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CSJ - STC9877-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9877-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9877-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00483-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 25 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Jesús Torrenegra Barros contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , que se hizo extensiva a los sujetos procesales e intervinientes en el juicio disciplinario 2019-00877.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… defensa, igualdad [y] acceso a la administración de justicia».

2. Afirmó, en síntesis, que en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico cursa la queja disciplinaria que formuló contra el abogado Leonardo José Quiñones David por presunto incumplimiento de sus deberes profesionales.Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00483-01

2 Dijo que ha requerido insistentemente a la titular del despacho instructor1 la continuidad del trámite, comoquiera que se han presentado actitudes dilatorias por parte del profesional del derecho denunciado, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.

3. Señaló que la omisión de la funcionaria accionada constituye

instructor1 la continuidad del trámite, comoquiera que se han presentado actitudes dilatorias por parte del profesional del derecho denunciado, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.

3. Señaló que la omisión de la funcionaria accionada constituye un defecto procedimental dada la tardanza evidenciada, la cual puede desembocar en la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, por lo que solicitó: «no permitir que se prolongue en el tiempo este comportamiento contrario a los derechos fundamentales del accionante, contenido en una actuación injusta por parte de las accionadas actuando en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, y los principios de celeridad y eficiencia del procedimiento disciplinario por lo que requerimos adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos conculcados y cualquier otro derecho fundamental que su señoría estime violado [SIC]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La magistrada instructora, luego de efectuar un amplio recuento de la actividad procesal surtida hasta el momento, dijo que, si bien, en el expediente no obra petición de impulso procesal formulada por el gestor, con auto del pasado 28 de junio fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de julio siguiente, a las 11 de la mañana.

Pidió, en consecuencia, desestimar el ruego por carencia de objeto.

2. Leonardo José Quiñones David -denunciadorefirió que la queja disciplinaria formulada en su contra es «temeraria y mal intencionada» lo que, a su juicio, genera que la tutela resulte improcedente «ante la existencia de

2. Leonardo José Quiñones David -denunciadorefirió que la queja disciplinaria formulada en su contra es «temeraria y mal intencionada» lo que, a su juicio, genera que la tutela resulte improcedente «ante la existencia de 1 Actualmente a cargo de la magistrada Adela Maricela Aguirre León.Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00483-01 3 acusaciones mal intencionadas» , pues «son totalmente falsos, temerarios y dolosos los argumentos expuestos… dentro del proceso disciplinario».

Agregó, también, que comoquiera que el actor «en su calidad de quejoso no es interviniente dentro del proceso disciplinario» carece de legitimación para promover el resguardo pues, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, solo puede ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia. Por lo demás, insistió en que no incurrió en las conductas disciplinarias que le han sido endilgadas, de allí que solicite, además, se compulsen copias disciplinarias y penales contra quien «mancilla su buen nombre». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección al encontrar que la causa que originó la formulación de la tutela despareció con la expedición, por parte de la colegiatura convocada, del auto de 28 de junio anterior, a través del cual se fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

IMPUGNACIONES

1. El accionante discrepó de la anterior determinación asegurando que, en el presente caso no se configuró un hecho superado dado que el día

de pruebas y calificación provisional.

IMPUGNACIONES

1. El accionante discrepó de la anterior determinación asegurando que, en el presente caso no se configuró un hecho superado dado que el día y hora señalados por la autoridad jurisdiccional para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional «se… informó que no habría diligencia por cuanto ese despacho proferiría una providencia por escrito, y que se notificaría».

2. Por su parte, el abogado denunciado también impugnó el fallo insistiendo en la falta de legitimación por activa de quien propuso elRad. n° 08001-22-13-000-2024-00483-01 4 resguardo y en la expedición de copias en contra del profesional del derecho que apodera los intereses del accionante.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico lesionó las prerrogativas invocadas por Álvaro de Jesús Torrenegra Barros por cuanto, supuestamente, no ha programado la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario que se adelanta contra el

abogado Leonardo José Quiñones David.

2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de

a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuyaRad. n° 08001-22-13-000-2024-00483-01 5 omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

3. En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, esencialmente, a que la autoridad disciplinaria no había fijado fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado

Leonardo José Quiñones David.

fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado Leonardo José Quiñones David. Sin embargo, a partir de la intervención que, en estas diligencias y en respuesta al traslado de la tutela realizó la titular del despacho convocado y de acuerdo con las piezas procesales remitidas, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisión impugnada habrá de ratificarse. En efecto, en la respuesta allegada, la funcionaria manifestó que el pasado 28 de junio profirió un auto en el que señaló el 26 de julio siguiente a las 11 de la mañana para dar continuación a la vista pública tantas veces referenciadas, lo cual, permite evidenciar que, en el transcurso del presente trámite constitucional, y en todo caso antes de resolverse en primera instancia, la autoridad judicial comprometida le imprimió impulso al asunto fustigado, en los términos ya indicados. Así las cosas, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento delRad. n° 08001-22-13-000-2024-00483-01 6 juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión

Decreto 2591 de 1991. Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras). Entonces, por no existir una conculcación actual de derechos fundamentales, de acuerdo con lo decantado, las impugnaciones no están llamadas a prosperar pues de un lado, lo dicho por el actor en su escrito de impugnación carece de sustento probatorio, al tiempo que, como se trata de un alegato novedoso que no fue ventilado ante la primera instancia, no puede ser objeto de pronunciamiento por esta Corporación; asimismo, temas relacionados con el archivo de las diligencias disciplinarias por prescripción, la supuesta temeridad de la queja o la ajenidad con los hechos denunciados, que fue lo manifestó insistentemente por el vinculado impugnante, escapan al objeto de la acción de tutela, habida cuenta que no fue diseñada para soslayar las etapas procesales reguladas por el legislador. En igual sentido, pretensiones como la compulsa de copias con

impugnante, escapan al objeto de la acción de tutela, habida cuenta que no fue diseñada para soslayar las etapas procesales reguladas por el legislador. En igual sentido, pretensiones como la compulsa de copias con destino a autoridades penales o disciplinarias, también resultan ajenas a esta herramienta de protección, dado que el interesado puede, bajo su propia cuenta y riesgo, acudir ante las autoridades pertinentes para exponer sus inconformidades respecto de la tramitación del asunto o la incursión, por parte de su contraparte, en comportamientos susceptibles de investigación o sanción.Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00483-01 7 Por último, valga resaltar que, si bien la persona que formula la queja en el asunto disciplinario no detenta la condición de parte, sujeto procesal, ni interviniente, es claro que le asiste un interés legítimo en que la actuación se adelante en los términos regulados en el ordenamiento jurídico, dada la potestad de presentar pruebas e impugnar ciertas determinaciones.

4. En conclusión, se ratificará lo decidido por el tribunal de primer grado dado que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado toda vez que, antes de resolverse el asunto, la Comisión Seccional Disciplinaria convocada dio curso a la actuación al disponer fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo que deviene en una carencia actual de objeto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

pruebas y calificación provisional, lo que deviene en una carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRad. n° 08001-22-13-000-2024-00483-01 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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