CSJ - STC9878-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9878-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC9878-2024 Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00366-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 25 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que promovió Grupo G8 Proyectos SAS contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la autoridad accionada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Grupo G8 Proyectos SAS convocó a Juan Camilo Londoño Piedrahita ante el Tribunal Arbitramento del Centro de Arbitraje yRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00366-01
2 Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, conforme a la cláusula decimoprimera del contrato « civil de obra» suscrito entre ellos el 9 de junio de 2020, por desacuerdos ocasionados con su ejecución1. 2.2. En concreto, la convocante pretendió la nulidad «de la condición
entre ellos el 9 de junio de 2020, por desacuerdos ocasionados con su ejecución1. 2.2. En concreto, la convocante pretendió la nulidad «de la condición meramente potestativa incluida en el numeral quinto (5°) de la cláusula cuarta del contrato, según la cual el pago de los noventa y dos millones trescientos mil pesos (COP $92.300.000) se encuentra sujeto a la recepción a entera satisfacción por parte del Contratante », y que, como consecuencia de ello, se tuviera que el convocado incumplió el referido pacto, condenándosele a pagar dicha suma de dinero. Lo anterior, porque Londoño Piedrahita recibió el inmueble y comenzó a habitarlo desde el 16 de diciembre de 2020. 2.3. El 25 de mayo de 2023 se celebró audiencia de instalación del Tribunal arbitral, teniendo en cuenta (i) la contestación de Juan Camilo Londoño Piedrahita frente a la demanda que formuló Grupo G8 Proyectos SAS y (ii) la demanda de reconvención en la que el convocado solicitó declarar el incumplimiento del contrato por parte de la promotora, por 1 “DECIMA PRIMERA. CLÁUSULA COMPROMISORIA. LAS PARTES, libres y espontáneamente, expresan que al firmar el presente Contrato lo hacen inspirados en la buena fe, por lo cual se comprometen solemnemente al cumplimiento de las obligaciones aquí pactadas y a su ejecución en un marco de armonía y beneficio mutuo. Si durante el término den el cual deben celebrarse, ejecutarse o
comprometen solemnemente al cumplimiento de las obligaciones aquí pactadas y a su ejecución en un marco de armonía y beneficio mutuo. Si durante el término den el cual deben celebrarse, ejecutarse o completarse los actos jurídicos, trámites, actividades y eventos que componen este Contrato, surgen disputas o diferencias relacionadas con los mismos, usarán sus mejores esfuerzos para consultar, negociar y conciliar tales disputas y diferencias, evitando en beneficio mutuo cualquier conflicto, pero en caso de persistir, luego de agotada la etapa de negociación directa o si alguna de ellas, prescinde de la misma, para dirimir las mismas, acudirán, al siguiente mecanismo: LAS PARTES conviene en someter todas y cualesquiera controversias, diferencias, disputas o reclamos que surjan en torno a este Contrato, su eficacia, ejecución, interpretación, modificación o terminación de la presente negociación a un tribunal de arbitramento que estará integrado por Un (1) árbitro designado por la Cámara de Comercio de Medellín y que funcionará teniendo como sede el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Medellín. El arbitraje se realizará en español y el tribunal fallará en Derecho. El funcionamiento del Tribunal de arbitramento se regirá por el reglamento interno del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín. Las costas serán cubiertas por la parte que sea vencida y sobre este punto se deberán pronunciar los árbitros en su decisión. PARÁGRAFO: Las Partes acuerdan exceptuar de esta cláusula las obligaciones en dinero que constituyan una obligación clara, expresa y exigible como las obligaciones de pago contenidas en este contrato, las cuales, se podrán
acuerdan exceptuar de esta cláusula las obligaciones en dinero que constituyan una obligación clara, expresa y exigible como las obligaciones de pago contenidas en este contrato, las cuales, se podrán cobrar por vía ejecutiva en la justicia ordinaria según lo considere EL CONTRATISTA al momento de iniciar la acción respectiva”Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00366-01 3 cuanto el inmueble se entregó defectuoso, luego tuvo que incurrir en «gastos para reparar y poner en condiciones de habitabilidad el mismo». La sociedad constructora presentó escrito de contestación a la demanda de reconvención oportunamente, para tal fin, excepcionó las pretensiones del convocante en reconvención argumentando que según el artículo 8 de la ley 1480 de 2011, la reclamación planteada se encuentra prescrita. 2.4. Agotada la etapa probatoria, se profirió laudo el 15 de mayo de 2024 en el que (i) se declararon probadas las excepciones propuestas frente a la demanda inicial y se negaron las pretensiones de la misma, para, en su lugar, (ii) declarar que «la sociedad GRUPO G8 PROYECTOS S.A.S. incumplió el Contrato Civil de Obra MS126, suscrito con el Sr. JUAN CAMILO LONDOÑO PIEDRAHITA, el día 9 de junio de 2020». Igualmente, se despachó desfavorablemente la excepción propuesta contra la demanda de reconvención relacionada con la prescripción anual de la que versa la ley 1480 de 2011, por considerar que, al discutirse el incumplimiento de un contrato civil, el término prescriptivo
propuesta contra la demanda de reconvención relacionada con la prescripción anual de la que versa la ley 1480 de 2011, por considerar que, al discutirse el incumplimiento de un contrato civil, el término prescriptivo es el decenal. En consecuencia, se condenó a la aquí quejosa «al pago de … ($49.996.785) correspondientes a los gastos en que tuvo que incurrir el Sr. JUAN CAMILO LONDOÑO PIEDRAHITA, para reparar y poner en condiciones de habitabilidad el inmueble entregado de manera inconclusa y defectuosa por parte de la demandada en reconvención»
3. Cuestiona la sociedad accionante que la referida decisión arbitral adolece de defecto sustantivo, por cuanto, al declarar no probada laRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00366-01 4 excepción por ellos formulada contra la demanda de reconvención de Juan
Camilo Londoño: (i) no se explican las razones por las cuales el incumplimiento contractual, aunque deviene de la no aplicabilidad de la garantía, no se aplica el término de prescripción otorgado por el legislador para estos eventos (ii) desconoce la árbitra que todo incumplimiento contractual no es un incumplimiento de la garantía, pero sí que todo incumplimiento de la efectividad de la garantía es un incumplimiento contractual, por lo cual, si la voluntad del legislador fuera que para un incumplimiento en la efectividad de la garantía se diera el mismo término de prescripción que para el incumplimiento contractual, no hubiere
un incumplimiento contractual, por lo cual, si la voluntad del legislador fuera que para un incumplimiento en la efectividad de la garantía se diera el mismo término de prescripción que para el incumplimiento contractual, no hubiere generado la norma especial, en materia de consumo, de la cual se solicita la aplicación por ser norma de orden público. Igualmente criticó que la árbitro concluyera que «si la edificación no fue entregada conforme las condiciones pactadas en el contrato, es decir, a entera satisfacción del contratante, esta no se entiende entregado y que, en consecuencia, la prescripción solo podría comenzar a contarse en el momento en que el inmueble se entregará cumpliendo dicha condición contractual». Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto el laudo arbitral del 15 de mayo de 2024, proferido por la árbitro única Jeanette Namén Baquero del Tribunal Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.
RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Jeannette Patricia Namén Baquero, en su calidad de árbitro única del laudo atacado destacó que «encontró que algunas de las pretensiones de la demanda de reconvención debían prosperar, después de hacer un análisis del contrato, el incumplimiento presentado y su consecuente responsabilidad e indemnización de los perjuicios ocasionados» , y que, en virtud de lo anterior, concluyó que la acción incoada era ordinaria y no de consumo, motivo por el cual, dicha acción no había prescrito.Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00366-01
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concluyó que la acción incoada era ordinaria y no de consumo, motivo por el cual, dicha acción no había prescrito.Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00366-01 5
2. Juan Camilo Londoño se opuso a la prosperidad del resguardo, señaló que él «tenía dos vías jurídicas para demandar el cumplimiento de las obligaciones del Grupo G8, (i) podía optar por la acción de protección al consumidor, regulada por el Estatuto del Consumidor contenido en el Ley 1480 de 2011 (…) y (ii) podía optar por la acción contractual, regulada por el derecho común, en la cual puede solicitar la indemnización de perjuicios por el eventual incumplimiento contractual» y que, como fue la aquí tutelante la que inició el proceso arbitral por incumplimiento de contrato, su reconvención se propuso en la misma cuerda procesal.
3. El Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia solicitó su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo por cuanto no encontró configurado el referido defecto sustantivo. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. Destacó que con la decisión cuestionada se (i) inaplicó el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y (ii) se interpretó erróneamente el derecho sustancial al desconocer que la litis planteada se basaba en una
artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y (ii) se interpretó erróneamente el derecho sustancial al desconocer que la litis planteada se basaba en una relación de consumo, en la que se generó la entrega de la cosa, consolidando así el término prescriptivo de un año desde el 20 de diciembre de 2021. CONSIDERACIONESRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00366-01 6
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. N.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Esta Sala anticipa la confirmación de la negativa del resguardo, en tanto se observa que, en efecto, la litis promovida por Grupo G8
por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Esta Sala anticipa la confirmación de la negativa del resguardo, en tanto se observa que, en efecto, la litis promovida por Grupo G8
Proyectos SAS correspondió una pretensión declarativa de incumplimiento de contrato, trámite que se surtió ante el tribunal arbitral acusado. Al respecto, se tiene que el laudo, al pronunciarse sobre la primera pretensión de la demanda inicial, remarcó la discusión en el siguiente sentido: (…) Al analizar el numeral 5, vemos como el pago del saldo de la obra, está supeditado a que el contratante reciba el proyecto y esté completamente satisfecho con él. En este caso, si la condición se cumple, es decir, si el contratante está satisfecho con la obra, entonces se desencadena la obligación de pagar el saldo. Si la condición no se cumple, es decir, si el contratante no está satisfecho con la obra, entonces la obligación de pagar el saldo no se activa. Este tipo de cláusulas, que son comunes en los contratos como el que nos ocupa, se establece que el pago final o parte del mismo está sujeto a la satisfacción del contratante con respecto a la calidad o finalización de la obra. Se utilizan para proteger los intereses del contratante y garantizar que la obra cumpla con los estándares acordados. Así las cosas, para el Tribunal la cláusula establece que el pago del saldo del precio está sujeto a la recepciónRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00366-01 7 de la obra a entera satisfacción del contratante, no a la recepción material de la misma. Esto significa que el contratante tiene la potestad de determinar si la
7 de la obra a entera satisfacción del contratante, no a la recepción material de la misma. Esto significa que el contratante tiene la potestad de determinar si la obra cumple con sus expectativas y está en conformidad con lo acordado en el contrato antes de realizar el pago final. Es una condición simplemente potestativa que depende de su voluntad y de elementos externos que en este caso estarán representados por la calidad e idoneidad de la obra ejecutada. Es una forma de protección para el para el contratante, ya que le permite asegurarse de que está recibiendo lo que se acordó antes de desembolsar el pago final, lo anterior, permite que el contratante tenga cierto control sobre la calidad y conformidad de la obra antes de efectuar el pago final. Así las cosas, se probó en el sub judice que la convocada no pagó del saldo del precio ya que la recepción de la obra se entendía efectuada a satisfacción por parte del contratante quien podía negarse a pagar el saldo si consideraba que la obra no cumplía con sus expectativas o con los términos acordados en el contrato. Por lo tanto, el contratante consideró que la obra no cumplía con sus expectativas y se negó a pagar el saldo del precio, ejerciendo así el derecho según lo establecido en la cláusula del contrato. La cláusula entonces, es válida y legalmente vinculante, no se aprecia comentarios por parte del contratista G8 en las múltiples versiones del contrato que fueron cruzadas por las partes antes de su suscripción, no ve que su consentimiento haya sido viciado, o que adolezca de causa u objeto ilícito, por lo que concluye el Tribunal que la cláusula es válida a la luz de
contrato que fueron cruzadas por las partes antes de su suscripción, no ve que su consentimiento haya sido viciado, o que adolezca de causa u objeto ilícito, por lo que concluye el Tribunal que la cláusula es válida a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y en especial a lo consagrado en el artículo 1502 del Código civil. Lo anterior, permite concluir que el contratante, no incumplió el contrato al negarse a pagar el saldo del precio pues consideró, bajo el amparo del numeral 5, que la obra no cumplía con sus expectativas. Así las cosas, después de realizar un análisis de la cláusula objeto de estudio, concluye el Tribunal que lo pactado es un pago sujeto a la recepción a satisfacción de una prestación, que en ningún caso constituye una condición meramente potestativa viciada de nulidad, caso en el cual si hay discusión no hay pago y la resuelve el juez, pero el incumplido asume todas las consecuencias. En este caso se evidenció con las pruebas practicadas en el proceso, que al momento de la entrega del inmueble existían pendientes de obra, como se verá más adelante, que, ante la necesidad del convocado por habitarlo, pues ya se había cumplido el plazo de ejecución, faltaron varias obras por terminar. Sin embargo, el Tribunal considera que al haber habitado la casa no implica de suyo que el convocado haya recibido la obra a entera satisfacción, razón por la cual, al evidenciar unos faltantes dejó constancia de que la recepción no fue a entera satisfacción. Dicho lo anterior, el Tribunal concluyó que:Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00366-01 8
la cual, al evidenciar unos faltantes dejó constancia de que la recepción no fue a entera satisfacción. Dicho lo anterior, el Tribunal concluyó que:Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00366-01 8 (…) del análisis preliminar de las pruebas allegadas, se pudo probar que el convocado tuvo que desocupar el inmueble en varias oportunidades con el fin de que hicieran las reparaciones necesarias y así poder recibirlo a entera satisfacción, situación que no ocurrió. Razón por la cual el Tribunal encuentra suficientemente probado con el acervo probatorio allegado al expediente, que hubo un incumplimiento por parte del convocante, motivo por el cual el convocado no pagó la suma final mencionada en la cláusula. Por lo anterior concluye el Tribunal que el numeral 5 de la cláusula cuarta es válido y no hay lugar a declarar la nulidad solicitada, ni se comprobó el incumplimiento del convocado por el no pago del saldo, ya que, al ser valida la cláusula, el no pago del saldo se ciñó a la disposición pactada por las partes.
3. En ese sentido, declaró que Juan Camilo Londoño Piedrahita no se encontraba en situación de incumplimiento, pues conforme al régimen jurídico de los contratos de derecho privado: (…) ante el incumplimiento de un contratante, el acreedor insatisfecho, puede abstenerse de cumplir sus obligaciones -excepción de inejecución- (art. 1609
C.C.); o resolver el contrato; solicitar la ejecución forzosa (arts. 1546 C.C., 870 C.Co.) y reclamar la indemnización de perjuicios. Teniendo en cuenta que estamos dentro de un Contrato de obra, el marco general de la responsabilidad civil se encuentra enmarcada por el artículo
870 C.Co.) y reclamar la indemnización de perjuicios. Teniendo en cuenta que estamos dentro de un Contrato de obra, el marco general de la responsabilidad civil se encuentra enmarcada por el artículo 2056 que dispone que: “Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución. […]” Así, habilitada la discusión sobre el incumplimiento del contrato, conforme a las pretensiones de la demanda inicial y las de reconvención, resolvió desfavorablemente la excepción relacionada con la aplicación de las normas de protección al consumidor, para tal fin recordó lo pedido por el Grupo G8 Proyectos SAS: (…) Expresa que la garantía de acabados del inmueble venció el 19 de diciembre de 2021, y la acción para reclamarla debió iniciar antes 19 de marzo de 2023 teniendo en cuenta que: “ El término del año siguiente al vencimiento de la garantía venció el 19 de diciembre de 2022 (ii) el término anterior se extendió por tres meses más, en razón a la suspensión del término prescriptivo de tres meses, con ocasión a la audiencia de conciliación celebrada entre las partes. En consecuencia, frente a esta demanda opera el fenómeno de la prescripción extintiva. Adicionalmente, el término de un año también aplica para controversias contractuales.Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00366-01 9 Por su parte el convocante en reconvención manifiesta que estamos en presencia de un incumplimiento contractual y no en una acción de reclamación
9 Por su parte el convocante en reconvención manifiesta que estamos en presencia de un incumplimiento contractual y no en una acción de reclamación por garantías de aquellas que regula la ley 1480 de 2011. Sin embargo, precisa que, al no haberse realizado la entrega final del inmueble, no ha operado la prescripción. Agrega, que, si se tratará de una relación de consumo, debe aplicarse el principio de favorabilidad que protege a los consumidores y por tanto, en el sentido de que como existen otras normas que consagran términos diferentes para accionar, diferentes a los establecidos en la ley 1480 de 2011, y esos términos son más generosos y benévolos para el consumidor, deben aplicarse. Sin embargo, al tratarse de un tema de incumplimiento contractual, nos regiría entonces el término decenal ordinario de prescripción. Resalta que para que el término previsto en la ley 1489 de 2011 se aplique, debe existir la entrega del inmueble, situación que no ha no ha ocurrido, a pesar de que la recepción material, por razones, de necesidad se haya realizado en el año 2020. A lo que respondió el Tribunal, conforme a la legislación aplicable al caso concreto, y habiendo señalado los motivos por los cuales la cláusula cuarta (numeral quinto) del contrato no resultaba nula, precisó: De conformidad con el artículo 2356 del Código Civil “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).” Teniendo en cuenta que con la demanda de reconvención se está buscando declarar el
De conformidad con el artículo 2356 del Código Civil “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).” Teniendo en cuenta que con la demanda de reconvención se está buscando declarar el incumplimiento del contrato de obra suscrito y la consecuente responsabilidad civil por su incumplimiento, persiguiendo la indemnización de perjuicios que fueron ocasionados por dicho incumplimiento, para el Tribunal no cabe de duda que estamos frente a una acción contractual, que según la norma transcrita prescribe a los 10 años. Según la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Tutela de fecha 03/03/202, precisó que: “En todo caso, de un bien no entregado no puede predicarse garantía. Para la Corte, una cosa es la entrega y, otra, la satisfacción que se expresa con el producto, porque de haberse rehusado o, de constituirse mora en recibir la construcción de inmueble, vendido por precio único, el vendedor queda descargado del cuidado de la cosa y solo será responsable de la culpa grave o el dolo. Asimismo, se resalta, una de las obligaciones del vendedor es entregar lo convenido, si la cosa no cumple con lo estipulado y el comprador no recibe el producto por esa razón, el enajenante, al haber desatendido lo pactado, podrá ser demandado por el adquirente, con el fin de resolver el negocio o, insistir en él, con la respectiva indemnización de perjuicios. Si el tradente convoca a un juicio al comprador por no haber recibido el producto, éste podrá enarbolar la excepción de contrato no cumplido alegandoRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00366-01 10
Si el tradente convoca a un juicio al comprador por no haber recibido el producto, éste podrá enarbolar la excepción de contrato no cumplido alegandoRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00366-01 10 que la cosa cuya entrega se depreca, carece de la calidad o los elementos estipulados en la convención. Adicionalmente, cuando el producto se pone a disposición del comprador, pero tiempo después surgen problemas, se habilitan las acciones de saneamiento, vicios redhibitorios o las de garantía, señaladas en la Ley 1480 de 2011, según corresponda. Ahora bien, cuando se trata de construcción de edificios, sea aceptado o no el resultado de la obra, ello no exime de responsabilidad contractual al constructor o empresario frente al adquirente, lo cual refleja que la entrega es un acto diferente, según se advierte de los numerales 3° y 4° del artículo 2060 del Código Civil.” Ahora bien, el Tribunal al analizar el contenido del numeral 5 de la cláusula cuarta del Contrato que establece que el saldo del precio será pagado a la “recepción a entera satisfacción por parte del contratante del proyecto” y habiéndose probado que la entrega no se realizó conforme a lo estipulado en el contrato, pues se demostró que la vivienda entregada adolece de defectos que impiden su uso y goce adecuado, entiende que la entrega no se ha efectuado conforme a lo pactado. Por lo anterior considera el Tribunal, que la garantía definida en el numeral 5 del artículo 5 y 7 de la ley 1480 de 201144 se encuentra vigente y empieza a hacerse efectiva en el momento en que la
efectuado conforme a lo pactado. Por lo anterior considera el Tribunal, que la garantía definida en el numeral 5 del artículo 5 y 7 de la ley 1480 de 201144 se encuentra vigente y empieza a hacerse efectiva en el momento en que la entrega y su recepción se realice conforme a lo estipulado en el contrato. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la citada Ley “[e]l término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. (…) Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año.”. Por lo expuesto en precedencia, no prospera la excepción.
4. De lo expuesto en precedencia, se colige que la decisión adoptada se fundamentó en el marco legal que invocaron las partes al solicitar la declaratoria de incumplimiento del contrato de obra civil suscrito, tanto en la demanda inicial como la de reconvención, circunstancia que no se correspondía con una acción de protección al consumidor.
Igualmente, al analizar el contenido del numeral 5 de la cláusula cuarta del Contrato que establece que el saldo del precio sería pagado a la «recepción a entera satisfacción por parte del contratante del proyecto», concluyó
que para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidadRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00366-01 11 de la obra por diez (10) años, por tanto, la reclamación no se encontraba prescrita. Por tanto, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
5. Por lo anterior, se confirmará la negativa al resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00366-01
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)