CSJ - STC9887-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9887-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9887-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02946-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Edwin Douglas y Nazly Gironza Rojas, Brohin Hane Seba Blel, Carlos Eduardo Norato Tascón, Aida Duque López, y, Francia Liliana Rodríguez Muñoz , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, así como la parte pasiva y demás intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a laRad. No. 11001-02-03-000-2020-02946-00 administración de justicia, a la defensa y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de septiembre de los corrientes, dentro del proceso verbal reivindicatorio que promovieron frente a Alberto Amu Sierra, con radicado No. 2018-0008100, litigio al que fue llamada en garantía la sociedad Sierra Gómez de Occidente y Cía. S.A. en liquidación.
frente a Alberto Amu Sierra, con radicado No. 2018-0008100, litigio al que fue llamada en garantía la sociedad Sierra Gómez de Occidente y Cía. S.A. en liquidación. Exigen, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, dejar sin efecto y valor la citada providencia, pero únicamente en lo que tiene que ver con la resolución de las mejoras reconocidas al demandado, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga emitir un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta «el material probatorio obrante en el proceso»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el apoderado del actor, que en la decisión referida en líneas precedentes, la aludida Corporación, al estudiar el recurso de apelación propuesto por el demandado, le reconoció a éste por concepto de mejoras plantadas en el predio objeto de reivindicación, la suma de $124.000.000,oo, así como el derecho de retención de que trata el artículo 970 del Código Civil, confirmando lo demás resuelto en el fallo de primer grado emitido el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira. 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Corte.
2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02946-00 Finalmente sostiene, que en sustento de esa
1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Corte. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02946-00 Finalmente sostiene, que en sustento de esa determinación dicha autoridad señaló, que al no ser objetado el juramento estimatorio efectuado por el recurrente al momento de contestar la demanda, éste se convertía en la única prueba para reconocerlas, desconociendo, dice, que no estaban acreditados los requisitos establecidos en el artículo 206 del Código General del Proceso, ya que aquél no discriminó cada uno de los conceptos sobre los cuales se afianza el mismo, esto es, «Construcciones y Mejoras » y «Cuotas de abonos a capital y pago de intereses remuneratorios y moratorios generados y cancelados a la SOCIEDAD SIERRA GOMEZ DE OCCIDENTE Y CIA S.A. EN LIQUIDACION», quien había prometido en venta el referido inmueble, así como el dictamen pericial rendido en el juicio, el cual estimó como valor de aquel primer aspecto la cantidad de $64.600.000,oo, por lo que no podía el Tribunal acusado afirmar que dicha estimación no se apreciaba injusta o ilegal, dada la gran diferencia entre lo reconocido y lo probado, razón por la que estima que la mencionada instancia judicial incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, el cual debe ser corregido a
lo probado, razón por la que estima que la mencionada instancia judicial incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, el cual debe ser corregido a través de este mecanismo excepcional de protección2.
3. Una vez asumido el trámite, el día 29 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.
2 Ejusdem. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02946-00
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado ponente de la decisión criticada se limitó a manifestar, que se remite a las consideraciones vertidas en la misma, de la cual remitió copia3. b. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira solicitó denegar el resguardo implorado, tras indicar que «las actuaciones adelantadas en ambas instancias dentro de la tramitación del proceso Reivindicatorio de Dominio en el que son demandantes los accionantes, se respetaron las garantías procesales de las partes involucradas y las decisiones se emitieron conforme a derecho sin que en la sentencia que aquí se dictó se haya incurrido en irregularidad o defecto alguno que vaya en contravía del ordenamiento constitucional y legal en la materia»4. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
ordenamiento constitucional y legal en la materia»4. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, 3 Informe allegado a la Secretaría de esta Corte a través del correo institucional.4 Ibídem.
4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02946-00 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por los señores Edwin
la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por los señores Edwin
Douglas y Nazly Gironza Rojas, Brohin Hane Seba Blel, Carlos Eduardo Norato Tascón, Aida Duque López, y Francia Liliana Rodríguez Muñoz, resulta procedente, pues con la determinación emitida el pasado 17 de septiembre por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia apelada », en el sentido de «RECONOCER a favor del único extremo apelante… la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($124.000.000.oo) por concepto de MEJORAS », así como «el derecho de retención de que trata el artículo 970 del Código Civil », dentro del proceso verbal reivindicatorio que aquéllos promovieron frente a Alberto Amu Sierra, juicio al que fue llamada en garantía la sociedad Sierra Gómez de Occidente y Cía. S.A. en liquidación5, ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y 5 Decisión allegada por el citado Tribunal. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02946-00 procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria
5 Decisión allegada por el citado Tribunal. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02946-00 procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a las pruebas recaudadas en dicho litigio y la normatividad adjetiva aplicable al asunto, como pasa a verse. 2.1. En efecto, si bien la Corporación accionada atinó en reconocer al poseedor vencido el derecho a que le sean reconocidas las mejoras que plantó en el predio objeto de reivindicación, con sustento en la jurisprudencia que esta Sala ha emitido en relación con los artículos 961 y siguientes del Código Civil (restituciones mutuas), en cuya tarea pudo corroborar, con apego al dictamen pericial rendido al interior del trámite, que éste construyó una “bodega-vivienda” en dicho terreno, al verificar el valor de dicha mejora realizó una indebida valoración probatoria, pues, pese a que el juramento estimatorio efectuado por el demandado al contestar la demanda se hizo sobre tres conceptos a saber: a) Las construcciones y mejoras realizadas en el aludido bien inmueble; b) las cuotas de abonos a capital e intereses remuneratorios y moratorios cancelados a la sociedad llamada en garantía; y, c) las indemnizaciones a que haya lugar por daño emergente y lucro cesante6, tomó el importe total señalado en el mismo,
cancelados a la sociedad llamada en garantía; y, c) las indemnizaciones a que haya lugar por daño emergente y lucro cesante6, tomó el importe total señalado en el mismo, esto es, la suma de $124.000.000,oo, como el precio de la mentada obra, lo que a todas luces no es razonable. 2.2. Por otra parte, aunque la mentada estimación jurada no fue objetada por los demandantes, aquí actores, la Colegiatura accionada erró también en tener como único medio de prueba para acreditar la cuantificación de la 6 Escrito anexo a la demanda de tutela presentada a esta Corte. 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02946-00 comentada mejora el señalado medio de prueba, olvidando que en aquella experticia el perito le fijó un valor a la misma, el cual ineludiblemente debió haber sido tenido en cuenta de cara a definir esa puntual temática, lo que no se hizo, omisión que va en contravía de lo previsto en el canon 176 del Código General del Proceso. Ahora, con lo anterior no quiere decir la Corte que la cuantía manifestada por el experto debió ser acogida por el Tribunal censurado, sin más, pues ello no le corresponde a esta judicatura, menos aún en este escenario subsidiario, sino poner de presente que tal medio de convicción debió ser valorado por el ad-quem conforme lo ordena el citado precepto al disponer, que «[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio
ser valorado por el ad-quem conforme lo ordena el citado precepto al disponer, que «[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».
3. En conclusión, es claro que ante el defectuoso estudio efectuado por parte de la Corporación accionada respecto del valor de la mejora reconocida a la parte demandada en el litigio tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada a los aquí interesados, por lo que se dejará sin valor ni efecto la providencia cuestionada, en lo que a esa temática refiere, para que la citada autoridad se pronuncie nuevamente sobre dicho punto, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.
7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02946-00
4. Por todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por los accionantes . En consecuencia, se dispone: PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el numeral 1° de
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por los accionantes . En consecuencia, se dispone: PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el numeral 1° de la sentencia proferida el pasado 17 de septiembre por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, en el marco del proceso verbal reivindicatorio que los aquí interesados promovieron frente a Alberto Amu Sierra, con radicado No. 2018-00081-00, únicamente, en lo relacionado con la cuantía asignada a la mejora reconocida al demandado.
SEGUNDO: ORDENAR a la aludida Corporación, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a pronunciarse solamente respecto de la puntual temática, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.
TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que
8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02946-00 asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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