CSJ - STC9883-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9883-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9883-2024 Radicación n°. 18001-22-14-000-2024-00037-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sala Tercera de Decisión CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que declaró improcedente el amparo reclamado por Camilo Sierra contra el Juzgado Primero de Familia de Florencia y Bancolombia1.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
Al trámite se vinculó a la demandante del proceso censurado.Radicación nº. 18001-22-14-000-2024-00037-01 2 2.1. Angela Porras, en representación de su hijo menor de edad, promovió un proceso ejecutivo de alimentos en contra del accionante 2 y
2 2.1. Angela Porras, en representación de su hijo menor de edad, promovió un proceso ejecutivo de alimentos en contra del accionante 2 y solicitó, como medidas cautelares, el embargo y retención de dineros del demandado3. 2.2. El 6 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Florencia libró mandamiento de pago4 y decretó el embargo y retención de los dineros que posea el ejecutado en sus cuentas de ahorro, corrientes, CDT y/o en cualquier título bancario « exceptuando la cuenta que esté destinada al pago de nómina» y limitó la cautela a $8.000.0005. 2.3. El 5 de junio de 2024 6, el promotor solicitó que se revisara la medida de embargo respecto de la cuenta de ahorros de Bancolombia, pues no se tuvo en cuenta que tiene dos hijos más y que no fue notificado de esta; además, manifestó que no contaba con empleo en ese momento y lo que había en la cuenta fue retirado en su totalidad. En correo de la misma fecha, el Despacho accionado le envió el enlace del expediente y le hizo el traslado de la demanda7. 2.4. El 13 de junio de 2024 8, el tutelante pidió que le retiraran el embargo y afirmó que no adeudaba los alimentos reclamados.
3. El promotor censura la medida cautelar decretada sin límite y sobre la cuenta de ahorros en la cual le consignan su nómina. Afirma que, en mayo del año en curso, le descontaron la totalidad de su salario, sin tener en cuenta que por alimentos solo se puede retener hasta el 50% de este. 2 Archivo 001, C01Principal. 3 Archivo 001, C02MedidasCautelares.
en mayo del año en curso, le descontaron la totalidad de su salario, sin tener en cuenta que por alimentos solo se puede retener hasta el 50% de este. 2 Archivo 001, C01Principal. 3 Archivo 001, C02MedidasCautelares. 4 Archivo 005, C01Principal. 5 Archivo 002, C02MedidasCautelares. 6 Archivo 006, C01Principal. 7 Archivo 007, C01Principal. 8 Archivo 008, C01Principal.Radicación nº. 18001-22-14-000-2024-00037-01 3
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado modular la medida cautelar y proceder con la devolución del 50% del salario retenido en mayo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia de Florencia señaló que, en la orden de embargo, hizo la salvedad de que esta no estaría destinada a la cuenta en la que se hace el pago de la nómina. Además, manifestó que, vencido el término de traslado de la demanda, resolvería las peticiones que se presenten.
2. Bancolombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque solo cumple las decisiones de las autoridades judiciales, las cuales no puede modificar.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque el actor cuenta con otros mecanismos de defensa en el juicio correspondiente y la petición radicada el 13 de junio de 2024 para el levantamiento de la medida cautelar no había sido resuelta. Precisó que no se acreditó la configuración
cuenta con otros mecanismos de defensa en el juicio correspondiente y la petición radicada el 13 de junio de 2024 para el levantamiento de la medida cautelar no había sido resuelta. Precisó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, dado que no se probó el monto de lo embargado ni que ese dinero fuera su único ingreso disponible.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación nº. 18001-22-14-000-2024-00037-01
4 El tutelante insistió en que se embargó la totalidad de su salario, lo cual le causa un perjuicio irremediable. Refirió que el hecho de que haya presentado una solicitud de levantamiento de la medida cautelar no garantizaba que la cautela fuera modificada ni que la decisión que adopte el Juzgado lo vaya a favorecer.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección reclamada, por las razones que pasan a exponerse.
2. Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se evidencia que, con posterioridad al inicio de esta acción, el 2 de julio de 2024 9, el accionante solicitó la modulación de la medida cautelar y pidió que se fraccionara el título judicial hasta el monto permitido por la ley.
El 10 de julio de 202410, el Juzgado requirió, de forma inmediata, a Bancolombia para que dé estricto cumplimiento a la orden dada, en tanto se había comunicado que la medida cautelar no recaía sobre la cuenta en
El 10 de julio de 202410, el Juzgado requirió, de forma inmediata, a Bancolombia para que dé estricto cumplimiento a la orden dada, en tanto se había comunicado que la medida cautelar no recaía sobre la cuenta en la que se consignaba la nómina del ejecutado y, por tanto, le ordenó desembargar y desbloquear la cuenta correspondiente; asimismo, dispuso la devolución de los títulos judiciales a favor del demandado, oficios que fueron notificados el 11 de julio de 202411.
Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada accedió a lo que pretendía el accionante con la interposición de esta tutela, razón por la cual la vulneración imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancia bajo la cual la salvaguarda pretendida es inviable; máxime que el proceso 9 Archivo 011, C01Principal. 10 Archivo 12, C01Principal. 11 Archivo 14, C01Principal.Radicación nº. 18001-22-14-000-2024-00037-01 5 está en trámite, de manera que, como lo advirtió el a quo constitucional, ese es el escenario para que el actor ejerza su derecho de defensa y, por tanto, el amparo pretendido es improcedente, pues «Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos (…), no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas »
(CSJ, STC1544-2023).
VI. DECISIÓN
de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas »
(CSJ, STC1544-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)Radicación nº. 18001-22-14-000-2024-00037-01 6