. La Fiscalía General de la Nación informó que por los hechos expuestos en la tutela, el Fiscal Delegado ante el Tribunal ordenó compulsar copias por el delito de abuso de confianza contra el secuestre inicial del automóvil y el parqueadero depositario, y se archivó una investigación por prevaricato por omisión, ello bajo el radicado
110016000050202166009.
5. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo relató lo
investigación por prevaricato por omisión, ello bajo el radicado 110016000050202166009.
5. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo relató lo acontecido con la imposición de la multa por la infracción de tránsito cometida el 12 de octubre de 2018.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las pretensiones del accionante al constatar que no refutó la imposición del comparendo ante la autoridad de tránsito ni ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la revocatoria directa; de otro lado encontró que, frente al particular, no hay petición alguna pendiente de resolver ante Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y en todo caso dicha autoridad el 20 de junio del presente año requirió al secuestre para que informara sobre el vehículo, lo que impide 3Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00795-01 la procedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad; lo expuesto, máxime cuando también está ausente el presupuesto de la inmediatez frente a la multa, porque fue impuesta en agosto de 2019. IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante reinterando los argumentos que expuso en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por
agosto de 2019. IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante reinterando los argumentos que expuso en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su 4Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00795-01 alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, el accionante cuestiona la multa de tránsito que le fue impuesta por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo, Valle del Cauca, mediante la Resolución No. 140.36-20162 de 30 de agosto de 2019, y, pide se requiera a los Juzgados Segundo de Familia y Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que informen sobre el paradero de su vehículo de placa DBL 012.
3. Bajo este panorama, examinada la primera queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al
3. Bajo este panorama, examinada la primera queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales 5Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00795-01 (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo que se desvanece si su ejercicio es tardío.
Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95
Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario
demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión proferida al interior de trámite de imposición de comparendo por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yumbo, no supera el mentado requisito de procedibilidad, porque culminó con el aludido acto administrativo de 30 de agosto de 2019, mientras que el amparo constitucional sólo lo promovió hasta el 27 de mayo de 20241. En ese sentido, desde la fecha de la decisión criticada hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más de dos (2) años y nueve (9) meses, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y 1 Inicialmente radicada ante la Corte Constitucional, quien posteriormente la remitió al conocimiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
1 Inicialmente radicada ante la Corte Constitucional, quien posteriormente la remitió al conocimiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 6Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00795-01 razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales, sin que en modo alguno se haya justificado la tardanza.
4. De otro lado, en cuanto al reclamo para que se exija a los juzgados Segundo de Familia y Primero de Familia de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, que informen sobre la ubicación del vehículo de placa DBL 012, también es improcedente, no solo porque tal propósito informativo es ajeno a la acción de tutela, sino además, porque para la obtención del dato el actor puede revisar el expediente del proceso criticado o bien, en caso de duda, acudir directamente ante el mentado juzgado de ejecución de fallos a pedir lo que aquí reclama, ello bajo el entendido de que no obra constancia en el expediente del proceso cuestionado que así haya procedido.
La situación le impide intervenir al juez de tutela ya que, como lo ha reiterado la Sala, «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas
defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC3592-2023).
5. Corolario a lo discurrido y sin necesidad de otras consideraciones, se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 7Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00795-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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