CSJ - STC9881-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9881-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9881-2024 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00728-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo solicitado por Nelson Enrique Rueda Rodríguez en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al trámite se dispuso vincular a todos los intervinientes del proceso disciplinario de radicado 11001110200020180100600 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los
siguientes hechos relevantes: 2.1. Rafael Fernando Gaviria y Soluciones Tubulares S.A. interpusieron una queja disciplinaria en contra de Nelson Enrique RuedaRadicación no. 11001-02-30-000-2024-00728-01 2 Rodríguez, cuestionando su gestión como abogado en dos procesos en los cuales actúo como su apoderado1 y la indebida retención de unos documentos por parte de aquél. 2.2. Negada la ponencia inicialmente presentada, el 8 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá dictó sentencia, en la cual declaró parcialmente la prescripción de la acción, respecto de
2.2. Negada la ponencia inicialmente presentada, el 8 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá dictó sentencia, en la cual declaró parcialmente la prescripción de la acción, respecto de los «supuestos fácticos de negligencia en el trámite del proceso ejecutivo 2012-00400», y decretó la responsabilidad disciplinaria del investigado, por la realización a título de dolo de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 del CDA, dado que no devolvió los cheques entregados cuando renunció al mandato, el 2 de febrero de 2018 solo retornó algunos de ellos y otro lo tuvo en su poder hasta el 5 de noviembre de 2019, cuando se inició el proceso disciplinario; en consecuencia, lo suspendió por 5 meses para el ejercicio de la profesión 2. Contra la anterior determinación, el tutelante interpuso recurso de apelación3. 2.3. El 1 de febrero de 2023, el Magistrado Ponente del fallo de primera instancia emitió auto de cúmplase, por el cual ordenó remitir el recurso interpuesto al despacho de la Magistrada que tuvo a cargo la instrucción del asunto 4 y el 9 de febrero siguiente aquella concedió la alzada en el efecto suspensivo, también por auto de cúmplase5. 2.4. El 16 de abril de 2024 6, el tutelante formuló una solicitud de nulidad de lo actuado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reiterando los argumentos de la apelación e indicando que no fue notificado de los dos autos de cúmplase y que había incongruencia entre
nulidad de lo actuado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reiterando los argumentos de la apelación e indicando que no fue notificado de los dos autos de cúmplase y que había incongruencia entre 1 01QuejayAnexos.2 12SentenciaSustitutiva.3 15PasoAlDespachoConRecurso. / 03Recurso.4 16AutoDevoluciónJEGP.pdf5 18AutoConcedeApelacion.6 05 correo solicitud de nulidad 1 y 2.pdf / 06 SOLICITIUD DE NULIDAD 18 - 1006.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00728-01 3 los cargos planteados y la sentencia. Solicitó correr traslado de la nulidad y refirió que esa petición debía ser resuelta por la Magistrada que conoció el asunto en primera instancia, porque los vicios se generaron en esa sede. 2.5. El 24 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad planteada y modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de reducir la suspensión en el ejercicio de la profesión a 3 meses7.
3. En lo medular, el gestor cuestiona lo siguiente: i) que el despacho de primera instancia no tramitó las solicitudes de nulidad, ii) que no le notificaron los proveídos del 1 y 9 de febrero de 2024 y iii) que la sentencia de segunda instancia solo tiene la firma del magistrado ponente, en las antefirmas respectivas no se indicaba quiénes salvaron el voto y dichos salvamentos tampoco le fueron notificados.
De otro lado, censura la sentencia de segunda instancia, porque es
de segunda instancia solo tiene la firma del magistrado ponente, en las antefirmas respectivas no se indicaba quiénes salvaron el voto y dichos salvamentos tampoco le fueron notificados. De otro lado, censura la sentencia de segunda instancia, porque es incongruente y no hubo certeza del dolo con el cual se cometió la falta, aspecto que debió valorarse conforme al principio de in dubio pro reo , a fin de retrotraer la actuación para tramitarla teniendo en cuenta «su nueva formulación (…) en la modalidad culposa » o de exonerarlo de los cargos. Aduce que su conducta no fue típica ni antijurídica, que el fallo «generó una responsabilidad objetiva la cual está proscrita en el derecho disciplinario» y aplicó indebidamente el término prescriptivo, teniendo en cuenta que «han transcurrido ya más de 7 años» desde que cesó su gestión profesional.
4. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad accionada correr el traslado y decidir de fondo las peticiones de nulidad elevadas, que 7 08 SENTENCIA 2a. INST. 2018-01006-01.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00728-01 4 se « declare inconstitucional lo actuado a partir de la formulación de cargos inclusive y/o se tramite nuevamente la instancia subsanando las actuaciones» censuradas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el tutelante no acreditó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y precisó que la nulidad formulada
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el tutelante no acreditó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y precisó que la nulidad formulada fue analizada de fondo, así como que los salvamentos de voto no requieren ser notificados y que la sentencia sí fue comunicada en debida forma.
2. Una de las Magistradas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá indicó que salvó el voto en relación con el fallo de primera instancia y que, una vez este fue proferido, «no puede mantenerse la competencia para nada de fondo», razón por la cual las nulidades debían decidirse por el superior. Por otra parte, destacó que la falta a la honradez es de carácter permanente, de manera que el término de prescripción empieza a contarse cuando se entregan los documentos o dineros a su legítimo propietario.
3. La Procuraduría Delegada ante la Sala de Instrucción de Bogotá pidió su desvinculación y afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado, porque: i) « ya había fenecido el término legal establecido para presentar» la solicitud de nulidad, no obstante, al haber sido mencionada en la apelación fueRadicación no. 11001-02-30-000-2024-00728-01 5 analizada de fondo por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; ii) los proveídos cuya notificación se echaba de menos eran « de trámite los cuales no requerían ser notificados a las partes »; iii) el fallo de segunda
5 analizada de fondo por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; ii) los proveídos cuya notificación se echaba de menos eran « de trámite los cuales no requerían ser notificados a las partes »; iii) el fallo de segunda instancia es razonable; y iv) una vez notificada la sentencia, el interesado no alegó ante la autoridad de conocimiento la ausencia de las firmas reprochada en esta sede.
IV. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó, insistiendo en sus argumentos iniciales sobre la no notificación de dos autos, la falta de traslado de la nulidad propuesta y de una decisión de fondo en torno al tema, la incongruencia y vicios de la decisión de segunda instancia, la notificación sin firmas de la sentencia y el desconocimiento de los salvamentos de voto.
Sobre esto último, precisó que sí reclamó lo pertinente el 118, el 199 y el 20 de junio del año en curso10 y enfatizó que esa omisión impedía que el fallo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pudiera ser ejecutado.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, porque las conclusiones del juez natural no se 8 Remitido a la dirección electrónica de sancionados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por el cual trasladó el auto admisorio de la tutela de la referencia y pidió abstenerse de ejecutar la sanción, hasta que le notificaran la sentencia con las firmas correspondientes y los salvamentos de voto y se emitiera fallo en esta acción constitucional.9 Correo enviado al Registro Nacional de Abogados, solicitando no inscribir la sanción hasta que se dicte
hasta que le notificaran la sentencia con las firmas correspondientes y los salvamentos de voto y se emitiera fallo en esta acción constitucional.9 Correo enviado al Registro Nacional de Abogados, solicitando no inscribir la sanción hasta que se dicte sentencia en la tutela de la referencia y advirtiendo que no le notificaron «la providencia con firma de los magistrados ni con la constancia de los salvamentos de voto en las antefirmas de los magistrados y porque no se me notificó ni conozco los salvamentos de voto registrados». 10 Contiene una constancia de recibido de parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogado respecto del correo anterior.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00728-01 6 muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y no se acreditó la vulneración de derechos invocada.
2. Revisado el expediente y las pruebas adosadas al plenario, se advierte que, en la sentencia del 24 de abril de 2024, se analizaron de fondo los reparos planteados por el disciplinado en el recurso de apelación, algunos de los cuales se reiteran en esta instancia. 2.1. En primer lugar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, haciendo una comparación entre los cargos formulados y lo resuelto, descartó que hubiera incongruencia. 2.2. Analizó la nulidad propuesta en la alzada, sustentada en errores en la formulación de los cargos y en la necesidad que rehacer la actuación.
Para el efecto, refirió la normativa aplicable y, con base en la actuación surtida, advirtió que el disciplinable pudo ejercer su derecho a la defensa
en la formulación de los cargos y en la necesidad que rehacer la actuación. Para el efecto, refirió la normativa aplicable y, con base en la actuación surtida, advirtió que el disciplinable pudo ejercer su derecho a la defensa en todas las etapas del proceso, que el fallo expuso las razones por las cuales se consideró que su conducta fue dolosa, sumado a que se aplicó en forma exegética la normativa correspondiente. Y, frente a los vicios reclamados sobre la primera instancia, no se pronunció, porque fueron extemporáneos. 2.3. Por otra parte, estudió lo relativo a la indebida apreciación de las pruebas, haciendo una evaluación minuciosa de estas, a partir de lo cual concluyó que « fueron valoradas con observancia plena de las formas previstas por la Ley 1123 de 2007 (…) sometidas a contradicción conforme al artículo 93 de la citada normativa » y apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00728-01 7 2.4. Ahora bien, en torno al reproche relacionado con la graduación de la sanción, la autoridad convocada indicó que el juzgador de primera instancia no realizó una verdadera valoración del criterio del perjuicio causado en el caso particular, «pues, según lo que se encuentra acreditado, al jurista le fue otorgado poder a una semana de prescribir el cheque, y, aun así, radicó demanda faltando 2 días para que operara este fenómeno», resultando inviable el cobro jurisdiccional del título valor «justamente por haberse configurado la prescripción sobre este título valor».
aun así, radicó demanda faltando 2 días para que operara este fenómeno», resultando inviable el cobro jurisdiccional del título valor «justamente por haberse configurado la prescripción sobre este título valor». No obstante, advirtió que no se podía desconocer que retuvo los documentos que le fueron entregados para su gestión profesional de manera injustificada, pese a que la relación con su cliente finalizó en 2017, razón por la cual « el abogado incurrió en la falta contra la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en la forma de realización del comportamiento omisivo » y, como devolvió lo entregado para que gestión en el curso del proceso disciplinario, redujo la sanción.
3. Para la Sala, la decisión cuestionada, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, no resulta irrazonable, pues se sustentó en un análisis plausible de las actuaciones surtidas, de la normativa aplicable y de las pruebas regularmente allegadas, cosa distinta es que no se hayan aceptado los argumentos del tutelante.
En ese sentido, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por el gestor, más no la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la
independencia judicialy lo estimado por el gestor, más no la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juezRadicación no. 11001-02-30-000-2024-00728-01 8 constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia 11, ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, mucho menos puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto como se pretende. 3.1. Ahora bien, en relación con la nulidad invocada por la no notificación de los proveídos proferidos el 1 y 9 de febrero de 2024, tampoco se evidencia la vulneración de derechos invocada, no solo porque, como lo indicó el a quo constitucional, la remisión del recurso a otro Despacho y la concesión de la alzada eran decisiones de simple trámite, sino porque no se evidencia que lo referido impidiera el ejercicio del derecho a la defensa del disciplinado, dado que tales actuaciones solo tenían por objeto que el recurso de apelación interpuesto se remitirá al superior, a fin de que la autoridad competente resolviera la alzada, como en efecto ocurrió, a lo cual se suma que, emitido el fallo y concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, la competencia de primer grado se agotaba, de manera que el único impulso procedente era disponer la remisión del expediente al ad quem.
recurso de apelación en el efecto suspensivo, la competencia de primer grado se agotaba, de manera que el único impulso procedente era disponer la remisión del expediente al ad quem. En este sentido, ha precisado la Sala que el régimen disciplinario del abogado estatuye como « principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación », entre otros, que «[n]o se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa» y que «[q]uien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad 11 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC
de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00728-01 9 sustancial afecta garantías de los intervinientes , o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento» (CSJ, STC16000-2022) y, para el caso, tales presupuestos no están acreditados, pues, se insiste, los autos referidos solo tuvieron por objeto conceder el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, el cual se definió por el superior según el procedimiento aplicable. 3.2. En cuanto a los cuestionamientos por la presunta ausencia de las firmas del fallo de segunda instancia y falta de notificación de los salvamentos de votos, del expediente allegado no se advierte que hayan sido expuestos ante la autoridad competente con anterioridad a la presentación de esta tutela, razón por la cual, en principio, sobre ese aspecto no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues, como lo indicó el a quo constitucional, «no es de recibo que sin haber agotado las herramientas procesales que tiene a su disposición, acuda a la acción de tutela en procura de sus derechos». Y, si bien el actor afirmó en su impugnación que el 11 de junio de 2024 radicó una solicitud con ese fin, tal aspecto no puede ser analizado, pues corresponde a una petición posterior a la radicación de la tutela -5 de
Y, si bien el actor afirmó en su impugnación que el 11 de junio de 2024 radicó una solicitud con ese fin, tal aspecto no puede ser analizado, pues corresponde a una petición posterior a la radicación de la tutela -5 de junio-, es decir, un hecho nuevo que no puede ser analizado en esta instancia.
4. Por lo referido en precedencia, se confirmará la decisión proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de laRadicación no. 11001-02-30-000-2024-00728-01
10 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)