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CSJ - STC9887-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9887-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9887-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01108-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 13 de junio de 2024, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Carlos Armando Tamayo Tamayo contra La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados 7º Penal del Circuito Especializado, Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y Fiscalía 53 Seccional -Unidad Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá -todos de Bogotá-. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal 202105185.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «principio de legalidad», defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Del expediente y las pruebas allegadas se resalta lo que viene. Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 79º PenalRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01108-01

2 Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá -el 14 y 15 de octubre de 2021adelantó audiencias preliminares en las que legalizó

2 Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá -el 14 y 15 de octubre de 2021adelantó audiencias preliminares en las que legalizó captura en flagrancia -materializada el 13 de octubre de 2021a los señores Fernando Alexis Tamayo Villamizar y Jefferson Rodríguez Medina, incautación de los elementos materiales probatorios y ordenó «la suspensión provisional del poder dispositivo del vehículo de placas SZO 289 ». Además, les imputó el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos e impuso medida de aseguramiento1. 2.1. El Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado a quien correspondió el conocimiento del asunto, en etapa de juicio oral, -el 13 de junio de 2022impartió aprobación al preacuerdo suscrito entre los imputados y la Fiscalía General de la Nación, a partir del cual aquellos aceptaron su responsabilidad por la conducta punible referida2. 2.2. El accionante en calidad tercero de buena fe, propietario del vehículo de placas SZO-289, solicitó restitución del rodante 3. Pedimento que se asignó por reparto aleatorio al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Judicatura que -el 30 de junio de 2022en audiencia de levantamiento de medida de cautelar de suspensión de poder dispositivo, resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo al respecto, por carecer de competencia y

suspensión de poder dispositivo, resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo al respecto, por carecer de competencia y remitió la «PETICIÓN AL JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ PARA QUE SE PRONUNCIE»4. 2.3. El Juzgado cognoscente conminado -el 5 de julio de 2022adelantó audiencia de traslados de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, con intervención de la Fiscalía y los acusados, y programó misiva 1 Anexos Documento « 0002ExpedienteDigitalizado» contentivo de « copia acta de audiencia No. 0283 Juzgado 79º Penal Municipal de Garantías» 2 Documento «0007memorial» contentivo de informe rendido por Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado 3 Archivo Pdf 0015 Anexos, Documento «solicitudentregadevehículo». 4 Archivo Pdf 0015 Anexos, «Audiencia Levantamiento Suspensión Poder Dispositivo»Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01108-01 3 de lectura de fallo para -el 7 de septiembre de 2022 –. En esa data profirió sentencia que declaró penalmente responsables a Fernando Alexis Tamayo Villamizar y Jeferson Rodríguez Medina en calidad de coautores del punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos -artículo 382 del Código Penal-, y en consecuencia: i) Los condenó a la pena principal de 48 meses de prisión, multa de 1.500 salarios mínimos

-artículo 382 del Código Penal-, y en consecuencia: i) Los condenó a la pena principal de 48 meses de prisión, multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria «de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal », ii) negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y , iii) dispuso «ordenar el comiso definitivo del vehículo de placas SZO 289… y reconocer personería al doctor Luis Fernando Cabrera Chaparro, para que represente los intereses del señor Carlos Armando Tamayo (propietario del citado automotor)» 5. Determinación contra la cual, la defensa de los enjuiciados y del tercero – accionante-, formularon recurso de apelación. El expediente fue remitido al superior -el 21 de septiembre de 2022-6. 2.4. La Sala Penal del Tribunal conminado por sentencia -del 9 de abril de 2024resolvió: i) Negar nulidad planteada, ii) «rechazar la apelación en lo concerniente a la reclamación del furgón de placas SZO -289 », iii) confirmar la decisión apelada, y, iv) advertir sobre procedencia de recurso de casación7. El 21 de mayo siguiente, se adelantó audiencia de lectura de fallo8. Según constancia secretarial, entre el 22 y 28 de mayo de los corrientes, se surtió traslado por cinco días de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 20049. 2.5. El actor censuró que el Juzgado del Circuito Especializado

corrientes, se surtió traslado por cinco días de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 20049. 2.5. El actor censuró que el Juzgado del Circuito Especializado accionado, en la sentencia de primer grado incurrió en un «defecto 5 Documento adjunto «Memorial0007». 6 Ver Informe Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá «Pdf Memorial007». 7 Archivo Pdf 011 Cdno. Segunda Instancia C02 Multimedia 2021-05485 8 Archivo Pdf 012 Cdno. Segunda Instancia C02 Multimedia 2021-05485 9 Archivo Pdf 014 Cdno. Segunda Instancia C02 Multimedia 2021-05485Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01108-01 4 sustantivo» al ordenar el comiso definitivo a favor de la Fiscalía «muy a pesar de la claridad procesal y convicción que él tenía sobre la propiedad del automotor de placas SZO28… no era de propiedad de los procesados», con fundamento en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, pese al tenor literal de esa norma. Adujo que tales circunstancias, le han generado un grave deterioro en su salud, a tal punto que «ha tenido que recurrir al psicólogo y/o psiquiatra para controlar los efectos mentales que esta arbitrariedad… ha causado», así como en su «subsistencia y calidad de vida», pues el rodante es su herramienta de trabajo, máxime que «por ser una persona de la tercera edad no… ha sido posible acceder a otro trabajo» y no tiene «recursos económicos para contratar abogados».

3. Deprecó que se ordene a las autoridades enjuiciadas decretar la

máxime que «por ser una persona de la tercera edad no… ha sido posible acceder a otro trabajo» y no tiene «recursos económicos para contratar abogados».

3. Deprecó que se ordene a las autoridades enjuiciadas decretar la nulidad de «todo lo actuado con respecto al comiso del vehículo de placas SZO289» en el curso del proceso rebatido. En consecuencia, «que se realice de forma inmediata la entrega real y material del automotor».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la sentencia proferida en segunda instancia en esa corporación, en el curso de la acción penal debatida. Además, manifestó que el amparo es improcedente porque el accionante no interpuso recurso de casación contra la misma. El Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas. Indicó que profirió sentencia condenatoria -el 7 de septiembre de 2022-, la cual fue impugnada por el tercero -promotorpor idénticas razones a las reseñadas en la tutela.

2. El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá señaló que llevó a cabo audiencia preliminar de levantamiento de medida cautelar de suspensión de poder dispositivoRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01108-01 5 respecto del rodante de placas SZO-289, que se materializó el 30 de junio de 2022, en la que se abstuvo de decidir de fondo por falta de competencia

5 respecto del rodante de placas SZO-289, que se materializó el 30 de junio de 2022, en la que se abstuvo de decidir de fondo por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado para los fines pertinentes.

3. El Defensor de confianza de Fernando Alexis Tamayo Villamarín y Jefferson Rodríguez Medina adujo que no representó los intereses del actor Carlos Tamayo Tamayo. El Profesional del derecho Luis Fernando Cabrera Chaparro arguyó que en el curso de la causa penal 2021-02185 actuó en favor los intereses del actor, pero radicó renuncia por solicitud de aquel, sin embargo, no allegaron poder que acreditara su mandato en el presente trámite. El Fiscal 53 Itinerante Antinarcóticos del Pacífico DECN aseguró que conoció de los actos urgentes en el caso de la referencia, y reclamó la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor «no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mecanismo que tenía a su disposición para ejercer control legal y constitucional sobre el proceso y las sentencias proferidas en las instancias». Máxime que, «el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que «están legitimados para presentar el recurso de casación los intervinientes que tengan

ejercer control legal y constitucional sobre el proceso y las sentencias proferidas en las instancias». Máxime que, «el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que «están legitimados para presentar el recurso de casación los intervinientes que tengan interés», como es el caso del actor, quien en virtud de lo establecido en el artículo 181 hubiera podido alegar, dependiendo de sus circunstancias «la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso».Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01108-01 6

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Reclamó la revocatoria del fallo de primer grado, tras argüir que el a quo constitucional puso por encima de sus derechos fundamentales «un trámite procesal que desconocía » porque es «un veterano conductor de camiones, no un abogado» y dada su avanzada edad «se le imposibilita contratar un abogado que tramite una casación » cuando los honorarios «valen casi dos veces que lo que cuesta mi camión al precio comercial hoy». Aunado, resaltó que las falencias en la actuación debatida devienen desde que el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de garantías de Bogotá, en audiencia de levantamiento de suspensión de medida adelantada -el 30 de junio de 2022- «se abstuvo de pronunciarse y remitió las

Bogotá, en audiencia de levantamiento de suspensión de medida adelantada -el 30 de junio de 2022- «se abstuvo de pronunciarse y remitió las actuaciones al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá», configurándose, en su sentir, «una evidente vía de hecho judicial » por lo que «aquella judicatura fue el principal agresor» de sus garantías constitucionales.

V. CONSIDERACIONES.

1. Escrutado el material probatorio, Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, pero por lo que viene.

1. En primer orden, se advierte la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el promotor desaprovechó las oportunidades con las que contaba en la causa penal para rebatir los argumentos que ahora trae en esta sede superlativa. Ello, dado que en su calidad de interviniente en el proceso censurado no propuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado proferida por la Corporación accionada -el 9 de abril de 2024y cuya lectura de fallo se adelantó -el 21Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01108-01 7 de mayo siguiente-, remedio procedente a voces del artículo 180 y s.s. de la Ley 906 de 2004. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en

constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en

CSJ STC4031-2020).

2. A lo anterior se suma la improcedencia de la súplica invocada contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá en audiencia preliminar de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo respecto del rodante de su propiedad -del 30 de junio de 2022-, por falta de acreditación del presupuesto de inmediatez, toda vez que desde esa data, a la fecha de interposición de esta tutela -17 de noviembre de 202310, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito11.

3. Finalmente, frente a lo manifestado por el accionante respecto de su estado de salud, la «avanzada edad » y situación económica. Ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, « las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido»

(CSJ STC, 19 may 2011, rad. 201100412.01, reiterada en CSJ STC9955por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido» (CSJ STC, 19 may 2011, rad. 201100412.01, reiterada en CSJ STC99552022). Además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las 10 Documento «0002Expediente-Digitalizado contentivo de traza de radicación de tutela en línea el 17 de noviembre de 2023» 11 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01108-01 8 decisiones recriminadas (CSJ STC247-2022, reiterada en CSJ STC99552022).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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