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CSJ - STC9885-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9885-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9885-2024 Radicación nº. 05001-22-10-000-2024-00185-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de junio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que declaró improcedente el amparo reclamado por Álvaro Cadavid Londoño contra el Juzgado Segundo de Familia de Medellín. Al trámite se vincularon a los intervinientes en los procesos de radicado 05001-31-10-002-2021-00029-00 y 05001-31-10002-2022-00479-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00185-01 2 2.1. El 6 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín profirió sentencia 1, en la que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Álvaro Cadavid Londoño y Gloria Eugenia Cadavid Carmona. Además, declaró cónyuge culpable al señor Cadavid Londoño y lo condenó a suministrar a la « señora GLORIA

civiles del matrimonio católico celebrado entre Álvaro Cadavid Londoño y Gloria Eugenia Cadavid Carmona. Además, declaró cónyuge culpable al señor Cadavid Londoño y lo condenó a suministrar a la « señora GLORIA EUGENIA CADAVID CARMONA, una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que constituye el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, como ayudas de carácter económico». 2.2. Posteriormente, el actor adelantó proceso de « revisión de cuota alimentaria»2. En cuyo trámite, el 22 de abril de 2024, el mencionado despacho dictó fallo en el que resolvió «REVISAR la cuota alimentaria impuesta en la sentencia Nro. 316 del 6 de agosto de 2019, a cargo del señor ALVARO CADAVID LONDOÑO (…) quien deberá suministrar a la señora GLORIA EUGENIA CADAVID CARMONA (…) la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000) mensuales, la cual se incrementará a partir del mes de enero de 2025 y así sucesivamente de acuerdo al incremento del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente»3. 2.3. En razón a ello, el 29 de abril de 2024, el tutelante solicitó al despacho «la elaboración y envío del oficio comunicando a COLPENSIONES la decisión de la disminución de la cuota de alimento que se viene descontando de la mesada del señor ALVARO CADAVID LONDOÑO »4. Petición que fue reiterada el 22 de mayo siguiente5. 2.4. El 4 de junio del año en curso, el estrado resolvió denegar tal

mesada del señor ALVARO CADAVID LONDOÑO »4. Petición que fue reiterada el 22 de mayo siguiente5. 2.4. El 4 de junio del año en curso, el estrado resolvió denegar tal pedimento, «toda vez que dicha orden no fue impartida en la sentencia Nro. 00028 del 22 de Abril de 2024». 1 Página 9 del archivo «01.05001311000220210002900 Cuaderno Principal» de la carpeta «05001311000220210002900 Ejecutivo Alimentos».2 Radicado 05001-31-10-002-2022-00479-00.3 Archivo «(29)Acta» de la carpeta «2022-00479 -TERMINADOSENT»..4 Archivo «(30)SolicitaOficiar» de la carpeta «2022-00479 -TERMINADOSENT».5 Archivo «(31)SolicitaOficiar de la carpeta ibidem.Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00185-01 3 2.5. Paralelamente, dentro del proceso ejecutivo por alimentos interpuesto por la señora Cadavid Carmona6, se agregó la antedicha providencia al expediente «la cual se tendrá en cuenta para futuras actualizaciones del crédito»7. 2.6. El accionante increpó la aludida determinación del 4 de junio, en tanto que la negativa del despacho de comunicar la decisión a Colpensiones vulnera sus garantías fundamentales, «más aún cuando se logró demostra[r] en el proceso de disminución de cuota de alimentos, que está debía ser

Colpensiones vulnera sus garantías fundamentales, «más aún cuando se logró demostra[r] en el proceso de disminución de cuota de alimentos, que está debía ser disminuida a $ 200.000 mil pesos, toda vez que, no cuent[a] con capacidad económica para sufragar una cuota mayor, pues, se atenta contra [sus] condiciones económicas que actualmente son precarias».

3. Por tal razón, pidió que se ordene a la autoridad judicial que oficie al pagador de Colpensiones a efectos de comunicarle la decisión tomada el 22 de abril del 2024.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Medellín consideró que al actor no se le han vulnerado sus derechos fundamentales pues « a él solo le bastaría, para saber lo adeudado al día de hoy, proceder a presentar la actualización del crédito dentro del proceso EJECUTIVO POR ALIMENTOS , en los términos descritos en el artículo 446 del Código General del Proceso, para ver, si es viable o no, el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre su pensión ». A su turno, señaló que contra la decisión de 4 de junio de 2024 no se interpuso ningún recurso. 6 De radicado 05001-31-10-002-2021-00029-00.7 Página 9 del archivo «18.AutoAgregaSentencia14-05-2024» de la carpeta «05001311000220210002900 Ejecutivo Alimentos».Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00185-01

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2. El apoderado de la señora Gloria Eugenia Cadavid Carmona sostuvo que existen otros medios para comunicar al pagador el fallo

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2. El apoderado de la señora Gloria Eugenia Cadavid Carmona sostuvo que existen otros medios para comunicar al pagador el fallo proferido por la autoridad judicial accionada.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la acción de tutela en ausencia del requisito general de subsidiariedad. Ello debido a que el tutelante omitió interponer el recurso de reposición en contra de la providencia cuestionada.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien apuntaló que el recurso de reposición no es un mecanismo idóneo ni eficaz para evitar un perjuicio irremediable. Consideró que agotar tal instancia significaba prolongar una decisión incierta y que, a la fecha, sigue afectando su derecho fundamental al mínimo vital.

V. CONSIDERACIONES 1.- La sentencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, escrutadas las actuaciones, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad. Esto, debido a que el gestor omitió interponer el recurso de reposición en contra del auto dictado el 4 de junio de 2024.

Al respecto, memórese que: «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no

puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuandoRadicación n°. 05001-22-10-000-2024-00185-01 5 las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020, CSJ STC6240-2023 y STC6404-2024). 2.- En ese orden, el tutelante omitió agotar los mecanismos ordinarios a su disposición para rogar la salvaguarda de sus intereses bajo los argumentos que, por esta vía constitucional plantea. Omisión que no se subsana con la manifestación elevada en el escrito de impugnación, a saber, que el recurso de reposición no es un medio eficaz ni idóneo para obtener la garantía de sus derechos. Sobre tal punto, esta Sala ha sostenido que: «(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para

utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 20 feb. 2014, rad. 2014-00201-00, reiterada, entre otras, en STC116122023). 3.- Así las cosas, el fallo de primer grado será confirmado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA laRadicación n°. 05001-22-10-000-2024-00185-01 6 sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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