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CSJ - STC9882-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9882-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9882-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00762-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Ricardo Buitrago1 en contra del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II. Al trámite se dispuso vincular a todos los intervinientes del proceso M.P. 325-2021 (RUG 872-2021), así como al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado accionado.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00762-01

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nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00762-01 2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 22 de diciembre de 2021, en el proceso M.P. 325-2021 (RUG 872-2021), la Comisaría de Familia de Usaquén II dictó medida de protección definitiva en contra de Luisa Vargas y Ricardo Buitrago, consistente en ordenarles que, en lo sucesivo, se abstuvieran de realizar cualquier tipo de agresión «física, verbal, psicológica» y de usar «pautas inadecuadas de crianza » contra sus dos hijos, así como « acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico»2, decisión que fue confirmada el 3

de junio de 2022 por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá3. 2.2. El 22 de diciembre de 2023 4, con ocasión de los hechos de violencia familiar reportados por la madre de los menores de edad, relacionados con que el 7 de diciembre de ese año el padre de los pequeños agredió a su actual pareja en presencia de sus hijos, les habló mal de ella, «les dijo que eran unos mentirosos que tenían que contarle todo, los amenazó, que no servían para nada, estúpidos, huevones estaban de parte de la mamá, los dejó tirados en la portería del conjunto en licras cortas a

«les dijo que eran unos mentirosos que tenían que contarle todo, los amenazó, que no servían para nada, estúpidos, huevones estaban de parte de la mamá, los dejó tirados en la portería del conjunto en licras cortas a las nueve de la noche sin avisarme », la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II procedió a admitir el asunto como un incidente de desacato de la medida de protección anterior, teniendo a la señora Vargas como incidentante y al señor Buitrago como incidentado, y ordenó citar al presunto infractor a audiencia el 10 de enero de 2024, a las 8:00 a.m. 2.2.1. El 22 de diciembre de 2023, la Comisaría envió un correo electrónico a la dirección del tutelante, 2 Folio 172 – Medida Protección C1.3 006AutoResuelve20220603.4 Folio 55 – 02MedidaProteccionApelacionComplementariaConsulta.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00762-01 3 «drricardobuitragos123@hotmail.com»5, por medio del cual informó los datos (fecha y hora) de la diligencia referida («DE: LUISA VARGAS contra RICARDO BUITRAGO») y remitió el auto anterior. 2.2.2. El 10 de enero de 2024, la Comisaría, al iniciar la audiencia (8:47 a.m.), dejó constancia de que el promotor no estaba presente y de que, al revisar el expediente y el correo institucional no se evidenciaba «que se haya enviado excusa de la inasistencia». Acto seguido, recibió la declaración de la quejosa, quien ratificó los hechos denunciados y, a las

que, al revisar el expediente y el correo institucional no se evidenciaba «que se haya enviado excusa de la inasistencia». Acto seguido, recibió la declaración de la quejosa, quien ratificó los hechos denunciados y, a las 9:28 a.m., volvió a dejar constancia de que el convocado no estaba presente para rendir descargos. Abierta la etapa probatoria, la Comisaría decretó las pruebas pedidas por la solicitante (historia clínica, certificados de citas psicológicas de ambos y 4 pantallazos de conversaciones por WhatsApp con el padre de los menores de edad) y, a las 9:36 a.m., se ratificó la inasistencia del accionado. Siendo las 9:53 a.m., en el traslado de las pruebas decretadas, volvió a verificar la no comparecencia de aquél. A las 11:19 a.m., la Comisaría retomó la diligencia e indicó que el convocado se hizo presente, razón por la cual le tomó sus generales de ley, reconoció personería a su apoderado y, tras analizar las probanzas aportadas, decidió de fondo el asunto, declarando probados los hechos denunciados; en consecuencia, impuso una sanción al tutelante de 4 s.m.m.l.v. y complementó la medida de protección del 22 de diciembre de 2021, en el sentido de suspender las visitas presenciales del padre hasta que los menores de edad terminen el proceso terapéutico ordenado. 5 Folio 69 – 02MedidaProteccionApelacionComplementariaConsulta. Este correo corresponde con el

2021, en el sentido de suspender las visitas presenciales del padre hasta que los menores de edad terminen el proceso terapéutico ordenado. 5 Folio 69 – 02MedidaProteccionApelacionComplementariaConsulta. Este correo corresponde con el referido por el gestor en su escrito de tutela.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00762-01 4 - En la misma diligencia, el sancionado recurrió la decisión, se «dejó constancia que llegó a las 10:25 am como consta en el libro de ingreso de la Comisaría» y se negó la nulidad formulada, por el presunto error en la notificación de la hora de la audiencia. Al respecto, el Comisaría precisó que el accionado había sido debidamente notificado del día y hora en que se realizaría la actuación convocada en el desacato promovido en su contra y, como aquél también había solicitado un desacato frente a la madre de sus hijos, se citó a las partes para la misma fecha, pero en horas distintas, lo cual, en modo alguno, implicó cambio en la citación derivada del incumplimiento formulado respecto del aquí tutelante. 2.2.3. El 28 de mayo de 2024, el Juzgado 24 de Familia de Bogotá confirmó lo resuelto por la Comisaría6. 2.3. Paralelamente7, el mismo 22 de diciembre de 2023, el tutelante presentó una queja en contra de la madre de sus hijos, porque el 7 de diciembre le habían relatado que ella los maltrataba, entre otros, razón por la que, ese día, la Comisaría avocó el conocimiento del asunto y convocó a audiencia para el 10 de enero de 2024 a las 10:30 a.m.

diciembre le habían relatado que ella los maltrataba, entre otros, razón por la que, ese día, la Comisaría avocó el conocimiento del asunto y convocó a audiencia para el 10 de enero de 2024 a las 10:30 a.m. 2.3.1. El 10 de enero de 2024, la Comisaría realizó la diligencia programada con la presencia del tutelante, decretó las pruebas pedidas por ambas partes y, tras varias actuaciones, el 29 de abril siguiente se declararon no probados los hechos objeto de incumplimiento.

3. El promotor censura que en el desacato surtido en su contra no fueron tenidas en cuenta las pruebas por él allegadas y tampoco pudo controvertir las aportadas por la madre de los menores de edad, debido a 6 15Auto28-05-2024AvocaApelacionComplementariaResuelveApelacionyConsulta.7 Actuaciones visibles en el cuaderno 4 M.P. 325 – 2021001.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00762-01 5 que, por su «confusión», estimó una hora diferente de inicio de la audiencia.

En ese sentido, señala que él también presentó una medida de incumplimiento y el 22 de diciembre de 2023 recibió una citación a la audiencia del 10 de enero de 2024 a las 8:00 a.m., pero el 29 de diciembre siguiente le remitieron otra convocatoria, también para una diligencia por desatención de la medida de protección en la misma fecha, pero a la 10:30 a.m., razón por la cual entendió que la hora inicial había sido modificada.

siguiente le remitieron otra convocatoria, también para una diligencia por desatención de la medida de protección en la misma fecha, pero a la 10:30 a.m., razón por la cual entendió que la hora inicial había sido modificada. Asegura que arribó a la Comisaria a las 9:40 a.m., sin embargo, solo le permitieron ingresar a la audiencia a las 11:19 a.m., lo cual le impidió presentar pruebas, incluyendo un audio de su hijo, en el que relata que su progenitora le ha pedido que hable mal de su padre. En sustento, allegó unos pantallazos de conversaciones de WhatsApp y unos audios8.

4. Por lo relatado, pretende que se ordene tener en cuenta sus pruebas, que se le permita contradecir las allegadas y rendir interrogatorio, así como que se vuelva a resolver de fondo el recurso de apelación presentado contra la decisión del 10 de enero de 2024.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado 24 de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su providencia, la cual se fundamentó «en la epicrisis y evaluación de trabajo social, más cuando el accionante no presentó prueba alguna tendiente a desvirtuar las mismas».

2. La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II afirmó que el tutelante fue notificado adecuadamente de la fecha y hora de la audiencia 8 11AccionanteAllegaPrueba. / 14MemorialAccionante. / 06AccionanteAllegaPrueba.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00762-01

6 celebrada el 10 de enero de 2024 a su correo electrónico y precisó que, si bien él pidió una medida de protección a su favor, haciendo un control de legalidad, se evidenció que era una petición de incumplimiento, trámite que se decidió con la debida fundamentación. Destacó que, según el artículo 9 de la Ley 575 de 2000, si el agresor no asiste a la audiencia se entenderá que acepta los cargos.

3. La Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá solicitó su desvinculación del asunto, por falta de legitimación por pasiva.

4. Quien afirmó ser la apoderada del promotor en la consulta tramitada ante el Juzgado accionado reiteró algunos de los argumentos del actor y sostuvo que pidió que se suspendiera la multa mientras se decidía esta tutela o que se permitiera su pago en cuotas, pero no ha obtenido respuesta de la Comisaría de Familia.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado, porque la providencia proferida por el Juzgado accionado no luce caprichosa y está ajustada a lo consignado en el expediente. Además, sostuvo que la notificación del gestor para que compareciera a la diligencia del 10 de enero de 2024 se hizo en debida forma, de manera que el arribo tardío y la imposibilidad de presentar pruebas se produjo por su propio descuido.

Finalmente, precisó que, revisado el expediente, no se advertía que el tutelante hubiera allegado pruebas documentales, razón por la cual el

imposibilidad de presentar pruebas se produjo por su propio descuido. Finalmente, precisó que, revisado el expediente, no se advertía que el tutelante hubiera allegado pruebas documentales, razón por la cual el Juzgado convocado no podía valorar otras diferentes a las aportadas por la contraparte.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00762-01 7

IV. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó, aduciendo que el a quo incurrió en un «error de hecho», porque «no solicitó la prueba real» de su ingreso a la Comisaría, reiterando que, previó a que se le permitiera entrar a la diligencia, se « mantuvo en sala de espera por dos horas », lo cual le impidió entregar prueba alguna.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones de los operadores de instancia no se muestran abiertamente irrazonables ni desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. Revisada la determinación que zanjó el asunto, esto es, la proferida por el Juzgado accionado el 28 de mayo de 2024, se observa que, tras analizar el marco normativo que regula los derechos de los menores de edad, procedió a estudiar las pruebas allegadas.

En particular, tuvo en cuenta los informes especializados recibidos, en los cuales se identificó que uno de los menores de edad sufrió un

tras analizar el marco normativo que regula los derechos de los menores de edad, procedió a estudiar las pruebas allegadas. En particular, tuvo en cuenta los informes especializados recibidos, en los cuales se identificó que uno de los menores de edad sufrió un episodio de cefalea y, al indagarse sobre el contexto psicosocial, se estableció como posible agravante «una disfuncionalidad familiar compleja principalmente por parte de su padre, así como la presencia de ansiedad e ideas de muerte». También destacó que el área de trabajo social advirtió que, debido al presunto maltrato físico y psicológico que ejerce el progenitor como método de crianza y el cual el menor verbalizó en dichoRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00762-01 8 acompañamiento, según lo relatado se identifica que el padre no brinda al menor un entorno seguro, la situación descrita por el menor se constituye en un factor de riesgo que repercute de manera negativa en el bienestar físico y emocional del menor, así mismo, debido al concepto de psiquiatra infantil en donde se "encuentra síntomas ansiosos relacionados y reactivos a presunta situación de maltrato físico y psicológico que el paciente describe", motivo por el cual se realiza reporte a entidad competente para el seguimiento del caso y acciones de protección correspondiente, paciente y familiar con buena disposición a la orientación por trabajo social, quienes refieren entender y aceptar. El Juzgado resaltó que, el 7 de diciembre de 2023, a voces de uno

acciones de protección correspondiente, paciente y familiar con buena disposición a la orientación por trabajo social, quienes refieren entender y aceptar. El Juzgado resaltó que, el 7 de diciembre de 2023, a voces de uno de los menores de edad, «su padre los gritó, habló mal de su progenitora como de su familia», lo cual «infiere en sentimientos de angustia, desilusión, degradación en los niños, quienes entre otras cosas no eligieron a su padre como tampoco las situaciones generadas de la vida adulta», razón por la cual consideró razonable las decisiones emitidas por la Comisaría de Familia. 2.1. Como se observa, la decisión cuestionada se sustentó en un análisis plausible de las actuaciones surtidas y de las pruebas aportadas, a partir de las cuales se concluyó que el convocado había tenido comportamientos indebidos que incidían en el desarrollo de sus hijos, de manera que la decisión tiene sustento en la necesidad de garantizar los derechos de los menores de edad, que están llamados a prevalecer sobre los de los demás, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política.

3. Ahora bien, en cuanto a la vulneración alegada por el tutelante, porque no pudo presentar pruebas, contradecir las aportadas y ejercer su derecho a la defensa, dado que no fue notificado en debida forma de la hora de la audiencia convocada para el 10 de enero de 2024, a las 8:00 a.m., se observa que tal situación obedeció a su propia desatención, pues,

derecho a la defensa, dado que no fue notificado en debida forma de la hora de la audiencia convocada para el 10 de enero de 2024, a las 8:00 a.m., se observa que tal situación obedeció a su propia desatención, pues, revisado el expediente del incidente de desacato promovido en su contra, se pudo constatar que fue citado a la diligencia para el día y hora referidos,Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00762-01 9 tal como lo expuso la Comisaría convocada al resolver el incidente de nulidad formulado en esa misma fecha9. Cosa distinta es que, para ese día, a las 10:30 a.m., se hubiera programado otra diligencia, pero frente al desacato propuesto por él contra la madre de sus hijos, sin que ello implicara cambio en el agendamiento del trámite incidental que aquí se cuestiona, de manera que la confusión alegada por el tutelante no es atribuible a la autoridad de conocimiento, sino a su propio descuido. Por lo demás, como se relató en los antecedentes de esta providencia, en el sub examine se observa que la Comisaría verificó y dejó constancia en varias oportunidades de la no comparecencia del convocado, quien arribó cuando la fase probatoria había fenecido.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el

sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala 9 Folio 107 - 02MedidaProteccionApelacionComplementariaConsulta.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00762-01 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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