CSJ - STC9880-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9880-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9880-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02417-00 (Aprobado en sesión de tres de agosto dos mil veintidós) Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Edgar Augusto Gutiérrez Guevara interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 49 del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 110013103049-2021-00096-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se dejen sin efectos los autos que en ambas instancias se abstuvieron de librar mandamiento de pago (13 sep. 2021 y 6 may. 2022), para que, en su lugar, se emita dicho proveído.
En sustento, adujo haber presentado demanda ejecutiva con garantía real soportada en «cheques y contratosRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02417-00 de crédito»1 -suscritos entre el 2017 y el 2020-2 que consideró respaldados por la escritura pública n° 901 de 6 de abril de 2001 de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá. Señaló que el juzgado accionado negó la orden de apremio tras considerar que el valor de las obligaciones demandadas superaba el monto garantizado (13 sep. 2021). Agregó que contra esa decisión interpuso reposición y
juzgado accionado negó la orden de apremio tras considerar que el valor de las obligaciones demandadas superaba el monto garantizado (13 sep. 2021). Agregó que contra esa decisión interpuso reposición y apelación que fueron desestimadas (8 nov. 2021 y 6 may. 2022) con el argumento medular consistente en que la garantía hipotecaria se encontraba extinguida por el vencimiento el plazo convenido. De las anteriores providencias deriva la lesión a sus derechos fundamentales porque, a su parecer, el Tribunal desbordó su competencia al pronunciarse sobre aspectos que no fueron tratados en el auto cuestionado (vencimiento del plazo de la hipoteca). También acusó la «interpretación» que la magistratura desplegó sobre las cláusulas de la escritura pública en comento.
2. El Tribunal convocado remitió el link del expediente objeto de revisión.
CONSIDERACIONES
1. El amparo será negado como quiera que no se observa configurado el desbordamiento de competencia 1 Folio 1 del escrito de tutela.2 Folios 1 a 5 de la demanda ejecutiva.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02417-00 alegado y porque la interpretación desplegada por el Tribunal accionado no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
2. En efecto la primera censura del accionante radica en que el tribunal negó el mandamiento de pago tras considerar que las obligaciones ejecutadas (2016 a 2020) no
accionada.
2. En efecto la primera censura del accionante radica en que el tribunal negó el mandamiento de pago tras considerar que las obligaciones ejecutadas (2016 a 2020) no se encontraban cobijadas por la hipoteca convenida en la escritura pública n° 901 de 6 de abril de 2001 de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá. A juicio del censor, esa circunstancia no fue tratada por el a quo y, en tal sentido, no le era dable al ad quem pronunciarse sobre ello, so pena de desbordar su ámbito de competencia.
No obstante, examinado el paginario cuestionado se destaca el auto de 8 de noviembre de 2021, en el que el juzgado del circuito desestimó la reposición del actor tras considerar, entre otras, que «la hipoteca base de la acción (…) se constituyó [6 abr. 2001] (…) con un plazo prorrogable por ambas partes, de quince meses» de lo que coligió que las obligaciones demandadas no estaban cobijadas por la garantía real «prevista por las partes, al hallarse vencido el término convenido». De lo expuesto emerge ostensible que la extralimitación que el tutelante acusa en realidad no ocurrió. Ciertamente, lo relativo a la fecha de vencimiento de la hipoteca pactada fue una cuestión examinada tanto por el a quo como por el
ad quem, de allí que resulte desvirtuado el primer reproche. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02417-00 Con todo, si se dejara de lado lo anterior, tampoco se percibe arbitrariedad en la actuación de la magistratura accionada, quien, a decir verdad, cumplió con su deber de auscultar -aún de oficiolas características de los títulos que fueron aportados como soporte del ejecutivo con garantía real. Al respecto, valga recordar que esta Sala tiene decantado sobre la particular temática que: (…) Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas , como también a la hora de
trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas , como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…). (STC4808-2017 reiterada en STC4053-2018 y STC720-2021, entre otras) Con ese escenario, queda despachada desfavorablemente la primera censura del accionante tras no evidenciarse la lesión a sus prerrogativas con el proceder cuestionado. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02417-00
3. De otra parte, en lo que respecta a la queja por la forma en la que el Tribunal apreció las circunstancias del caso concreto, en especial, lo relativo a la fecha de vencimiento del gravamen hipotecario, tampoco prospera la salvaguarda como quiera que esa decisión, al margen de que se comparta, no se percibe irreflexiva o caprichosa sino, todo lo contrario, acorde a la situación fáctica y probatoria que se le puso de presente.
Ciertamente, para tomar la decisión que se critica, la
se comparta, no se percibe irreflexiva o caprichosa sino, todo lo contrario, acorde a la situación fáctica y probatoria que se le puso de presente. Ciertamente, para tomar la decisión que se critica, la magistratura inició por develar el error del juzgador de primer grado consistente en «equiparar el instrumento aportado como base del recaudo con un gravamen de tipo cerrado, modalidad que es totalmente disímil a la hipoteca analizada, debido a una valoración segmentada del instrumento público». No obstante, el ad quem predicó que independientemente de ese yerro, la orden de pago no podía ser emitida por la vía escogida por el libelista, esto es, el proceso ejecutivo con garantía real . Ello, debido a que las prestaciones que se pretendían garantizar con la hipoteca invocada correspondían a «los años 2017, 2019 o 2020» mientras que el gravamen había sido pactado con fecha de vencimiento a los «quince meses» de su constitución, es decir el «5 de julio de 2002, con posibilidad de ser prorrogado a voluntad de las partes, de lo cual no se allegó prueba». Sobre esa línea argumentativa coligió que «la efectividad de la garantía real, (…) est[aba] prevista para aquellos eventos 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02417-00 en que el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca, y como se analizó en precedencia, en este caso el gravamen al que se pretende dar alcance ya se extinguió, de
en que el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca, y como se analizó en precedencia, en este caso el gravamen al que se pretende dar alcance ya se extinguió, de donde el inmueble perseguido, en la actualidad no está afectado particularmente a la garantía del pago de los créditos de pretendido recaudo». Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
4. En definitiva, como quiera que no se advirtió la extralimitación jurisdiccional que se denunció y debido a que la decisión acusada descansa en un discernimiento razonable sobre el escenario conocido por la autoridad, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02417-00 NEGAR la tutela instada por Edgar Augusto Gutiérrez Guevara.
de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02417-00 NEGAR la tutela instada por Edgar Augusto Gutiérrez Guevara. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Comisión de servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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