CSJ - STC9890-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9890-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9890-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02964-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Omar Selguero Serrato contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión de las sentencias dictadas en ambas instancias, en el marco del juicio deRad. No. 11001-02-03-000-2020-02964-00 rendición provocada de cuentas que promovió frente a
Erwin Selguero Sierra, con Rad. 2019-00188-00.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «dejar sin valor y efecto el proveído del 16 de junio de 2020, mediante el cual decidió resolver la apelación a la
Superior de Bogotá, «dejar sin valor y efecto el proveído del 16 de junio de 2020, mediante el cual decidió resolver la apelación a la Sentencia de Primera Instancia, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito del Distrito Judicial de [esta capital] , y las actuaciones que dependan de éste».
2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que promovió el asunto en comento para que el señor Selguero Sierra, en calidad de «nudo propietario» del «local comercial No.
137», situado en la « calle 10 número 20-35 de Bogotá, Edificio Centro Comercial Puerto Príncipe », rindiera cuentas por los «frutos civiles» a que él tiene derecho como «usufructuario» del «50%» del predio, y que le son adeudados desde «enero de 2009». Asegura que mediante sentencia anticipada del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado cognoscente declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que, si bien ostentaba la condición de usufructuario del bien raíz referido, no acreditó la relación contractual o legal que obligaba al demandado (nudo propietario) a rendir cuentas, determinación que apelada, fue confirmada íntegramente por el Tribunal querellado en fallo del 16 de junio pasado, incurriendo así, ambas autoridades judiciales, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al valorar
por el Tribunal querellado en fallo del 16 de junio pasado, incurriendo así, ambas autoridades judiciales, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al valorar indebidamente la escritura pública No. 4404 del 3 de 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02964-00 diciembre de 1998, mediante la cual la Constructora La España Ltda transfirió a su favor y de su excónyuge María Betulia Sierra Serrato, el usufructo del predio memorado y vendió la nuda propiedad a su hijo Edwin Selguero Sierra, acto en el que a este último se le hizo «entrega real y material» de la heredad, por lo que desde el «5 de febrero de 1999 (…) tiene la administración del bien y de su parqueadero». De otro lado, también desatendieron que los artículos 834 a 836 del Código Civil le imponen al nudo propietario el deber de «rendir cuentas» de su administración al usufructuario cuando éste no preste «la caución a que es obligado» ; y finalmente, dice, no tuvieron en cuenta la sentencia STC5308 de 2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se avaló la postura de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca de imponer la «obligación de rendir cuentas a un nudo propietario».
3. Una vez asumido el trámite, el 30 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado
nudo propietario».
3. Una vez asumido el trámite, el 30 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a) El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá alegó, que «ha actuado conforme a la Ley y ha garantizado el debido proceso de las partes dentro de toda la actuación; por tanto, se solicita desvincular a este estrado judicial del trámite constitucional». 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02964-00 b). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del
independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02964-00
2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, de los fallos anticipados del 30 de septiembre de 2019 y 16 de junio del año en curso, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la falta de legitimación por pasiva, dentro del juicio de rendición provocada de cuentas que instauró
contra Erwin Selguero Sierra.
3. Sin embargo, revisados los elementos de juicio obrantes en las diligencias, advierte la Sala que la protección constitucional rogada está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene lo siguiente: 3.1. Omar Selguero Serrato, aquí interesado, promovió el pleito referido, con el propósito de que se
protección constitucional rogada está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene lo siguiente: 3.1. Omar Selguero Serrato, aquí interesado, promovió el pleito referido, con el propósito de que se ordenara a su hijo, «en su condición de nudo propietario y administrador y/o arrendador» del local comercial situado en la «calle 10 número 20-35 de Bogotá, Edificio Centro Comercial Puerto Príncipe», e identificado con la matrícula inmobiliaria No. «50C1397700» , la rendición de cuentas a su favor, «por los frutos civiles a que tiene derecho en su condición de usufructuario del local comercial, y que le adeudan desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha». La anterior pretensión la fundó, en que si bien mediante escritura pública No. 4404 del 3 de diciembre de 1998, se constituyó a su favor y de su excónyuge María Betulia Sierra Serrato «usufructo vitalicio» respecto del predio aludido, «nunca ha tenido el pleno uso y disfrute» de éste, porque el demandado «tiene la administración del inmueble» desde 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02964-00 aquélla fecha, sin que hasta el momento haya rendido cuentas de esa gestión, y mucho menos haya «desembolsado las sumas de dinero que corresponden a los frutos civiles a que tiene derecho de percibir, en la proporción que le corresponde como
cuentas de esa gestión, y mucho menos haya «desembolsado las sumas de dinero que corresponden a los frutos civiles a que tiene derecho de percibir, en la proporción que le corresponde como usufructuario, es decir el 50% de tales réditos». 3.2. En auto del 27 de marzo de 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá admitió el libelo inaugural, y una vez notificado al demandado, éste se opuso a través de las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, prescripción de la acción para la rendición de cuentas y mala fe y temeridad». 3.3. Mediante sentencia anticipada del 30 de septiembre del precitado año, se declaró «acreditada y demostrada la carencia de legitimación en la causa por pasiva», por lo que, en consecuencia, se denegaron las aspiraciones de la demanda, se decretó la terminación de la causa, y se dispuso la respectiva condena en costas, tras advertir que, «si bien el demandante es usufructuario del 50% del Local Comercial, mientras que el intimado funge como nudo propietario, lo cierto es que no está acreditado que existe obligación legal o contractual de rendir cuentas, pues la documental aportada nada refiere sobre el particular. Agregó que de acuerdo a los contratos de arrendamiento allegados, quien ha fungido como arrendadora es María Sierra Serrato y no el convocado». 3.4. El demandante, aquí interesado, formuló sin
Agregó que de acuerdo a los contratos de arrendamiento allegados, quien ha fungido como arrendadora es María Sierra Serrato y no el convocado». 3.4. El demandante, aquí interesado, formuló sin éxito recurso vertical frente a la anterior decisión, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de este distrito judicial la 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02964-00 ratificó, y para ello comenzó por memorar, que «El juicio de rendición provocada de cuentas tiene como finalidad esencial, que todo el que conforme a la ley esté obligado a suministrar balance de su administración o gestión de negocios de la que pudieren derivarse obligaciones y derechos de contenido económico a su cargo, o a su favor, lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello. Por consiguiente, el mandato legal descansa de suyo en la norma positiva que impone tal deber pero referida al contrato del que dimana, por lo que es el destinatario de aquellas quien por ley, o por virtud de la relación jurídica, está legitimado para demandar al que debe rendirlas». De esta manera, prosiguió el ad quem, «quien administra negocios ajenos, por ministerio de la ley, por convención, o por simple acto unilateral, debe rendirle cuentas de su labor al dueño, que ostenta el correlativo derecho a recibirlas y aprobarlas según el caso. Por consiguiente, están obligados el curador, albacea, mandatario, comisionista, fideicomisario y en general, en todos aquellos eventos que comporten administración de bienes».
consiguiente, están obligados el curador, albacea, mandatario, comisionista, fideicomisario y en general, en todos aquellos eventos que comporten administración de bienes». A continuación, tras destacar que el deber de rendir cuentas proviene de la ley o de la convención de las partes, entró a dilucidar si en el sub examine el nudo propietario estaba obligado o no a rendir cuentas a favor del usufructuario, y, a ese respecto, consideró que «los pedimentos del señor Omar Selguero Serrato se sintetizan en que se declare que el demandado Erwin Selguero Sierra, como nudo propietario, está obligado a rendirle cuentas por los frutos civiles del Local Comercial 137 ubicado en la Calle 10 número 20-35 de Bogotá, del que el convocante ostenta el 50% del usufructo según escritura 4404 de la Notaría 49 de Bogotá suscrita el 3 de diciembre de 1998. El señor Juez consideró que con base en la documental aportada al plenario, no se desprende una obligación de administración en 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02964-00 cabeza de Selguero Sierra, de tal suerte que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, expuso la censura que esa obligación deriva del contrato de compraventa en el que se le impusieron ciertas cargas, así como de la Ley. A través del aludido negocio jurídico, la Constructora La España
obligación deriva del contrato de compraventa en el que se le impusieron ciertas cargas, así como de la Ley. A través del aludido negocio jurídico, la Constructora La España Ltda., vendió la nuda propiedad del bien raíz mencionado a favor de Erwin Selguero Sierra, en cuyo documento se dejó constancia de haber recibido materialmente el bien y se le impusieron cargas relacionadas con servicios públicos, impuestos y sobre el reglamento de propiedad horizontal; por su parte, la sociedad transfirió el usufructo a Omar Salguero Serrato y María Betulia Sierra Serrato, cada uno en proporción del 50%. Sin embargo, el hecho que se hayan incluido las referidas disposiciones en la convención es insuficiente para considerar que al intimado se le encargó la administración del fundo, no solo porque, en estricto sentido, tanto la entrega como las otras cargas trasuntadas derivan de negociaciones con la Constructora La España Ltda. y no con los usufructuarios, sino porque de esas estipulaciones no se desprende obligación de la naturaleza aquí reclamada». De otro lado, con relación a la falta de aplicación del precedente de tutela STC5308 de 2017, mediante el cual esta Corte respaldó la posición del Tribunal de Cundinamarca con respecto a que el nudo propietario debe rendir cuentas al usufructuario cuando mantiene la detentación del fundo, la Colegiatura accionada dijo que «es inviable trasladar los argumentos allí expuestos, pues el asunto estudiado por el Alto Tribunal difiriere del aquí analizado. En efecto, al
detentación del fundo, la Colegiatura accionada dijo que «es inviable trasladar los argumentos allí expuestos, pues el asunto estudiado por el Alto Tribunal difiriere del aquí analizado. En efecto, al margen de la posición que al respecto tenga la Sala, la base fundamental de tal postura partió del hecho de que entre los nudopropietarios y los usufructuarios surgió una comunidad por los frutos civiles, ya que estas 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02964-00 últimas fungían en esa calidad solo frente a la tercera parte del inmueble, mientras que lo demás estaba consolidado en los titulares del dominio.
Véase que con base en las referencias que se leen en la providencia, el Tribunal de Cundinamarca estimó: “...si las partes acordaron, porque así lo demandaba esa forma tan especial de constituir el usufructo apenas sobre una tercera parte del bien, que los donatarios y nudos propietarios de la heredad recibirían materialmente el inmueble, cuyas dependencias no ocuparon, ni siquiera proporcionalmente las usufructuarias, es apodíctico que al recibirlo en esas condiciones, estos nuevos propietarios se atuvieron a lo que el derecho real desmembrado de usufructo comportaba para ellos, es decir, que manteniendo la detentación del fundo, surgiría respecto de los frutos una comunidad entre ellos y las usufructuarias... los frutos percibidos habían de ser administrados por los nudos propietarios y copropietarios de los mismos
detentación del fundo, surgiría respecto de los frutos una comunidad entre ellos y las usufructuarias... los frutos percibidos habían de ser administrados por los nudos propietarios y copropietarios de los mismos en lo que concierne a esa proporción...”. Por el contrario, en este litigio Erwin Selguero Sierra no tiene derecho sobre porción alguna del usufructo. Además, la nuda propiedad no la adquirió del usufructuario – como suele ocurrir cuando el propietario vende el bien y se reserva ese derecho-, sino de un tercero».
Para finalmente concluir, que «Es verdad que la inasistencia del demandado a la audiencia inicial, como ocurrió en el sub examine, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda, con base en lo previsto en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso. Empero, este medio probatorio, como presunción iuris tantum, debe analizarse en conjunto con los demás elementos de convicción obrantes en el expediente, como la escritura pública 4404 de la Notaría 49 de Bogotá del 3 de diciembre de 1998, de la que no se deriva administración a cargo del demandado, así como los contratos aportados por el extremo pasivo, en los que se advierte que como arrendador no ha fungido el intimado, sino María Betulia Sierra Serrato, usufructuaria del otro 50%». 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02964-00
4. Como se aprecia, para declarar la falta de
50%». 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02964-00
4. Como se aprecia, para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado, los estrados judiciales convocados partieron de una premisa, según la cual, debe rendir cuentas quien legalmente o por acuerdo de voluntades está obligado a ello; y desde esa perspectiva finiquitaron, que el nudo propietario no tiene la carga de prestar informe de su gestión al usufructuario, menos aun cuando esa estipulación en el caso revisado, no se encontraba pactada en la escritura No. 4404 del 3 de diciembre de 1998, mediante la cual se constituyó aquel derecho real en cabeza del demandante, aquí interesado.
Además de lo anterior, los estrados atacados, con observancia de los documentos aportados al plenario, hallaron por demostrado que en el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de disputa, obraba como arrendadora la otra usufructuaria, por lo que, en principio, la administración del bien no la tenía la parte demandada; y finalmente, en punto del precedente de tutela STC5308 de 2017 de esta Corte, observaron que no era aplicable al asunto bajo estudio, toda vez que, en ese caso, el usufructuario y el nudo propietario convinieron que este último detentaría materialmente una parte del predio, surgiendo una «comunidad entre ellos por los frutos civiles» ,
usufructuario y el nudo propietario convinieron que este último detentaría materialmente una parte del predio, surgiendo una «comunidad entre ellos por los frutos civiles» , circunstancia fáctica que, a voces de las autoridades judiciales acusadas, no guardaba relación con las características de la controversia cuestionada.
5. De lo anterior, surge evidente entonces, que lo planteado por el gestor, es, ni más, ni menos, un ataque
10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02964-00 frontal a la labor de valoración de las pruebas e interpretación y resolución que del caso en concreto hicieron los Despachos accionados, pues, según el criterio del tutelante, aquéllos debieron concluir que el nudo propietario (demandado), sí tenía la obligación de rendir cuentas al usufructuario, reclamo de cara al cual se impone recordar, que en la tarea de apreciar materialmente los medios probatorios, descubrir su alcance demostrativo y decidir con ellas el caso puesto a su consideración, los jueces de instancia gozan de una discreta autonomía que no puede ser desconocida en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que en el sub examine las resultas de esa ponderación no pueden calificarse de abiertamente contraevidentes o absurdas. Al respecto la Sala ha considerado que «al sentenciador
en cuenta que en el sub examine las resultas de esa ponderación no pueden calificarse de abiertamente contraevidentes o absurdas. Al respecto la Sala ha considerado que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC1190-2020).
6. En este orden de ideas, como no se advierte la existencia de un proceder arbitrario o antojadizo de las autoridades judiciales accionadas, ni es predicable la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, es de concluir que sus súplicas no pueden tener éxito, de donde se sigue que la demanda de tutela deberá denegarse.
11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02964-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02964-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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