CSJ - STC9879-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9879-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9879-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00874-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 17 de julio, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Mariela Almeciga Martínez contra los Juzgados Décimo y Veinte de Familia y, Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de esta misma capital , así como respecto a Clímaco Achury Murcia, a la que fueron vinculados los interesados en los asuntos que motivan la presente controversia constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «[v]ivienda [d]igna(…) y ACCESO A LA ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. Criticó en síntesis, de un lado, que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá a través de fallo de 9 de agosto de 2019 aprobara elRad. n.° 11001-22-10-000-2024-00874-01 trabajo de partición elaborado por Clímaco Achury Murcia, abogado de su excónyuge José Ángel García Mendoza al interior del juicio de liquidación
trabajo de partición elaborado por Clímaco Achury Murcia, abogado de su excónyuge José Ángel García Mendoza al interior del juicio de liquidación de sociedad conyugal n.° 2017-01019, instaurado en su contra por el último, pese a que dicha elaboración partitiva fue «mal» hecha, porque no se le adjudicó el « 50% de la deuda » sobre el inmueble que conformaba el activo social. Y de otra parte, censuró que el despacho Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá fijara fecha de remate del descrito predio para el 25 de julio de la anualidad en curso, en el marco de la ejecución hipotecaria n.° 2021-00113 de Banco Caja Social frente a García Mendoza, no obstante que es necesaria la postergación de esa contienda, «de carácter urgente, (…) con el fin de informar » tanto el litigio liquidatorio como un trámite penal de «VIOLENCIA INTRAFAMILIAR », máxime si no pudo asumir la garantía real adquirida por el exesposo, y el bien a subastar es su única vivienda.
3. Pretendió, en consecuencia, que se ordene al estrado judicial a cargo del ejecutivo, «suspend[erlo] mientras se resuelve [n]» los casos de liquidación y penal en alusión.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá se opuso al éxito del amparo, por ausencia de afectación.
2. El ente Décimo ibídem, indicó que los ataques son ajenos a su competencia.
2Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00874-01
amparo, por ausencia de afectación.
2. El ente Décimo ibídem, indicó que los ataques son ajenos a su competencia.
2Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00874-01
3. Clímaco Achury Murcia respaldó la pertinencia del trabajo de partición, en el que sí quedó plasmada la deuda hipotecaria como social.
4. El Banco Caja Social se mostró igualmente en contra de la prosperidad de la querella, por no vulneración.
5. La Comisaría Quinta de Familia de Usme II rindió reporte de una medida de protección por violencia intrafamiliar.
6. La Fiscalía General de la Nación – Unidad de Violencia Intrafamiliar hizo mención de la causa punitiva referida por la quejosa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que al margen de no ser la tutelante parte en la ejecución hipotecaria n.° 2021-00113, lo cierto es que, en todo caso, tampoco ha pedido su «reconocimiento» en esa litis en la forma aquí invocada. LA IMPUGNACIÓN La intentó la convocante, con insistencia en sus reparos y en discrepancia de las conclusiones del Tribunal a-quo, en tanto que sí cumple con las exigencias echadas de menos por dicha colegiatura.
CONSIDERACIONES
1. A tono con los criterios jurisprudenciales de la Corte, la acción de que trata el artículo 86 de la Carta Política es un instrumento preferente y sumario para el resguardo inmediato de derechos fundamentales, siempre que resulten agraviados o amenazados -por acción
acción de que trata el artículo 86 de la Carta Política es un instrumento preferente y sumario para el resguardo inmediato de derechos fundamentales, siempre que resulten agraviados o amenazados -por acción 3Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00874-01 u omisiónpor cualquier autoridad y, también, por particulares. Por su naturaleza residual sólo es dable instaurarla cuando el afectado no posea otra alternativa de defensa, a menos que la proponga transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, no acreditado en el sub examine.
2. Así, de la revisión de las piezas se advierte la imposibilidad de emprender en detalle el estudio de las censuras hacia la partición elaborada en el juicio liquidatorio de sociedad conyugal n.° 2017-01019, por insatisfacción del elemento esencial de la inmediatez.
Eso, pues lo cierto es que entre el fallo con el que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá aprobó tal trabajo partitivo -9 de agosto de 2019-, y la activación del presente mecanismo de amparo – 3 de julio de 2024 –, transcurrió un lapso que supera en mucho el de los seis meses indicado como razonable por esta Corporación para la pronta interposición de la tutela con relación al punto, sin que obre justificación válida para superar tan visible tardanza.
Respecto del mandato de la inmediatez en cuestión, se ha señalado, de tiempo atrás, que:
(…)si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a
de tiempo atrás, que:
(…)si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.. . (Énfasis. 4Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00874-01 CSJ STC12196-2014, reiterada, entre otras, en STC10554-2018,
STC053-2020 y STC243-2024).
3. Y en relación con el hipotecario n.° 2021-00113 del Banco Caja Social contra José Ángel García Mendoza, basta con recordar que la aquí pretensora no es parte en esa contienda, por lo que sin duda carece de legitimación para elevar reclamos en esta excepcional sede hacia tal litigio,
Caja Social contra José Ángel García Mendoza, basta con recordar que la aquí pretensora no es parte en esa contienda, por lo que sin duda carece de legitimación para elevar reclamos en esta excepcional sede hacia tal litigio, aún bajo el argumento de residir en el inmueble allá cautelado. Sobre la legitimación por activa en la tutela se ha dicho que: se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso… (Se resaltó. CC T-878 de 2007; reiterada, entre otras, en CSJ STC16275-2021 y STC12868-2023). Entonces, el aparente agraviado en los términos ya descritos sería el ejecutado García Mendoza, mas no la aquí inicialista. Pero al margen de lo anterior, cualquier tipo de petición acerca de «suspend[er]» el remate, y en torno a un posible interés sobre el asunto, ha de plantearse directamente al interior de la ejecución en cita, para así aguardar el pronunciamiento que deba emitir el juez natural, porque « este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales…, pretextando la supuesta violación de derechos
aguardar el pronunciamiento que deba emitir el juez natural, porque « este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales…, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales…» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC10432-2017 y STC4766-2024).
4. Lo consignado conlleva, sin más, a ratificar el veredicto del Tribunal de origen.
5Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00874-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo dispuesto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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