CSJ - STC9888-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9888-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9888-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01146-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de agosto dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo de 2024 con la cual se concedió el amparo reclamado por Donaldo Jinete Escorcia quien dice actuar como apoderado judicial de Edgar Arturo Sierra Pérez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se ordenó la vinculación de la Superintendencia de Sociedades y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular 2017-00481.
I. ANTECEDENTES.
1. El abogado gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.
Edgar Arturo Sierra Pérez y otras personas naturales, promovieron proceso ejecutivo singular contra DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación yRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01146-01 2 David Helmut Murcia Guzmán, que correspondió al Juzgado accionado . Autoridad que -el 18 de diciembre de 2017libró mandamiento de pago con fundamento en el título ejecutivo aportado - «Conciliación No. 001-9», «Conciliación No. 002-09» y sentencia proferida por el Juzgado 4º Penal del
con fundamento en el título ejecutivo aportado - «Conciliación No. 001-9», «Conciliación No. 002-09» y sentencia proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá, el 16 de diciembre de 2017, en juicio penal que condenó a éstos últimos como civilmente responsables1-. Por auto del -2 de abril de 2019ordenó la remisión de expediente a la Superintendencia de Sociedades para que se atendiera el crédito2, amén de la admisión de liquidación judicial como medida de intervención de la referida sociedad, que ordenó aquella el 15 de diciembre de 2009 –expediente 59.9793. Inconforme con lo decidido, el extremo actor impetró remedio de reposición. Sin embargo, -el 19 de septiembre de 2019mantuvo la decisión4. 2.1. La Judicatura confutada -el 9 de septiembre de 2020resolvió nuevamente el remedio horizontal 5, por medio del cual determinó, entre otros, revocar el proveído debatido y, «seguir conociendo del presente asunto»6. El apoderado judicial de la sociedad ejecutada en liquidación formuló reposición y en subsidio apelación contra ese proveído 7. El 22 de julio de 2022 rechazó de plano los remedios por improcedentes, y, declaró «de plano nulidad de la actuación… a partir del auto que libró mandamiento de pago el 18 de diciembre de 2017, inclusive, solamente en lo tocante a la ejecutada DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL »8. En calendas -del 6 de
18 de diciembre de 2017, inclusive, solamente en lo tocante a la ejecutada DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL »8. En calendas -del 6 de diciembre de 2022extendió la nutilación a todos los demandados, rechazó la demanda y levantó las cautelas9. El ejecutante –en oportunidadapeló la 1 Archivo Pdf 002 fl. 1017 C.01 Expediente 2017-00481 2 Archivo Pdf 002 fl. 1033-1034 C.01 Ibidem. 3 Documento «10RespuestaSuperSociedades» 4 Archivo Pdf 002 fl. 1053 C.01 Ídem. 5 En cumplimiento del fallo de tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 29 de abril de 2020 que ordenó decidir nuevamente el recuro de reposición resolviéndose cada una de las alegaciones. 6 Archivo Pdf 004 C.01 ídem. 7 Archivo Pdf 005 C.01 Ídem. 8 Archivo Pdf 023 C. 01 Ídem. 9 Archivo Pdf 033 C.01. Ídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01146-01 3 decisión. El Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil –el 27 de junio de 2023-, revocó lo resuelto «para disponer que, en su lugar, se continúe con el trámite del proceso10». 2.3. En obedecimiento a lo resuelto por el Superior –el 15 de septiembre de 2023-revocó «la decisión adoptada el 22 de julio de 2022, con la finalidad de continuar con el curso del presente proceso contra los aquí
septiembre de 2023-revocó «la decisión adoptada el 22 de julio de 2022, con la finalidad de continuar con el curso del presente proceso contra los aquí demandados11». El representante judicial de DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación impetró reposición y subsidiariamente apelación 12. Por su parte el extremo demandante elevó las siguientes solicitudes: i) -El 5 de octubre de 2023el rechazo de las defensas recursivas propuestas por la pasiva13, ii) el -24 de octubre de 2023la nulidad por perdida de competencia en aplicación del artículo 121 del estatuto procesal civil vigente14, iii) -el 9 de febrero hogañoque se «CONMINE a la representante legal de la demandada DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN en el sentido de abstenerse de efectuar pago alguno a los afectados dentro del proceso liquidatario sin que antes se satisfagan las obligaciones contenidas en el título de recaudo ejecutivo15», y, iv) -el 15 de febrero de 2024medida cautelar encaminada a que «se libre oficio al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que con destino a su despacho envíe el Titulo de Depósito Judicial por la suma de $11.596.847.100 que se encuentra dentro del radicado 11001-60-00-000-2008-0079016». 2.5. El juzgado, con proveídos separados -del 15 de marzo de los corrientesresolvió: i) mantener decisión del -15 de septiembre de 2023radicado 11001-60-00-000-2008-0079016». 2.5. El juzgado, con proveídos separados -del 15 de marzo de los corrientesresolvió: i) mantener decisión del -15 de septiembre de 2023y no conceder la alzada 17, ii) no acceder a la nulidad por perdida de competencia por encontrarse saneada 18. Y, iii) negar por improcedente la 10 Archivo Pdf 08 C.04 Ídem. 11 Archivo Pdf 047 C.01 Ídem. 12 Archivo Pdf 049 C.01 Ídem. 13 Archivo Pudo 051 C.01 ídem. 14 Archivo Pdf 053 C.01 Ídem. 15 Archivo Pdf 062 C.01 ídem. 16 Archivo paf 021 C.02 ídem. 17 Archivo Pdf 063 C.01 Ídem. 18 Archivo Pdf 064 C.01 ídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01146-01 4 cautela reclamada 19 contra esta última determinación el actor impetró recurso de apelación. 2.6. El abogado impulsor censuró que a la fecha de radicación de la demanda constitucional la judicatura accionada «ha hecho caso omiso » a su petición del 9 de febrero de 2024, «y a las solicitudes de medidas cautelares sobre bienes, al punto de motivar lacónicamente el auto del 15 de marzo de 2024» por medio del cual negó las mismas «cuyo recurso de apelación no ha sido concedido, decisión caprichosa, antojadiza e ilegítima en grave desatención de los derechos de los demandantes». Adujo que dichas circunstancias le causan un
concedido, decisión caprichosa, antojadiza e ilegítima en grave desatención de los derechos de los demandantes». Adujo que dichas circunstancias le causan un perjuicio irremediable a su prohijado porque «cuenta con 66 años… es una persona de la tercera edad, además, le «entregó a Dmg Grupo Holding S.A. en Liquidación la suma de…$46.725.000 que eran los ahorros de toda su vida y en este momento se encuentra atravesando una situación económica muy difícil».
3. Deprecó que se ordene a la judicatura accionada «cumplir con su obligación de librar oficio a la representante legal de DMG GRUPO HOLDING SA EN LIQUIDACION JUDICIAL de conformidad con la solicitud realizada el viernes 9 de febrero de 2024… como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado accionado reclamó que se deniegue el amparo por ausencia de vulneración dado que con proveído -del 16 de mayo de 2024concedió apelación contra el auto del 15 de marzo de los corrientes y dispuso su remisión al Tribunal Superior de Bogotá.
2. La Superintendencia de Sociedades ilustró que tiene conocimiento del proceso de intervención bajo la medida de liquidación de la sociedad 19 Archivo Pdf 022 C.02 ídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01146-01
5 DMG Grupo Holding S.A., de David Helmut Murcia Guzmán, otras sociedades y personas naturales acumuladas, que se encuentra actualmente
5 DMG Grupo Holding S.A., de David Helmut Murcia Guzmán, otras sociedades y personas naturales acumuladas, que se encuentra actualmente en trámite. Solicitó al Tribunal constitucional «abstenerse de tomar decisión o medida alguna que tenga por objeto o como consecuencia la erosión de las facultades y competencias otorgadas por el Decreto 4334 de 2008 a la Superintendencia de Sociedades o la vulneración de los derechos fundamentales de los demás afectados que -como el accionantetienen devoluciones a su favor pendientes de ser pagadas por DMG» dado que el proceso de intervención es el escenario propicio para que las víctimas y afectados por las operaciones de captación o recaudo no autorizado de dineros del público -adelantadas por DMG Grupo Holding SA y David Murcia Guzmánpresenten sus reclamaciones.
3. La representante legal y agente liquidadora de DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial pidió que se declare la improcedencia del amparo por falta de acreditación del principio de subsidiariedad, porque el proceso ejecutivo se encuentra en curso. Aunado a la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad por ausencia de vulneración, toda vez que el menoscabo se endilga al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional amparó el derecho fundamental al debido proceso deprecado, y en consecuencia, ordenó al titular del Juzgado
Civil del Circuito de esta ciudad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional amparó el derecho fundamental al debido proceso deprecado, y en consecuencia, ordenó al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá «que, … resuelva la petición allegada el 9 de febrero del 2024 “062SolicitudPartedteRequerir.pdf”, referida a requerir al representante legal de DMG, en el sentido que legalmente corresponda», tras argüir, que si bien, la autoridad conminada se pronunció sobre las medidas cautelares en auto del 15 de marzo de 2024 y sobre la nulidad por perdidaRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01146-01 6 de competencia por vencimiento del termino consagrado en el canon 121 del CGP, dejó de resolver sobre el referido memorial.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
1. La formuló la representante legal y agente liquidadora de la sociedad vinculada DMG Grupo Holding S.A. en liquidación por intervención. Pidió la revocatoria del fallo de primer grado, en la medida que «no puede el accionante por una vía de hecho solicitar que al auxiliar de la justicia -Agente Liquidadora se le ordene ABSTENERSE de efectuar las devoluciones que se viene efectuando a todos los afectados », porque: i) «todos los acreedores entran en igualdad de condiciones », ii) «el Decreto 4334 de 2008 que reglamenta el proceso de liquidación judicial… busca que sea el escenario único para la realización de las devoluciones de los afectados », y, iii) «La Superintendencia de
acreedores entran en igualdad de condiciones », ii) «el Decreto 4334 de 2008 que reglamenta el proceso de liquidación judicial… busca que sea el escenario único para la realización de las devoluciones de los afectados », y, iii) «La Superintendencia de Sociedades… mediante Auto No. 420-024569 de fecha 15 de diciembre de 2009, decretó el embargo y secuestro de todos los bienes, haberes, derechos y propiedades de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A. en liquidación… y advirtió… que PREVALECERAN sobre las que haya decretado y practicado en otros bienes que se persigan».
2. El actor a través de memorial allegado -el 23 de julio de los corrientesante esta Colegiatura solicitó que se confirme la sentencia del a quo en su totalidad «por no configurarse vía de hecho alguna, no ser temerario, caprichoso, antojadizo, e ilegal». Además, porque que durante toda la actuación censurada la sociedad ejecutada ha venido insistiendo en los mismos argumentos relacionados con la aplicación del marco normativo que gobierna el proceso de intervención y liquidación.
V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01146-01
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1. Esta Salaen su calidad de juez constitucional-advierte que la decisión impugnada habrá de ser revocada, por las razones que pasan a exponerse.
2. Preliminarmente, memórese que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de
exponerse.
2. Preliminarmente, memórese que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023220. Véase que el mandato presentado por el impulsor21 no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada, los derechos implorados y las partes del litigio denunciado, no especifica las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato.
3. Sin perjuicio de los expuesto, se destaca que el juzgado accionado estando en trámite el presente amparo 22 -con auto del -16 de mayo de 2024 23concedió recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el « auto proferido el 15 de marzo de la misma anualidad que negó la medida cautelar solicitada por el actor » y remitió las diligencias al Superior .
Además, frente al memorial que radicó el quejoso -el 9 de febrero de 2024por medio del cual reclamó conminar al representante legal de DMG para que se abstuviera de «efectuar pago alguno a los afectados dentro del proceso liquidatario»24 se pronunció con providencia del -11 de junio de 2024 notificada por estado 035 del día siguiente-, con la cual orden ó oficiar «a la Superintendencia de sociedades y a la liquidadora del pasivo, poniéndole en
liquidatario»24 se pronunció con providencia del -11 de junio de 2024 notificada por estado 035 del día siguiente-, con la cual orden ó oficiar «a la Superintendencia de sociedades y a la liquidadora del pasivo, poniéndole en conocimiento y remitiendo copia de la actuación emitida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil el 27 de junio de 5256, advirtiéndole la disposición del artículo 71 20 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024. 21 Documento «07MemorialAportaPoder» 22 Ver Archivo Pdf 04 Correo Remisión del 15 de mayo de 2024 23 Archivo PDF 026 C.2. ídem. 24 Archivo Pdf 062 C.1. ídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01146-01 8 de la Ley 1116 de 2006». Tales actuaciones evidencian que las omisiones por mora en que pudo haber incurrido la judicatura accionada fueron superadas. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en
CSJ STC2477-2023 y CSJ STC11975-2023).
4. Finalmente, frente a los reparos expuestos por la sociedad impugnante, conviene memorar que comportan cuestionamientos contra las determinaciones adoptadas o que se puedan llegar a proferir por el Juzgado de instancia en punto de las medidas preventivas o cautelares que reclama el quejoso en memoriales cuyo impulso demanda por esta vía, y se tornan improcedentes a través de esta senda superlativa, en virtud del
Juzgado de instancia en punto de las medidas preventivas o cautelares que reclama el quejoso en memoriales cuyo impulso demanda por esta vía, y se tornan improcedentes a través de esta senda superlativa, en virtud del principio de subsidiariedad, pues la acción ejecutiva censurada y el proceso de intervención liquidatario de la ejecutada, se encuentran en curso, de manera que, tanto la referida persona jurídica vinculada, como el accionante-ejecutantepodrán ejercitar los actos de defensa de sus intereses patrimoniales y procesales, a través de los mecanismos ordinarios preexistentes consagrados en la legislación procesal civil vigente. Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la providencia impugnada. Y, en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE el amparo implorado. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01146-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)