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CSJ - STC9886-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9886-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9886-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02477-00 (Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Javier Elías Arias Idárraga interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el expediente No. 660013103003-2016-00469-01.

ANTECEDENTES

1. El gestor pidió, en síntesis, que (i) «se debe aplicar art 121 CGP, perdida competencia factor tiempo y se ordene fallar la acción, amparado art 37 ley 472 de 1998 ; (ii) se ordene al Consejo Seccional Judicatura de Pereira « aportar  copia de todo lo actuado en [las] quejas contra la juez 3 civil cto y el tribunal superior, aportara detallada información (sic)».Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02477-00

En sustento, adujo que hace varios años presentó la referida acción popular y aún no se ha proferido sentencia. Indicó que en ese asunto se debe dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso. Agregó que ha presentado varias quejas ante el Consejo Seccional de la Judicatura en contra de los convocados, las cuales deben ser «aporta[das] todas» por esa autoridad.

2. El Juzgado envió el link de acceso al expediente e

presentado varias quejas ante el Consejo Seccional de la Judicatura en contra de los convocados, las cuales deben ser «aporta[das] todas» por esa autoridad.

2. El Juzgado envió el link de acceso al expediente e informó que contra la decisión de primer grado se interpuso el recurso de apelación, el cual se está tramitando ante el superior. El Tribunal remitió el decurso materia de escrutinio.

CONSIDERACIONES

1. El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues lo que persigue el promotor es que en el asunto cuestionado se dé aplicación a lo reglado por el artículo 121 del Estatuto Adjetivo; empero, no se percibe que, en lugar de acudir a este mecanismo preferente y sumario, el gestor se dirigiera ante la Colegiatura encartada a solicitar la aplicación legislativa que por este trámite persigue, de lo que se sigue la frustración de la salvaguarda.

Así las cosas, el accionante no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a dudas es el proceso el escenario donde debía hacer 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02477-00 valer los derechos cuyo desmedro hoy esgrime o discutir las flagrantes vías de hecho derivadas de la presunta inobservancia normativa que le enrostra a los despachos censurados.

2. Ahora, respecto de lo anhelado por el censor, en el

flagrantes vías de hecho derivadas de la presunta inobservancia normativa que le enrostra a los despachos censurados.

2. Ahora, respecto de lo anhelado por el censor, en el sentido de que se ordene el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira que aporte « copia de todo lo actuado » en las quejas por él presentadas contra los accionados, tampoco es viable el auxilio porque no hay prueba en el plenario de que haya elevado previamente tales rogativas ante esa autoridad, toda vez que, este (…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado, entre otras, en STC6853-2018 y

STC1423-2020). En suma, por lo expuesto se negará el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

En suma, por lo expuesto se negará el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Javier Elías Arias Idárraga . Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02477-00 expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Comisión de servicio

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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