CSJ - STC9880-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9880-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9880-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00376-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que concedió parcialmente el amparo promovido por José Manuel Guerrero Pinzón contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 11001310501920160066900 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El actor, mediante apoderada judicial, reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a la seguridad social.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00376-01 2 2.1. El tutelante formuló demanda laboral contra la Nación -Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-, para el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación de que trata la Ley 171 de 1961 a partir del 29 de mayo de 2013, por haber cumplido los requisitos de más de 15 años de servicio en el sector público y 60 de edad, junto con
pago de la pensión restringida de jubilación de que trata la Ley 171 de 1961 a partir del 29 de mayo de 2013, por haber cumplido los requisitos de más de 15 años de servicio en el sector público y 60 de edad, junto con su retroactivo, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso ; subsidiariamente, pidió que se condenara al pago del mayor valor de la pensión restringida de jubilación y la de vejez del ISS. Adujo que, teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios, indexado al año 2013, tendría derecho a una pensión sanción de $1.636.2601, tomando como base de liquidación un promedio mensual de $293.696. 2.2. Ordenada la vinculación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, este se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y afirmó, entre otros, que el salario devengado en el último año no era el indicado en la demanda, pues la remuneración básica mensual equivalía a $163.940. 2.3. S urtido el trámite pertinente, el 31 de octubre de 2018, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia, por la cual condenó a las accionadas a pagar al demandante la pensión restringida 1 En sustento, narró que: nació el 29 de mayo de 1953, laboró para Álcalis de Colombia Ltda. -Alco
cual condenó a las accionadas a pagar al demandante la pensión restringida 1 En sustento, narró que: nació el 29 de mayo de 1953, laboró para Álcalis de Colombia Ltda. -Alco Ltda.- desde el 31 de enero de 1974 y hasta el 7 de septiembre de 1991; el 10 de septiembre de 1991 suscribió un acta de conciliación con su empleador para su retiro voluntario; su salario promedio en el último año de servicios fue de $293.696 ; Álcalis de Colombia Ltda. -Alco Ltda.- finalizó su proceso de liquidación el 22 de enero de 2010; el ISS le otorgo pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2012 en cuantía inicial de $1.031.432; conforme al artículo 2º del Decreto 2601 de 2009 que modificó el Decreto 805 de 2000, se estableció como responsable de las obligaciones laborales de su empleador al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia mientras se implementaba la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-; a partir del cierre definitivo de Álcalis de Colombia, la Nación por intermedio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumió la posición litigiosa de los procesos en curso; el 8 de agosto de 2016 elevó reclamación pensional ante esa cartera ministerial y el 25 de agosto de 2016 le contestaron que el asunto debía ser definido por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y, por tal motivo, la petición sería remitida.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00376-01 3
que el asunto debía ser definido por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y, por tal motivo, la petición sería remitida.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00376-01 3 de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 30 de mayo de 2013, en cuantía de $1.620.815 mensuales, no compatible con otras; igualmente, declaró parcialmente probada la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2013 y negó lo relativo a los intereses de mora. Para la liquidación, tomó el promedio de lo devengado en el último año de servicio, equivalente a $293.698. 2.4. Esa decisión fue recurrida por la apoderada del tutelante en forma parcial, únicamente respecto de la prescripción de las mesadas y la negativa de los intereses moratorios y pidió que se confirmara el fallo de primera instancia en lo demás. El Ministerio apeló, alegando falta de legitimación en causa por pasiva. La sentencia también fue controvertida por el Fondo vinculado, reprochando: i) lo relativo al salario tenido en cuenta para liquidar la mesada, que debió ser el básico de $163.940, según la certificación aportada con la contestación de la demanda; ii) que debían ordenarse los descuentos de salud; y iii) la liquidación de la condena, por lo que pidió que se revisara, toda vez que su cuantía debió ser inferior, sin tener en cuenta el salario promedio para hacer ese cálculo. El Tribunal admitió los recursos y el grado jurisdiccional de consulta, en todo aquello que no fuera
que se revisara, toda vez que su cuantía debió ser inferior, sin tener en cuenta el salario promedio para hacer ese cálculo. El Tribunal admitió los recursos y el grado jurisdiccional de consulta, en todo aquello que no fuera materia de apelación. 2.5. El 11 de septiembre de 2019, el Tribunal revocó el fallo del a quo, en el sentido de absolver al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. De otro lado, modificó la sentencia y la condena impuesta al Fondo convocado, ordenando reconocer y pagar una mesada enRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00376-01 4 cuantía inicial de $1.098.066 pesos, sin embargo, como quiera que Colpensiones viene reconociendo la pensión de vejez a partir del 1º de abril del 2012, en la suma de $1.031.432, únicamente el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES deberá pagar el mayor valor existente entre la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez que reconoce Colpensiones, en virtud de la compatibilidad de la pensional… A su vez, adicionó el fallo del Juzgado, para disponer que el Fondo debía realizar los descuentos con destino al sistema general en salud y confirmó en lo demás, esto es, en cuanto a la negativa de los intereses moratorios y la prescripción parcial. Para liquidar la cuantía de la mesada tuvo en cuenta el salario básico mensual devengado en el último año de servicios de $163.940, según el acta de conciliación suscrita entre las partes, pues esta hizo tránsito a cosa juzgada.
básico mensual devengado en el último año de servicios de $163.940, según el acta de conciliación suscrita entre las partes, pues esta hizo tránsito a cosa juzgada. 2.6. La parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, cuyo alcance estuvo relacionado con la disminución del valor de la pensión y la confirmación de la prescripción de algunas mesadas, así como frente a la negativa de los intereses moratorios, lo cual sustentó en cinco cargos. 2.7. El 28 de agosto de 2023, la Sala de Descongestión accionada no casó el fallo del Tribunal. 2.7.1. En sustento, respecto de los cuestionamientos relacionados con que el ad quem no tuvo en cuenta para integrar el ingreso base de liquidación del actor todo lo percibido en promedio en el último año de servicios, como lo dictaminó el a quo, sino el salario básico, y los reproches por la consecuente reducción de la mesada pensional, la Sala de Casación decidió que se abstendría de estudiarlos, dado que dichos temas no fueron integrados en la apelación del actor, la que se centró únicamente en la prescripción de las mesadas pensionales y laRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00376-01 5 absolución de los intereses moratorios según lo manifestado por la apoderada judicial de José Manuel Guerrero Pinzón a minuto 24:19 a 25:46 del audio inserto en el folio 107 CD del cuaderno del Juzgado. Ahora, si de alguna manera la censura consideraba que ello no era así, es
apoderada judicial de José Manuel Guerrero Pinzón a minuto 24:19 a 25:46 del audio inserto en el folio 107 CD del cuaderno del Juzgado. Ahora, si de alguna manera la censura consideraba que ello no era así, es decir, que el alcance de la alzada era otro, debió acusar la vulneración del principio de consonancia en el marco del artículo 66 A del CPTSS y la errónea apreciación del audio de apelación como pieza procesal, lo cual brilla por su ausencia, no siendo posible a esta Sala, suplir las falencias argumentativas de las partes ni las carencias litigiosas de sus apoderados, en correspondencia al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación que no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, reabriendo las veces que se quiera debates previamente superados en las instancias, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto. 2.7.2. Sobre la prescripción de las mesadas, no encontró yerro alguno en lo resuelto por el Tribunal, pues no podía el colegiado darle los efectos de interrupción de la prescripción al derecho de petición presentado ante Álcalis de Colombia en liquidación el 1º de agosto de 2002 , porque aún no se había materializado el disfrute de su derecho pensional y, al dirigir la demanda contra el Ministerio, debía verificarse el agotamiento de la reclamación administrativa frente a esa cartera,
aún no se había materializado el disfrute de su derecho pensional y, al dirigir la demanda contra el Ministerio, debía verificarse el agotamiento de la reclamación administrativa frente a esa cartera, Circunstancia que, en todo caso, sería distinta si cuando se interpuso la demanda se hubiera llamado directamente al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y no únicamente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo que hubiera validado la solicitud del 16 de septiembre de 2015 con fines de interrupción de la prescripción como la censura lo pretendió. 2.7.3. En relación con el no reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala, con base en precedentes de la homóloga de Casación Laboral (CSJ, SL1681-2020 y CSJ, SL945-2022), precisó que estos aplican a todas las pensiones con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, lo cual no se podía extender al caso concreto, porque la prestación reclamada se causó el 7 de septiembre de 1991.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00376-01 6
3. El actor censura el fallo emitido por la Sala de Descongestión 2 de Casacion Laboral, porque incurrió en un defecto procedimental absoluto, al decidir no estudiar los cargos propuestos en la demanda extraordinaria sobre los factores de liquidación de su mesada pensional, bajo el argumento de que no apeló este punto de la sentencia de primera instancia, desconociendo que no podía recurrir dicho aspecto porque lo
extraordinaria sobre los factores de liquidación de su mesada pensional, bajo el argumento de que no apeló este punto de la sentencia de primera instancia, desconociendo que no podía recurrir dicho aspecto porque lo resuelto por el a quo en ese sentido fue totalmente beneficioso para él, de manera que no tenía interés en recurrir. Destacó, bajo esa premisa, que solo podía controvertir lo desfavorable, esto es, lo relativo a la declaración de prescripción de las mesadas adeudadas y a la absolución del pago de los intereses moratorios. De otro lado, cuestiona que se haya negado lo relativo a los intereses moratorios, porque no se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, su sentencia de constitucionalidad, ni el precedente aplicable de la Sala de Casación Laboral permanente.
4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto el fallo de casación y que se ordene proferir otro que estudie la totalidad de los cargos formulados en la demanda extraordinaria y reconocer los intereses moratorios pedidos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral afirmó que, ante la modificación de la condena en segunda instancia y correspondiente disminución de la ingreso base de liquidación y de su mesada, el actor debió pedir la adición del fallo del Tribunal y que se emitiera sentencia complementaria, para habilitarse en sede de casación para cuestionar ese aspecto, «evitando así con su silencio mostrar conformidad con lo decidido y no esperar hasta la sede extraordinaria para manifestarlo, puesto que, como se sabe enRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00376-01
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aspecto, «evitando así con su silencio mostrar conformidad con lo decidido y no esperar hasta la sede extraordinaria para manifestarlo, puesto que, como se sabe enRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00376-01 7 materia laboral, la casación se haya limitada al principio de consonancia », de manera que la competencia del juez extraordinario se limita a «establecer si el juez plural observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar (…) y no para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, a modo de tercera instancia donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso». Sobre los intereses moratorios, reiteró lo establecido en la sentencia, en el sentido de que proceden para las pensiones reconocidas con posterioridad al 1º de abril de 1994 y, por excepción, las concedidas en régimen de transición, no obstante, tales presupuestos no se daban en el caso estudiado, por cuanto la prestación por retiro voluntario se consolidó el 7 de septiembre de 1991.
2. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que dio cumplimiento a lo ordenado por el superior y pidió su desvinculación de este trámite, porque no vulneró derecho alguno.
3. La UGPP defendió la legalidad del fallo de casación y afirmó que no se configuró causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que la decisión estaba en firme y gozaba de legalidad, sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
4. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sostuvo que, en
legalidad, sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
4. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sostuvo que, en virtud de lo previsto en el Decreto 1623 de 2020, perdió competencia frente a las obligaciones pensionales y de defensa judicial de la extinta Álcalis de Colombia Ltda., razón por la cual no tenía legitimación en la causa por pasiva.
5. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia también alegó falta de competencia y de legitimación en la causa por pasiva.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00376-01
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III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo invocado respecto de la decisión proferida por la Sala accionada de no pronunciarse en torno a la forma en que se calculó el ingreso base de liquidación porque no fue objeto de apelación, dado que, si bien ello fue así, lo cierto era que el demandante no podía recurrir tal aspecto, pues le fue favorable en primera instancia, de manera que carecía de interés para controvertir lo pertinente.
Al respecto, precisó que, según lo previsto en el artículo 337 del Código General del Proceso, no podrá interponer el recurso extraordinario de casación quien no apeló la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella, dejando abierta la posibilidad de acudir al recurso extraordinario cuando el fallo de segunda instancia modifica o revoca lo decidido por el a quo, afectando a la parte interesada, como en el caso ocurrió.
aquella, dejando abierta la posibilidad de acudir al recurso extraordinario cuando el fallo de segunda instancia modifica o revoca lo decidido por el a quo, afectando a la parte interesada, como en el caso ocurrió. Adicionalmente, en relación con el argumento de defensa expuesto por la Sala de Descongestión accionada, sobre la omisión del demandante en pedir la adición del fallo del Tribunal, para que se pronunciara sobre los factores tenidos en cuenta en el ingreso base de liquidación, determinó no era posible, pues la solicitud de adición solo procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o frente a cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, sin embargo, el Tribunal sí resolvió todos los argumentos expuestos en las apelaciones formuladas. Por lo referido, concluyó que la Sala convocada incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se apartó de la realidad procesal y desatendió las normas que regulan el recurso extraordinario de casación,Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00376-01 9 razón por la cual dejo sin efectos la sentencia CSJ, SL2257-2023 y ordenó a la accionada que, en el término de 3 meses, profiriera otra que «aborde las glosas en lo concerniente a la integración del ingreso base de liquidación contenidas en los cargos primero y segundo y, en los errores de hecho 4º y 5º del cargo quinto, planteadas en la demanda de casación» del tutelante. En lo referente al desconocimiento del precedente aplicable frente a los intereses moratorios, el a quo constitucional negó lo pedido, porque el defecto aludido no se configuró, dado que se tuvo en cuenta el criterio de
En lo referente al desconocimiento del precedente aplicable frente a los intereses moratorios, el a quo constitucional negó lo pedido, porque el defecto aludido no se configuró, dado que se tuvo en cuenta el criterio de la Sala de Casación Laboral permanente y la argumentación era razonable.
IV. IMPUGNACIÓN La Subdirectora de Defensa Judicial de la UGPP impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que el fin de la tutela propuesta fue sustituir una decisión judicial en firme, lo cual no es viable.
Afirmó que la Sala de Descongestión accionada no casó la sentencia del Tribunal, porque acertadamente no incluyó los factores salariales sobre los cuales no se realizó descuento para aportes pensionales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00376-01
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2. Centrado el análisis en la impugnación formulada, no se advierten motivos para revocar lo resuelto por el a quo constitucional, por cuanto, como se verificó en los antecedentes de esta providencia, el actor pidió con su demanda que la pensión pretendida se liquidara teniendo en cuenta el ingreso promedio de lo devengado en el último año de servicio, a lo que accedió el Juzgado de primera instancia, para lo cual tomó como base un salario de $293.698 mensuales.
Teniendo en cuenta lo anterior, aunque el demandante apeló la sentencia, lo hizo en lo que le fue desfavorable, esto es, la declaratoria de prescripción de algunas de las mesadas y la negativa de los intereses
salario de $293.698 mensuales. Teniendo en cuenta lo anterior, aunque el demandante apeló la sentencia, lo hizo en lo que le fue desfavorable, esto es, la declaratoria de prescripción de algunas de las mesadas y la negativa de los intereses moratorios, pidiendo que la decisión se confirmara en lo demás. El Tribunal, al resolver la alzada y con base en lo pedido por la contraparte en el recurso de apelación, procedió a estudiar la liquidación de la mesada, la cual reliquidó, pues, en su criterio, debió calcularse únicamente con la asignación básica de $163.940 mensuales, como se plasmó en el acta de conciliación suscrita entre las partes, que hizo tránsito a cosa juzgada. Así las cosas, se observa que, al decidir no resolver los reproches expuestos en casación bajo el único argumento de que lo relativo al ingreso base de liquidación y el monto de la mesada no fue apelado por el demandante, la Sala accionada impuso una carga de imposible cumplimiento para al actor, pues en modo alguno podía exigírsele recurrir el punto que le fue favorable y que, por tanto, pidió confirmar.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00376-01 11 Además, no podía pasarse por alto que ese aspecto no quedó excluido del pronunciamiento del juez plural, toda vez que lo relativo al ingreso base de liquidación tenido en cuenta por el Juzgado para calcular la mesada fue apelado por la parte accionada y, en consecuencia, el
excluido del pronunciamiento del juez plural, toda vez que lo relativo al ingreso base de liquidación tenido en cuenta por el Juzgado para calcular la mesada fue apelado por la parte accionada y, en consecuencia, el Tribunal revisó lo pertinente y modificó el ingreso mensual tomado para hacer ese cálculo, reduciéndolo a lo percibido únicamente por concepto de asignación básica. 2.1. Sobre el particular, debe resaltarse que la Sala de Casación Laboral permanente ha precisado que, en efecto, en esa instancia no se puede decidir sobre puntos nuevos. Así, ha establecido que no es posible endilgar error al juez colegiado «al hacerse evidente que la impugnante presenta un medio nuevo, entendido como el planteamiento de temas o hechos no debatidos en las instancias anteriores ». (CSJ, SL1910-2024, se resalta). Igualmente, ha determinado que no es viable analizar en casación asuntos que no fueron objeto de decisión en la providencia del Tribunal, en los siguientes términos: En esa perspectiva, el tema puesto a discusión de la Corte no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal , pues entendió que dicho asunto no hacía parte de la apelación del actor y expresamente consignó que abordó el estudio de la controversia «teniendo en cuenta el recurso» que este interpuso en virtud del principio de consonancia. En consecuencia, la Sala no puede estudiar de fondo de un tema que el Colegiado de instancia no analizó, en razón a que no es viable imputarle a este la comisión de unos errores en relación con unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento judicial alguno, tal como tantas veces la Sala lo ha
Colegiado de instancia no analizó, en razón a que no es viable imputarle a este la comisión de unos errores en relación con unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento judicial alguno, tal como tantas veces la Sala lo ha reiterado, en sentencias CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015 y CSJSL38212020, entre otras. (CSJ, SL327-2023, se subraya).Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00376-01 12 Sin embargo, los presupuestos anteriores no estaban dados en el caso concreto, de manera que lo alegado en el recurso de casación sobre la reducción del ingreso base de liquidación por parte del ad quem no era un medio nuevo que no pudiera ser estudiado en instancia extraordinaria, como lo determinó la Sala de Descongestión accionada. Lo anterior, de un lado, porque lo relativo al salario promedio de lo devengado en el último año de servicios como criterio para liquidar la pensión reclamada sí fue planteado desde la demanda y el monto de ese ingreso mensual fue controvertido por el Fondo vinculado en su contestación; y, de otro, porque, al haberse accedido a lo pedido por el actor en el fallo de primera instancia, dicho punto fue apelado por la entidad y, por contera, fue objeto de pronunciamiento expreso por parte del Tribunal. En ese orden, como lo dictaminó el a quo constitucional, en el asunto se vulneró el debido proceso del gestor, porque en sede de casación se decidió no analizar un aspecto que fue objeto de reproche, bajo una exigencia que no le era exigible, toda vez que, se insiste, no se le podía
asunto se vulneró el debido proceso del gestor, porque en sede de casación se decidió no analizar un aspecto que fue objeto de reproche, bajo una exigencia que no le era exigible, toda vez que, se insiste, no se le podía reprochar que no cuestionara en apelación un punto que le fue favorable en primera instancia. 2.2. Por supuesto, lo dictaminado en sede de tutela, en cuanto se ordenó decidir esos reproches, no vulnera los derechos de la impugnante (UGPP), pues el sentido del fallo que se emita en relación con estos debe corresponder al análisis que sobre el particular realice la autoridad de casación competente y según en derecho corresponda.
3. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓNRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00376-01
13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)