CSJ - STC989-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC989-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC989-2026 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00330-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 12 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso Guzmán Guzmán contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el hipotecario nº 2022-00215.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en su propio nombre , reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. En sustento de su reclamo dijo -en síntesisque al interior del cobro con garantían real que formuló contra Jaime Ricardo Vargas Farfán , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, con auto de 13 de junio de 2025 decretóRadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00330-01 2 el desistimiento tácito y la terminación anormal del proceso, el cual adolece de defectos fáctico y sustantivo porque:
«1.- No era viable que en el término de solo 64 días, 21 febrero y 25 abril, se dictaran DOS REQUERIMIENTOS sobre sanción con desistimiento tácito. Todo hace intuir, que esos autos fueron
«1.- No era viable que en el término de solo 64 días, 21 febrero y 25 abril, se dictaran DOS REQUERIMIENTOS sobre sanción con desistimiento tácito. Todo hace intuir, que esos autos fueron proyectados por dos funcionarios sustanciadores, y no hubo el oportuno cuidado de su parte, para proferir esos dos autos en un tiempo tan corto. Ahora bien, ese segundo requerimiento, se dictó por el juzgado, con una antelación de CUATRO MESES Y DOCE DIAS, respecto del 11 de septiembre, de la fecha fijada por la inspección para el secuestro.
2.- Se reitera que el segundo requerimiento del día 25 abril 2025, no era necesario porque la notificación al deudor, se había cumplido en forma oportuna desde el día 26 de marzo, según lo certifica el correo digital del 6 de marzo.
3.- Asunto diferente, fue la interpretación del juzgado en el auto del 25 de abril, cuando no aceptó la notificación porque no valoró en forma correcta el certificado del correo del 5 de marzo y porque de plano consideró que era una falla grave el no indicar cómo se había conseguido el correo del deudor. Pero si en ese momento, se hubieran analizado los hechos de la demanda, todo indica a que entre las partes había un conocimiento directo, como para admitir que el acreedor conoció de manera legal el correo del deudor. Es decir, en este evento nunca se podrá argumentar, que podría darse una OBTENCIÓN ILICITA de ese correo.
4.- En principio, se podrá argumentar que como el auto de desistimiento tácito de 13 de junio, no se apeló por el suscrito, no
podría darse una OBTENCIÓN ILICITA de ese correo.
4.- En principio, se podrá argumentar que como el auto de desistimiento tácito de 13 de junio, no se apeló por el suscrito, no hubo lugar a agotar el procedimiento judicial; y por ello, no sería procedente la tutela. Sobre el punto se debe analizar el antecedente, que el segundo requerimiento resultó irregular; máxime que, al mismo tiempo, la inspección de policía, fijaba fecha de secuestro. Por esa razón, es pertinente que se tramite la tutela; considerando que sobre el factor de oportunidad, sobre el término de los SEIS MESES, comenzaron el día 13 de junio, es posible tutelar antes del 13 de diciembre 2025, como en efecto se hace.-
5.- Al analizar el párrafo 3 del art. 37 cgp, sobre Comisión, ordena: “(…)”.Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00330-01 3 La norma indica que si la notificación digital, no cumplía los requisitos esenciales para su validez; hay otro momento en el cual el comisionado, al practicar el secuestro, tiene la facultad de notificar personalmente al deudor. Es decir, aquí se ratifica que el segundo requerimiento del 25 abril, resultó no era viable, pero a cambio resultó perjudicial para el acreedor; porque si bien el primer requerimiento del 21 febrero, estaba ejecutoriado, lo procedente hubiera sido esperar un tiempo prudencial, para hacer el nuevo requerimiento, pues había la posibilidad que la anotifiacion se hiciera en forma personal el día del secuestro.
Un segundo derecho fundamental violado es el de PATRIMONIO,
procedente hubiera sido esperar un tiempo prudencial, para hacer el nuevo requerimiento, pues había la posibilidad que la anotifiacion se hiciera en forma personal el día del secuestro.
Un segundo derecho fundamental violado es el de PATRIMONIO, debido a que esos dineros en cuantía elevada, fueron producto de la venta de un inmueble de propiedad del suscrito, dineros que prestaron a la familia VARGAS PEREZ Y VARGAS FARFAN, y que ahora con el desistimiento tácito decretado, se afecta en forma absoluta el patrimonio personal y familiar de suscrito [SIC]».
4. En razón de lo anterior, solicita remover los efectos jurídicos del proveído cuestionado y «se ratifique la diligencia del secuestro del predio… ubicado en Tunja [SIC]».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del juzgado accionado señaló que contra la providencia que decretó la terminación anticipada del proceso, el actor no interpuso los recursos procedentes.
2. La directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Institucional de l municipio de Tunja pidió la desvinculación de ese ente territorial por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró improcedente la tutela, dada la inobservancia d el presupuesto de la subsidiariedad, porRadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00330-01 4 vía de incuria, puesto que el actor no cuestionó «los autos reprochados … por medio de los recursos que tenía a su disposición».
IMPUGNACIÓN
4 vía de incuria, puesto que el actor no cuestionó «los autos reprochados … por medio de los recursos que tenía a su disposición».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante insistiendo e n sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si el juzgado convocado lesionó, al interior del ejecutivo hipotecario 2022-00215, los derechos fundamentales de Alfonso Guzmán Guzmán al disponer la terminación proceso por desistimiento tácito pese a que, según el actor, cumplió la carga de notificar a su contraparte tal y como le fue requerido por la autoridad cognoscente.
2. Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, si empre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Bajo tal entendimiento , ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que losRadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00330-01 5 principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad.
3. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto
5 principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad.
3. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herram ienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no es tá dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC de
incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC de 2 de marzo de 2011, rad. 2010-000380-01.)
4. El promotor acudió al presente instrumento porque, a su juicio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja quebrantó su garantía fundamental al debido proceso al no tener en cuenta que notificó en debida forma a suRadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00330-01 6 contraparte y decretar la terminación anticipada del proceso que promovió contra Jaime Ricardo Vargas Farfán.
Al revisar el material probatorio recaudado, especialmente el expediente remitido en formato digital advierte la Sala que en la providencia de 13 de junio de 2025 la célula judicial accionada expuso las razones jurídicas que sirvieron de apoyo a la determinación cuestionada y contra la misma, el acá gestor no formuló los recursos procedentes, pese a haber sido notificad o correctamente y conocer el devenir de la actuación.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguie ndo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguie ndo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que , si bien l a accionante tuv o a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que ahora expone por esta vía excepcional, injustificadamente los desaprovechó, dado que, aunque pudo haber hecho uso de los recursos de reposición (art. 318 del Código General del Proceso) y apelación (arts. 317, num. 2-e y 321, num. 7 ídem) contra el auto que ahora cuestiona, no los formuló y permitió que alcanzara firmeza, mostrándose así conforme con lo decidido.Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00330-01 7
En suma, la no utilización de los recursos referidos en precedencia torna inviable la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 habida consideración que, como jurisprudencialmente se tiene decantado, uno de los presupuestos de procedibilidad del amparo supralegal es el agotamiento de todos los medios de defensa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00330-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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