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CSJ - STC9888-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9888-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC9888-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02958-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idarraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco de la acción popularRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02958-00 que promovió contra Audifarma S.A., con radicado No. 201600491-00.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, « aplicar la sentencia de tutela 6600122130020180113301 MP Luis A. Tolosa donde después de 8 tutelas ordenó aplicar [el] art. 121 CGP (…) aplicar art. 84 [de la] Ley 472 de 1998 de oficio »; al Tribunal Superior de Pereira, Sala

6600122130020180113301 MP Luis A. Tolosa donde después de 8 tutelas ordenó aplicar [el] art. 121 CGP (…) aplicar art. 84 [de la] Ley 472 de 1998 de oficio »; al Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, « que consigne el radicado completo en las a [cciones] populares donde de oficio aplicó art. 121 CGP »; y, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa y Disciplinaria, «pruebe si ante la pérdida de competencia en acciones populares ha aplicado acción legal alguna en cualquier acción popular».

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, que dentro del referido proceso el juzgado accionado ha sido «renuente» en aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, pero «le encanta» omitir el artículo 317 ibídem, mientras que el Tribunal Superior de Pereira da curso a aquella norma sin que medie solicitud al respecto, situaciones que en su criterio justifican la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el día 29 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02958-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) Audifarma S.A. manifestó, que aunque el accionante afirmar defender derechos colectivos, no se presenta a las audiencias, ni propone nulidades o interpone

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) Audifarma S.A. manifestó, que aunque el accionante afirmar defender derechos colectivos, no se presenta a las audiencias, ni propone nulidades o interpone recursos dentro de las acciones que propone; que dentro del asunto objeto de revisión constitucional está reclamando la construcción de un baño para discapacitados y ascensores, pese a que el local comercial involucrado se ubica en un edificio que cuenta con esos servicios. b.) El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, pidió se desvincule a esa dependencia del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la llamada a responder por los hechos denunciados. c.) La Alcaldía Municipal de Pereira indicó por intermedio de apoderado judicial, que se atenía a lo resuelto en el presente asunto. d.) Al momento del registro del proyecto de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, puesRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02958-00 sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga

vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa que el ciudadano Javier Elías cuestiona, en lo fundamental, que en la acción popular por él promovida contra Audifarma S.A. tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con radicado No. 2016-00491, el juez cognoscente no declara la pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y al expediente de la precitada acción constitucional, están probados los siguientes hechos relevantes para la decisión a emitirse, a saber: 3.1. Ante similar pedimento al elevado por el actor en este escenario, la autoridad judicial criticada resolvió en auto del 27 de febrero del año en curso, no declarar la pérdida de su competencia para seguir conociendo del decurso cuestionado, porque «el término del año para dictar sentencia, no se ha cumplido dado que la notificación del auto admisorio a la parte accionante se surtió el día 08 de octubre de 2019 yRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02958-00 la admisión de la demanda se realizó dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la misma, por lo que el término precisado en el

la admisión de la demanda se realizó dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la misma, por lo que el término precisado en el inciso 6º del artículo 90 del C.G.P., no es aplicable para adicionarlo a este caso particular. El término de un año para dictar sentencia, no se ha cumplido dado que la notificación del auto admisorio a la parte accionante se surtió hace menos de un año en este trámite en particular [22 de octubre de 2019], por lo que no hay lugar a declarar nulidad alguna». 3.2. Los términos dentro del trámite constitucional en comento estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de los corrientes, debido a los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la declaración de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional. 3.3. El 20 de agosto siguiente, el estrado convocado, frente a una nueva solicitud para invalidación del proceso elevada por el aquí interesado, consideró que «la nulidad solicitada ya fue objeto de estudio por esta entidad judicial a través de auto fechado febrero 27 de 2020, en donde se estudiaron los mismos hechos y pretensiones, analizándose especialmente los artículos 90 y 121 del C.G.P. sin decretarse la nulidad deprecada. Se había señalado fecha para realizar la audiencia de pacto de cumplimiento para el 14 de abril de 2020, la acción fue notificada a la parte demandada el 22 de octubre de 2019 (es decir el año para proferir sentencia aún no se ha cumplido). El proceso estuvo suspendido desde el 16 de marzo al 30 de

abril de 2020, la acción fue notificada a la parte demandada el 22 de octubre de 2019 (es decir el año para proferir sentencia aún no se ha cumplido). El proceso estuvo suspendido desde el 16 de marzo al 30 de junio en razón de la cuarentena por el covid 19 y se fijó como nueva fecha para el pacto de cumplimiento el 9 de septiembre a las 11:00 am.»Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02958-00 3.4. En la precitada fecha se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento. 3.5. El pasado 2 de octubre se resolvió el recurso de reposición que el aquí accionante interpuso contra el auto del 20 de agosto anterior, manteniéndose lo resuelto, porque « se le informa nuevamente que la nulidad solicitada ya fue objeto de estudio por esta entidad judicial a través de auto fechado 20 de febrero de 2020, en donde se estudiaron los mismos hechos y pretensiones, analizándose especialmente los artículos 90 y 121 del C.G.P., sin declararse la nulidad deprecada».

4. De conformidad con lo que antecede, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el tutelante, la decisión del Despacho convocado de no declarar la pérdida de competencia para seguir conociendo de la acción popular, se soportó en el atendible entendimiento de las normas procesales aplicables, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, al margen de si es compartida o no

popular, se soportó en el atendible entendimiento de las normas procesales aplicables, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, al margen de si es compartida o no por esta Corte, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, máxime cuando como quedó visto, el Juez criticado ha advertido en múltiples ocasiones al actor que no accede a desprenderse del conocimiento del asunto, sencillamente porque no se ha cumplido el año que para el efecto establece el artículo 121 del Código General del Proceso, contado desde la fecha de notificación al extremo demandado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02958-00

5. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual con la anterior postura, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la normatividad adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, tal y como quedó expuesto, pues como ha sostenido invariablemente

constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, tal y como quedó expuesto, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).

6. En cuanto a la queja del promotor por el supuesto incumplimiento en el referido trámite de lo señalado en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, se observa que ello fue objeto de estudio en reciente pronunciamiento emitido por esta Corte, donde se consideró que «prontamente se descarta la conculcación aducida, en la medida que se les ha venido dando el impulso que por esta especial justicia se implora, tal como dan cuenta los diversos pronunciamientos registrados, además de que en ninguno de ellos ha trascurrido el año de que trata el artículo 121 delRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02958-00

cuenta los diversos pronunciamientos registrados, además de que en ninguno de ellos ha trascurrido el año de que trata el artículo 121 delRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02958-00 C.G.P., desde la data de la notificación a la entidad convocada. Adicional a lo anterior, nótese que, en ambos procesos el gestor invocó la nulidad de lo actuado, precisamente, porque «no se ha aplicado los artículos 90 y 121 del C.G.P.», resueltas negativamente en autos de 27 de febrero de 2020 contra los que no interpuso recurso alguno. También, que en tales juicios se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento (en el 2016-251-00 el 7 de septiembre y en el 2016491-00 el día 9 siguiente, ambos en 2020) sin la comparecencia de Arias Idárraga, y en ellas se desestimó la «solicitud de acumulación de todas las acciones populares tramitadas contra Audifarma» que él formuló con antelación y se decretaron pruebas pertinentes » (STC8108-2020); razonamientos éstos de los que la Sala hace acopio en esta ocasión para descartar la vulneración superior alegada al respecto.

7. Finalmente, en cuanto a la solicitudes para que el Tribunal Superior de Pereira indique en cuántas acciones populares ha declarado de oficio la pérdida de competencia en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, y para que el Consejo Seccional de la Judicatura

Tribunal Superior de Pereira indique en cuántas acciones populares ha declarado de oficio la pérdida de competencia en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, y para que el Consejo Seccional de la Judicatura de la localidad pruebe si ante tal proceder ha iniciado alguna investigación disciplinaria, basta con señalarle al interesado, como se ha hecho en múltiples oportunidades, que el presente mecanismo está instituido para la protección de derechos fundamentales, más no para propósitos informativos como los pretendidos.

8. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02958-00

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por secretaría devuélvase al juzgado remitente el expediente recibido en calidad de préstamo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

juzgado remitente el expediente recibido en calidad de préstamo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n.° 11001-02-03-000-2020-02958-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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