CSJ - STC9884-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9884-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9884-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00286-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió el amparo reclamado por Camilo Porras contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
Al trámite se dispuso vincular a la demandante del proceso censurado y a la Defensora de Familia
adscrita al Juzgado accionado.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00286-01 2 2.1. Angela Sierra promovió una demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y posterior liquidación de sociedad conyugal en contra del tutelante, en la cual pidió, entre otros, que se condenara al accionado al pago de una cuota alimentaria a favor de la actora y otra para su hijo menor de edad2. 2.2. El 6 de octubre de 2023 3, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga admitió la demanda, bajo el procedimiento verbal, y decretó como medida provisional en contra del convocado una cuota de alimentos para el hijo de la pareja de $800.000 mensuales, mientras se definía el proceso. 2.3. El 17 de octubre de 2023 4, el promotor, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición contra la admisión de la demanda y de apelación frente a la medida provisional decretada en el mismo proveído. Respecto de la reposición, argumentó que la demanda no cumplía con el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 82 del C.G.P., sumado a que la actora no realizó las gestiones necesarias para obtener el registro civil de nacimiento del accionado, conforme lo exige el numeral 1º del artículo 85 y artículo 173 ibidem. Por otro lado, sustentó la apelación interpuesta contra la medida provisional de alimentos en que no se tuvo en cuenta que él asume la totalidad del pago de los servicios públicos del lugar donde habita la demandante con el menor de edad, las mensualidades del colegio y el costo de actividades extracurriculares, por lo que era excesiva.
provisional de alimentos en que no se tuvo en cuenta que él asume la totalidad del pago de los servicios públicos del lugar donde habita la demandante con el menor de edad, las mensualidades del colegio y el costo de actividades extracurriculares, por lo que era excesiva. 2 Archivo 01, 01 Cuaderno principal.3 Archivo 06, 01 Cuaderno principal.4 Archivo 08, 01 Cuaderno principal.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00286-01 3 2.4. El 15 de mayo de 2024 5, el Juzgado negó, por improcedentes, los recursos interpuestos. Inconforme, el actor interpuso recurso de reposición, argumentando que, conforme al artículo 318 del C.G.P., todos los autos son susceptibles de reposición y precisó que, si bien el que resuelve una reposición no es recurrible, ese presupuesto no se daba en ese caso, porque el Juzgado no decidió el recurso, dado que se limitó a declararlo improcedente6. 2.5. El 6 de junio de 20247, el Juzgado rechazó de plano el recurso, por cuanto el auto que decide una reposición no es recurrible y este no incluyó puntos nuevos.
3. El tutelante cuestiona que se hayan negado los recursos interpuestos contra el auto admisorio de la demanda y la medida cautelar allí decretada, pues afirma que sí eran procedentes. Por un lado, aduce que todas las providencias son susceptibles de reposición y que, en los procesos verbales, como el que nos ocupa, es facultativo de la contraparte optar por cuestionar los aspectos formales de la demanda mediante recurso de
todas las providencias son susceptibles de reposición y que, en los procesos verbales, como el que nos ocupa, es facultativo de la contraparte optar por cuestionar los aspectos formales de la demanda mediante recurso de reposición o por excepciones previas. De otra parte, manifiesta que sí procedía la apelación, porque se cuestionaba la medida cautelar impuesta, decisión que es apelable, a pesar de estar contenida en el auto admisorio de la demanda, según lo previsto en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso.
4. Por lo anterior, pide que se deje sin efectos el proveído del 15 de mayo de 2024 y que se ordene al Juzgado accionado proferir una nueva decisión. 5 Archivo 12, 01 Cuaderno principal.6 Archivo 17, 01 Cuaderno principal.7 Archivo 19, 01 Cuaderno principal.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00286-01
4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga señaló que no vulneró los derechos del accionante, pues sus actuaciones se ajustaron al marco legal establecido y lo pretendido en esta sede era reabrir el debate jurídico surtido en el juicio ordinario.
2. Angela Sierra, demandante en el proceso de origen, a través de apoderada, indicó que las decisiones del juez estaban acordes al ordenamiento jurídico.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo invocado, dejó sin efectos la decisión del 15 de mayo de 2024 y ordenó al Juzgado accionado pronunciarse nuevamente sobre los recursos interpuestos.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo invocado, dejó sin efectos la decisión del 15 de mayo de 2024 y ordenó al Juzgado accionado pronunciarse nuevamente sobre los recursos interpuestos.
En primer lugar, frente al recurso de reposición formulado contra el auto admisorio y que fue rechazado bajo el argumento de que las inconformidades planteadas debían proponerse como excepciones previas, el Tribunal advirtió que, si bien ello era cierto y el demandado erró al interponer recurso y no acudir a los medios de excepción, el Juzgado debió interpretar el escrito presentado y darle el trámite que correspondía, omisión que le llevó a incurrir en un exceso de ritual manifiesto y a desconocer que, según el artículo 11 del C.G.P., el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00286-01 5 En segundo orden, sobre la apelación interpuesta contra la medida provisional de alimentos decretada que no fue concedida, el Tribunal precisó que, aunque el quejoso no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, incumpliendo el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, era procedente su flexibilización, dado que se vulneró el derecho al debido proceso de la parte interesada. Esto, porque, según el artículo 598 del C.G.P. y el numeral 8º del artículo 321 ibidem, aquella era una medida cautelar apelable, independientemente de que se hubiera
artículo 598 del C.G.P. y el numeral 8º del artículo 321 ibidem, aquella era una medida cautelar apelable, independientemente de que se hubiera decretado en el auto admisorio de la demanda, razón por la cual debió darse el trámite pertinente.
IV. IMPUGNACIÓN La interpuso la demandante del proceso rebatido, a través de su apoderada, argumentando que el accionante tuvo todas las garantías en el trámite y busca revivir términos. Sostuvo que el Juzgado no se equivocó al manifestar que el demandado debió contestar la demanda y proponer sus reparos mediante excepciones previas ni al determinar que el auto admisorio no es susceptible de apelación.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. Sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, se observa que fue rechazado por el Juzgado accionado el 15 de mayo de 2024, por improcedente, toda vez que sus fundamentos estaban relacionados con que la demanda no cumplió losRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00286-01 6 presupuestos contemplados en el numeral 5º del artículo 82 del C.G.P., pues algunos hechos presentaban inconsistencias en las condiciones de modo, tiempo y lugar, sumado a que no se gestionó el registro civil de nacimiento del convocado, aspectos formales que debían ser atacados mediante la proposición de excepciones previas, como lo contempla el artículo 100 del estatuto procesal, y no a través del recurso formulado por el convocado.
nacimiento del convocado, aspectos formales que debían ser atacados mediante la proposición de excepciones previas, como lo contempla el artículo 100 del estatuto procesal, y no a través del recurso formulado por el convocado. 2.1. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de las normas que regulan el asunto y de las actuaciones surtidas. En ese sentido, debe destacarse que la acción de tutela no es una instancia adicional y, por ello, no puede el juez constitucional descalificar las apreciaciones del operador judicial de instancia, máxime cuando estas se motivan en una hermenéutica plausible de las disposiciones aplicables, sin que se evidencia un defecto procedimental o un exceso de ritual manifiesto, en tanto lo determinado por el Juzgado se sustenta en el artículo 101 del Código General del Proceso, el cual consagra que, en el término de traslado, el accionado puede proponer como excepción previa la de ineptitud de la demanda. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y defina cuáles de los planteamientos valorativos y herméticos del juzgado o de las partes resultan ser los más acertados.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00286-01 7
judicial intervenga como árbitro y defina cuáles de los planteamientos valorativos y herméticos del juzgado o de las partes resultan ser los más acertados.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00286-01 7 2.2. Adicionalmente, debe señalarse que esta acción excepcional no está prevista para suplir los mecanismos ordinarios de defensa, de manera que es inviable sustituir por esta vía el procedimiento previsto en el artículo 101 del Código General del Proceso, en cuanto señala que «Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan». En ese orden y sin perjuicio de lo referido en procedencia, lo cierto es que el amparo propuesto es improcedente, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, dado que, una vez el auto admisorio cobrara fuerza ejecutoria, tras decidirse los recursos interpuestos, el accionante contaba con la posibilidad de proponer los medios exceptivos procedentes, oportunidad que, se insiste, no podía reemplazarse con la acción de tutela, dada su naturaleza residual, por virtud de la cual m ientras las personas hayan tenido a su alcance otros instrumentos defensivos, como ocurrió en este caso, «no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Se subraya, Ver cita en CSJ, STC1544-2023).
3. De otro lado, frente a la apelación formulada contra la medida
el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Se subraya, Ver cita en CSJ, STC1544-2023).
3. De otro lado, frente a la apelación formulada contra la medida provisional decretada en el auto admisorio de la demanda y que no fue concedida por el Juzgado accionado, es claro que, como lo indicó el a quo constitucional, el promotor no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja que eran procedentes, para cuestionar lo que aquí plantea. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias , «toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos deRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00286-01 8 protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6240-2023).
Al respecto, no se evidencia justificación alguna para flexibilizar el presupuesto aludido, porque el actor está vinculado al proceso censurado, ha contado con la representación judicial de un abogado de confianza y en el trámite se han atendido sus solicitudes, razón por la cual, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, no se advierte la vulneración de su derecho al debido proceso, cosa distinta es que la parte interesada no haya hecho uso de los recursos idóneos para rebatir que no se concedió la alzada,
afirmado por el a quo constitucional, no se advierte la vulneración de su derecho al debido proceso, cosa distinta es que la parte interesada no haya hecho uso de los recursos idóneos para rebatir que no se concedió la alzada, falencia que no se puede superar a través de esta vía, dado que no es una instancia adicional para subsanar la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación correspondientes.
4. Por lo expuesto, se revocará el fallo impugnado y, en consecuencia, se declarará improcedente la salvaguarda reclamada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo deprecado.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00286-01
9 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)