CSJ - STC9889-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9889-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9889-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01413-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado en nombre de Daniel Nicolás Borrero Flórez y la Agrupación Encenillos de Sindamanoy P.H., contra la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se dispuso vincular al Colegio Cumbres - Corporación Cumbres, así como a las partes e intervinientes en el trámite de liquidación judicial rad. n.° «29.059».
I. ANTECEDENTES
1. El abogado impulsor requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso de quienes dice representar, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.
2. En sustento de su reclamo, narró que, « el proyecto residencial de la AGRUPACIÓN fue desarrollado por el Patrimonio Autónomo del señor PEDRO GÓMEZ BARRERO, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., MULTICENTROS S.A. en Liquidación, FIDUCIARIA SUPERIOR S.A. y PROMOTORA QUINTA AVENIDARadicación no. 11001-22-03-000-2024-01413-01
2 S.A.S., y construido por PEDRO GÓMEZ », quien, a su vez, se encuentra en proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades
2 S.A.S., y construido por PEDRO GÓMEZ », quien, a su vez, se encuentra en proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades (rad. n.° 29.059).
2.1. Destacó que, el 25 de noviembre de 2021, la apoderada de la Agrupación presentó ante el cognoscente « los créditos [en su] favor (…) con el fin de que fueran graduados y calificados correctamente». 2.2. Señaló que, adicionalmente se solicitó: (i) «reconocer como gastos de administración las cuotas de administración y expensas por los Lotes 7.2. y 8, causados desde el inicio del proceso de liquidación», y (ii) excluir del inventario de Pedro Gómez los siguientes bienes: « LOTE 7.2. y LOTE 8, (…) PREDIO MATRIZ (…) PTAR (…) [y] POZO PROFUNDO», de los cuales, únicamente se encuentran embargados los dos primeros, «sin embargo fueron incluidos en el inventario valorado de la liquidación e incluso están a punto de ser adjudicados». 2.3. Precisó que, respecto de la primera petición « la AGRUPACIÓN fue reconocida como acreedora de PEDRO GÓMEZ por concepto de gastos de administración en $3.143.208.910 COP por concepto de expensas comunes del LOTE 7.2 y LOTE 8 hasta agosto de 2024 », no obstante, «la liquidadora designada en el proceso concursal, (…) se pronunció respecto de las solicitudes de exclusión, manifestando que estos bienes se encuentran a nombre y disposición de PEDRO GÓMEZ para futuros desarrollos y, por tanto, no procede la exclusión de estos
manifestando que estos bienes se encuentran a nombre y disposición de PEDRO GÓMEZ para futuros desarrollos y, por tanto, no procede la exclusión de estos inmuebles del inventario, pese a su destinación, el uso y mantenimiento que hace la AGRUPACIÓN, entre otras cosas». 2.4. Aseveró que, durante el traslado del inventario de bienes, la agrupación nuevamente objetó la inclusión de los referidos inmuebles, empero, tal pedimento fue despachado desfavorablemente, razón por la cual, dicha sociedad formuló reposición, sin embargo, tal remedio fue «rechazado».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01413-01 3 2.5. Refirió que, «se incluyeron los bienes relacionados con la AGRUPACIÓN como parte de la masa a liquidar sin respetar los derechos que la AGRUPACIÓN, en especial sobre bienes comunes esenciales para los más de 1400 residentes en el desarrollo inmobiliario». 2.6. Agregó que, «no hubo (…) identificación, caracterización y alinderación de los bienes, como inmuebles que son, teniendo en cuenta sus afectaciones y mucho menos entrega al secuestre, función que cumpliría la propia Liquidadora, y lo que es peor, se pretermitió la oportunidad para que se opusieran quienes tuvieran derecho a ello, lo que implica la vulneración de sus derechos». 2.7. Explicó que, teniendo en cuenta lo anterior, el copropietario Daniel Nicolás Borrero presentó una « solicitud de control de legalidad », no obstante, la misma fue negada, argumentando que « la Ley aplicable (…) es
2.7. Explicó que, teniendo en cuenta lo anterior, el copropietario Daniel Nicolás Borrero presentó una « solicitud de control de legalidad », no obstante, la misma fue negada, argumentando que « la Ley aplicable (…) es la Ley 1116 de 2006, puesto que es allí donde se regula el proceso de liquidación y la etapa de venta y/o adjudicación de bienes; dijo además que no era necesario el embargo y secuestro para proceder a la venta o adjudicación de los bienes del inventario valorado». 2.8. Puntualizó que, en lo que atañe a esa determinación, se solicitó adición y aclaración, pero fueron negadas, por lo cual se interpuso reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente1.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad enjuiciada:
(i) Excluir « las zonas comunes de la AGRUPACIÓN existentes en el PREDIO MATRIZ, LOTE 7.2 y LOTE 8, (…) y POZO PROFUNDO y la PTAR, (…) y ordenarle a (…) la liquidadora (…) no contemplarlas dentro de los bienes adjudicar», (ii) realizar un control de legalidad « dejando sin valor ni efecto todas la actuaciones desde el traslado del proyecto de inventario de bienes y, que en su lugar, proceda al embargo de tales bienes, su posterior secuestro, identificándolos 1 Según informó el libelista en escrito posterior.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01413-01 4 con la precisión debida (…) y brindando todas las garantías, incluyendo la
1 Según informó el libelista en escrito posterior.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01413-01 4 con la precisión debida (…) y brindando todas las garantías, incluyendo la oportunidad para las oposiciones que puedan darse» y (iii) abstenerse de «aprobar proyecto de adjudicación o adjudicar los bienes».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades realizó un recuento de lo sucedido en el asunto confutado y coligió que « el accionante debe estarse a las etapas procesales del proceso liquidatorio que cursa en la Superintendencia de Sociedades, por lo que no se puede pretender, vía administrativa o constitucional, revivir etapas procesales precluidas, y más, cuando se han instaurado los mecanismos procesales correspondientes».
2. Biviana del Pilar Torres Castañeda -liquidadora de la sociedad Pedro Gómez y CIA S.A.S., arguyó que, «los inmuebles objeto de la solicitud al ser activos de la concursada SÍ fueron objeto de embargo, hacen parte del inventario aprobado en la audiencia contenida en Acta 2023-09-029208 de fecha 13 de diciembre de 2023 y actualmente se encuentran bajo la responsabilidad de la liquidadora en mi condición de secuestre ». Agregó que « durante la visita a los inmuebles, no se observó que nadie ejerciera posesión sobre los mismos, lo que debilita las afirmaciones del apoderado».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió que se
inmuebles, no se observó que nadie ejerciera posesión sobre los mismos, lo que debilita las afirmaciones del apoderado».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que « cuando se interpuso la acción de amparo constitucional, estaba pendiente de ser desatado el control de legalidad frente a los documentos allegados por la liquidadora (…) [lo cual] ya ha sido resuelto, [y se] podr[án] (…) interponer los recursos ordinarios y las acciones legales a las que tenga derecho en la vía ordinaria».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01413-01
5 Agregó que «las decisiones proferidas en la audiencia realizada el 6 y 7 de diciembre de 2024, se encuentran revestidas de legalidad por cuanto se emitieron de acuerdo a la normativa que rige la materia y los accionantes tuvieron la oportunidad de interponer los recursos ordinarios previstos para expresar su desacuerdo».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el libelista, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «el defecto principal de la actuación de la Superintendencia y de la liquidadora es la falta de embargo y secuestro de los bienes, pese a lo cual, el Despacho en su estudio de la tutela y en el fallo correspondiente no hizo mención alguna frente a ello». Añadió que «la resolución del recurso de reposición representaba el último mecanismo por el cual podía buscarse la protección de los derechos fundamentos de los copropietarios en el proceso concursal, cumpliendo así el requisito de subsidiariedad».
mecanismo por el cual podía buscarse la protección de los derechos fundamentos de los copropietarios en el proceso concursal, cumpliendo así el requisito de subsidiariedad».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20232, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el 2 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01413-01 6 artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 3». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga
un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 3». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga 3 CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01413-01 7 poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»4. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas
STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 4 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01413-01 8 …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los
8 …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado impulsor, allegó poderes, otorgados por Daniel Nicolás Borrero Flórez y la Agrupación Encenillos de Sindamanoy P.H., para que se instaurara la tutela en su nombre5. 4.1. No obstante, aunque en dichos mandatos se indican las autoridades convocadas y los derechos que se estiman están siendo vulnerados, no determinan el radicado del proceso o las decisiones que causan la petición de amparo constitucional, ni hacen referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no son especiales, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. 4.2. Así las cosas, como los poderes presentados no reúnen las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quienes dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta
condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quienes dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN. 5 Archivo «13AccionanteAportaPoder», fls. 2 y 18, expediente digital.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01413-01
9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)