CSJ - STC9886-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9886-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9886-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00492-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo solicitado en nombre de Nancy Elena Díaz1 contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y los Juzgados Tercero y Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Secretaría de la Sala accionada, a Cementos Argos S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy a las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales de radicados 20040011401 y 20180039401. 1 La tutela fue presentada por el abogado Ramiro Lozano García.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00492-01 2
I. ANTECEDENTES
1. El abogado accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de quien afirma representar al debido proceso, seguridad social, vida, igualdad y mínimo vital.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El gestor refiere que, tras el fallecimiento de Hernán Escobar Bejarano, Magdalena Castro de Escobar -en su calidad de esposa del
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El gestor refiere que, tras el fallecimiento de Hernán Escobar Bejarano, Magdalena Castro de Escobar -en su calidad de esposa del causantey Nancy Elena Díaz –como representante legal de sus hijospidieron la pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida en la mitad a la cónyuge y lo restante en partes iguales entre los hijos de aquél. 2.2. El 18 de marzo de 2004, Nancy Elena Díaz interpuso una demanda contra la señora Castro de Escobar y el ISS, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevinientes como compañera permanente del causante, que fue negada el 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali 2, decisión confirmada el 31 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en sede de consulta3. 2.3. El 23 de julio de 2018, Nancy Elena Díaz interpuso una demanda en contra de Colpensiones y Cementos Argos S.A., cuyo objeto también fue el reconocimiento de la pensión de sobrevinientes. 2 Folio 371 y 372 (apelación) - 04ExpedienteFisicoDigitalizado200400114.pdf3 Folio 479 - 04ExpedienteFisicoDigitalizado200400114.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-00492-01 3 2.3.1. El 5 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda 4, sentencia que fue
3 2.3.1. El 5 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda 4, sentencia que fue confirmada el 17 de marzo de 2023 por el superior5. 2.3.2. La demandante interpuso recurso de casación6 en contra de la anterior decisión, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Sala de Casación Laboral el 23 de agosto de 2023, corriendo el traslado para su fundamentación, pero, ante el silencio de la recurrente, fue declarado desierto por auto CSJ AL2557-2023 del 18 de octubre de 20237.
3. En lo medular, el abogado impulsor cuestiona a las autoridades judiciales accionadas, porque no aplicaron debidamente las normas que regulan la materia, ni el principio de favorabilidad, ni los precedentes jurisprudenciales relacionados, en especial, las sentencias CC, T-371 de 2022, C-634 de 2011, C-335 de 2008, C-836 de 2001 y T-190/93. Además, puso de presente que la señora Diaz es de la tercera edad, se encuentra desempleada, tiene problemas de salud y deficientes condiciones económicas.
4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral afirmó que la tutela no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante no interpuso reposición contra el proveído CSJ, AL2557-2023, que declaró desierto el recurso extraordinario.
1. La Sala de Casación Laboral afirmó que la tutela no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante no interpuso reposición contra el proveído CSJ, AL2557-2023, que declaró desierto el recurso extraordinario. 4 Folio 519 - 01ExpedienteDigitalizado76001310500320180039400.5 22Sentencia00320180039401.6 23RecursoCasacion00320180039401.7 Folio 4 - 0020Memorial.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00492-01
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2. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali allegó la información del proceso tramitado.
3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali indicó que se atendría a lo que se probara en el asunto.
4. Cementos Argos S.A. aseveró que no se vulneró derecho fundamental alguno en el trámite rebatido.
5. Colpensiones indicó que se incumplió el requisito de subsidiariedad y que no se ha desconocido garantía alguna.
6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación solicitó su desvinculación de esta acción.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda reclamada, debido a la desatención del presupuesto de subsidiariedad, pues no se sustentó en el término el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal y no se formuló recurso de
no se sustentó en el término el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal y no se formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2008. Adicionalmente, precisó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación no. 11001-02-04-000-2024-00492-01
5 El abogado promotor impugnó, aduciendo que en el grado jurisdiccional de consulta se revisa la totalidad del asunto, mientras que la apelación se sujeta a los reparos concretos, razón por la cual ese recurso es discrecional en los procesos laborales. Por otro lado, expuso que no fue por su negligencia que no se sustentó el recurso de casación citado, sino porque no se enteró del proveído corrió el término para el efecto.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20238, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los
providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... 8 Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00492-01 6 Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurrenRadicación no. 11001-02-04-000-2024-00492-01 7 presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018, STC1042-2019).
7 presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018, STC1042-2019). 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»9. 2.3.1. Acorde con lo referido, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente,
2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 9 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00492-01 8 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte
origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder otorgado por Nancy Elena Díaz, en cuyo nombre se instaura la tutela, el cual, si bien indica las autoridades accionadas y los derechos que se invocan, noRadicación no. 11001-02-04-000-2024-00492-01 9 especifica la providencia o actuación concreta que origina el mandato y la petición de amparo constitucional y, por tanto, no es especial10.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que declaró improcedente la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 10 Folio 3 - 0004Anexos.pdf.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00492-01 10 (Comisión de Servicios)