CSJ - STC9884-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9884-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC9884-2025 Radicación n°. 76001-22-10-000-2025-00083-01 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que declaró la carencia de objeto en la tutela promovida por Daniel Antonio Morales Vargas contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

1 En virtud del Acuerdo 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para la notificación correspondiente. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso rebatido.Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00083-01 2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Juliana Cepeda Rojas, en representación de su hija menor de edad, promovió una demanda ejecutiva de alimentos contra el tutelante2, proceso que se declaró

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Juliana Cepeda Rojas, en representación de su hija menor de edad, promovió una demanda ejecutiva de alimentos contra el tutelante2, proceso que se declaró terminado e l 24 de mayo de 2022 3, por pago total de la obligación, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los títulos judiciales al demandado por $9.211.109.

2.2. El 4 de abril de 20244, el gestor solicitó al despacho: i) la última liquidación del crédito, pues hasta septiembre de 2023 le siguieron haciendo descuentos , ii) instrucciones sobre cómo reclamar los títulos judiciales y iii) la autorización ante el Banco Agrario para reclamar el dinero.

3. El impulsor del amparo constitucional censura que no se haya dado respuesta a su solicitud.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado accionado cumplir lo dispuesto en el auto del 24 de mayo de 2022.

2 Folio 16, archivo 01. 3 Archivo 13. 4 Archivo 25.Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00083-01 3

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali indicó que el pago se autorizó y fue cobrado del 9 de agosto de 2022 al 18 de agosto de 2023. Además, sostuvo que la secretaría procedió a dar respuesta a la petición, remitiendo la documentación requerida al actor e informándole que los últimos depósitos realizados por cuenta del proceso le fueron

de 2022 al 18 de agosto de 2023. Además, sostuvo que la secretaría procedió a dar respuesta a la petición, remitiendo la documentación requerida al actor e informándole que los últimos depósitos realizados por cuenta del proceso le fueron autorizados desde el 1 de septiembre de 2023.

2. La madre demandante manifestó que la contraparte se niega a pagar la manutención de su hija e indicó que e l Juzgado de conocimiento le informó que ya se había efectuado el pago de los títulos.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque el despacho dio cumplimiento oportuno a las órdenes proferidas mediante auto del 24 de mayo de 2022 , pues el pago se realizó en agosto de 2023, sumado a que, el 7 de mayo de 2025, el Juzgado contestó la solicitud del censor.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante manifestó estar inconforme con la respuesta que brindó la secretaría del Juzgado de conocimiento el 7 de mayo de 2025 , porque, si bien se le remitió una relación de entrega de dineros emitida por elRadicación no. 76001-22-10-000-2025-00083-01 4 Banco Agrario, esta corresponde a los pagos efectuados a la demandante. Indicó que él no había recibido la totalidad de los $9.211.109 ordenados a su favor.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda invocada, por las razones que pasan a exponerse.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda invocada, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, f rente a la censura que originó la tutela de referencia, por la falta de respuesta a la solicitud elevada por el gestor, se advierte que, en el trámite de primera instancia, la secretaría del despacho convocado profirió el oficio 144 del 7 de mayo de 2025, mediante el cual: i) adjuntó copia de la liquidación de crédito presentada y modificada por el despacho el 24 de mayo de 2022, ii) en cuanto a la solicitud de instrucción para reclamar los títulos, sostuvo que « no fueron pocas las ocasiones en las que se le indic ó telefónicamente, que podía acercarse al Banco Agrario de Colombia para reclamar las sumas judiciales que se dispuso reintegrarle», iii) informó que «desde el 01 de septiembre de 2023 se autorizó el pago a su favor de los depósitos judiciales Nos. 469030002962522 y 469030002962514, ambos constituidos el 18/08/2023, cada uno por $185.626, de los cuales se le informó telefónicamente como era lo acostumbrado, teniendo en cuenta que en varias ocasiones [el promotor] llamó al Juzgado para preguntar si ya podía ir al Banco a reclamar los dineros», y iv) refirió que , a la fecha , no existían dineros por cuenta del proceso rebatido pendientes de pago.Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00083-01

5 De lo anterior, se evidencia que la autoridad querellada

cuenta del proceso rebatido pendientes de pago.Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00083-01 5 De lo anterior, se evidencia que la autoridad querellada dio respuesta al requerimiento elevado , de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265 -2021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

2.1. Ahora bien, respecto de lo a rgumentado por el impugnante, en torno a que no es cierto que haya recibido el pago total de la suma ordenada en decisión del 24 de mayo de 2022 y que los documentos aportados con la respuesta del Juzgado no corresponden, porque relacionan el dinero cancelado a la ejecutante y no a él , la Sala se abstendrá de pronunciarse, toda vez que las inconformidades que el tutelante pueda tener frente a la respuesta emitida por el Juzgado el 7 de mayo de 2025 constituyen hechos nuevos, pues se refieren a actuaciones posteriores a la demanda inicial, de manera que no es procedente su estudio en esta instancia, a fin de no vulnerar el derecho de defensa de la contraparte.

A lo anterior se suma que dichos reproches deben ser planteados ante la autoridad judicial de conocimiento y decididos por esta, dado que la acción de tutela es una instancia residual y subsidiaria, razón por la cual el juez constitucional no puede adelantarse a resolver lo pertinente; máxime que, según los registros allegados del Banco Agrario de Colombia, en el proceso controvertido no hay títulos

instancia residual y subsidiaria, razón por la cual el juez constitucional no puede adelantarse a resolver lo pertinente; máxime que, según los registros allegados del Banco Agrario de Colombia, en el proceso controvertido no hay títulos pendientes de pago.Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00083-01 6

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado No firma ausencia justificada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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