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CSJ - STC9889-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9889-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC9889-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02954-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Servicios de Ingeniería Técnica Especializada SAS –Site SAS, contra el Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César, La Guajira, así como las partes y los intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La compañía promotora de la salvaguarda reclama a través de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02954-00 autoridad accionada, con la decisión dictada el 28 de septiembre del año en curso, mediante la cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto en trámite de la alzada que cursa frente a la sentencia de primer grado pronunciada al interior del proceso ejecutivo singular que instauró contra el Municipio de Villanueva –La Guajira, con radicado No. 201900101-01.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene

interior del proceso ejecutivo singular que instauró contra el Municipio de Villanueva –La Guajira, con radicado No. 201900101-01. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, «dejar sin efecto » dicha determinación (fl. 33, expediente digital).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un copioso relato del trámite surtido en primera instancia dentro del memorado asunto, que mediante sentencia proferida el 21 de enero hogaño, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, estimó las pretensiones por ella elevadas en contra del municipio de Villanueva –La Guajira, determinación que fue atacada en apelación por la parte vencida.

Comenta que en segunda instancia, la Colegiatura convocada, con auto del 1° de septiembre de los corrientes, admitió tal censura, sin examinar, dice, que el recurrente «no satisfizo la carga o deber procesal de precisar, de manera breve, los reparos concretos [contra] (…) la sentencia, pues lo que hizo, cosa fácilmente perceptible a través del método comparativo, fue reiterar y/o repetir los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a las excepciones de mérito », motivo por el cual lo recurrióRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02954-00

repetir los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a las excepciones de mérito », motivo por el cual lo recurrióRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02954-00 infructuosamente en súplica, pues la determinación fue mantenida en su integridad, circunstancias que, asegura, justifican la intervención del juez de tutela a su favor, comoquiera que, en su criterio, la autoridad judicial accionada «decide admitir un recurso de apelación bajo el entendimiento de que la repetición o reiteración de la razones que sustentaron las excepciones de mérito constituyen precisión breve de los reparos concretos», postura que no es « congruente» (fls. 1 a 34, ibidem).

3. Una vez asumido el trámite, el día 29 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, dijo remitirse a los argumentos expuestos en el proveído objeto de reproche, del cual remitió copia digital vía correo electrónico. b. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

remitirse a los argumentos expuestos en el proveído objeto de reproche, del cual remitió copia digital vía correo electrónico. b. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02954-00

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, la sociedad Servicios de Ingeniería Técnica Especializada SAS, cuestiona concretamente lo resuelto en la providencia emitida el

conjurar la lesión.

2. En el presente caso, la sociedad Servicios de Ingeniería Técnica Especializada SAS, cuestiona concretamente lo resuelto en la providencia emitida el pasado 28 de septiembre por el Tribunal Superior de Riohacha, que en sede de súplica ratificó la decisión mediante la cual se admitió la alzada interpuesta por su contraparte frente a la sentencia de primer grado dictada el 21 de enero anterior por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de San Juan del Cesar –La Guajira, en el marco delRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02954-00 juicio ejecutivo quirografario por ella interpuesto, pues según su dicho, no se tuvo en cuenta que el extremo recurrente no señaló los reparos concretos contra la decisión estimatoria de la acción coercitiva, motivo por el cual debió declararse la deserción de la censura.

3. Sin embargo, de la revisión de las documentales digitales allegadas y lo consultado en el sistema de información judicial, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta que lo resuelto por el ad quem sí se cimentó en los medios de convicción arrimados, y tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se

y tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. En efecto, la aludida Corporación en punto de resolver el recurso horizontal formulado por la aquí interesada, luego de citar a la letra los cánones 322, 327 y 331 del Código General del Proceso, precisó frente a la supuesta falta de señalamiento de los « reparos concretos» por parte del extremo apelante, que dos son los momentos con los que cuenta éste para pronunciarse frente a la providencia que ataca: uno, ante el juez de primer grado, en el que debe, so pena de deserción, señalar puntualmente tales reparos de manera concreta y breve, y, otro, ante el ad quem, frente a quien debe sustentarlos.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02954-00 También expuso que, tratándose de la primera de las mencionadas oportunidades, no existen «fórmulas para la presentación de los [reparos] (…) tal como sugiere el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto debiendo presentarse por escrito, en la medida que el fallo recurrido fue proferido en esa misma modalidad, se encuentra el recurrente en la libertad de exponer

de la parte demandante, por cuanto debiendo presentarse por escrito, en la medida que el fallo recurrido fue proferido en esa misma modalidad, se encuentra el recurrente en la libertad de exponer razonadamente los [mismos] (…) sin que ello a su vez se traduzca en la facultad de divagar en aspectos que no incumbe a la decisión adoptada, más cuando el inciso tres del numeral 3° del artículo 322 exhorta a que ‘será suficiente’ nótese, no obligatorio ‘que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada’». Y ya descendiendo al caso sub examine, puso de presente que, « en la sentencia recurrida, el funcionario de primer grado decidió ‘rechazar y declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada’, respeto lo cual el mandatario judicial de la parte ejecutada, al interponer el recurso manifestó ‘1. El Despacho dio por demostrado, sin estarlo, que esta casa de justicia sí es competente para conocer del asunto que ahora convoca nuestra atención (…) 2. El despacho dio por demostrado, sin estarlo, que el documento base del recaudo ejecutivo sí llena las exigencias del artículo 422 del C.G. del P (…) 4. El desatendió, sin justificación alguna, la procedencia de un cobro de lo no debido, la existencia de la cosa juzgada y la notoriedad de unas pretensiones temerarias y de mala fe’ », motivo por el cual concluyó, que « el

justificación alguna, la procedencia de un cobro de lo no debido, la existencia de la cosa juzgada y la notoriedad de unas pretensiones temerarias y de mala fe’ », motivo por el cual concluyó, que « el apoderado de la ejecutada cumplió con su obligación de señalar de manera concreta los reparos frente a esa providencia », de conformidad a lo normado en el artículo 325 ejusdem, examen que fue realizado por el Magistrado Sustanciador, y lo condujo a la admisión de la alzada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02954-00

4. De este modo, y a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la providencia debatida, se demostró con suficiencia que el apoderado

intervención del juez de tutela , en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la providencia debatida, se demostró con suficiencia que el apoderado judicial de la parte ejecutada sí señaló de manera breve y concreta, cuáles eran los reparos que efectuaba frente a la sentencia estimatoria de primer grado, es decir, que i) carece de competencia el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar para conocer de la aludida contienda ejecutiva; ii) que el título venero de la acción no cumple con las previsiones del precepto 422 ibídem, y, que iii) se demostraron con suficiencia los hechos en los que se fundaron las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido, existencia de la cosa juzgada y la notoriedad de unas pretensiones temerarias y de mala fe, circunstancia por la cual no existía ninguna razón válida para que el ad quem declarara desierto el recurso.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02954-00

5. Puestas de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le

tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC2702-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.

resuelto por el juez natural» (ib.).

6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.

DECISIÓNRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02954-00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n.° 11001-02-03-000-2020-02954-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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