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CSJ - STC9890-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9890-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9890-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00766-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado en nombre de María Isabel Ortega Pérez contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito, Octavo y Diecinueve de Familia, todos de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Colsanitas, al Defensor de Familia y al representante del Ministerio Público adscritos a esos estrados, así como a las partes e intervinientes en los asuntos rads. nrs.° 11001-31-10-0192006-01094-00, 11001-31-03-016-2021-00011-00 y 11001-31-10-0082017-00726-00.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, « propiedad, vida digna, protección ante la ley, y (…) libertad de locomoción» de quien dice representar, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00766-01

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2. En sustento de su reclamo, narró que, María Isabel Ortega Pérez y Carlos Mario Olarte Salazar, contrajeron matrimonio y de dicha unión

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2. En sustento de su reclamo, narró que, María Isabel Ortega Pérez y Carlos Mario Olarte Salazar, contrajeron matrimonio y de dicha unión nacieron sus hijos Pablo Olarte Salazar y la menor de edad I.O.O.

2.1. Destacó que, el 11 de julio de 2007, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá decretó el divorcio y reguló provisionalmente la obligación alimentaria, sin embargo, omitió señalar « en forma definitiva, el valor concreto, de la cuota alimentaria que cada uno de los padres debía de pagar por los alimentos de sus hijos, indicando la periodicidad con que debían de hacerlo, para no dejar al arbitrio de las partes el monto mensual, con que cada uno de los padres debía de responder». 2.2. Precisó que, ante dicha «falencia», los ex cónyuges promovieron un declarativo de alimentos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad quien en providencia del 3 de octubre de 2012 aprobó la conciliación celebrada por ambos y estableció « que (…) CARLOS MARIO SALAZAR asumiría el pago de la educación de sus hijos:, (…) al igual que tres vestuarios al año por valor de $250.000., mientras que a [su] poderdante se le indicó (…) que asumiría los demás gastos, sin especificar cuáles (…) [y] sin tener en cuenta su capacidad económica». 2.3. Aseveró que, Pablo Olarte Salazar, se fue a estudiar al exterior, razón por la cual, su madre autorizó su salida del país, precisando que la fecha de regreso debía ser el 21 de diciembre de 2018, empero, aquello no ocurrió.

razón por la cual, su madre autorizó su salida del país, precisando que la fecha de regreso debía ser el 21 de diciembre de 2018, empero, aquello no ocurrió. 2.4. Refirió que, no se tuvo en cuenta que, la señora Ortega Pérez se encontraba imposibilitada para asumir los costos de dicha estadía, pues debía cubrir los gastos de su hija menor de edad, máxime si se tiene en cuenta que el padre « dejó pagar a lo que se comprometió en la conciliaciónRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00766-01 3 aprobada por el juzgado 8º de Familia de la ciudad de Bogotá, (…) y a la fecha le está adeudando a [su] poderdante (…) ($46.129.783.oo)». 2.5. Relievó que, « CARLOS MARIO OLARTE SALAZAR inició ante el [referido estrado] (…) ejecutivo de alimentos, donde está cobrando los gastos que presuntamente ha pagado por PABLO». 2.6. Explicó que, el cognoscente libró mandamiento de pago por «la suma de $115.562.391.oo, y por las cuotas que se surtan durante la duración del proceso, sin tener en cuenta, la voluntad y la capacidad económica de [su] poderdante», misma que no le permitió « contratar un abogado y defenderse dentro del injusto proceso». 2.7. Aseveró que, Carlos Mario ejerce distintos tipos de violencia contra María Isabel, tales como, haber iniciado el aludido coercitivo y otros procesos, como el de pertenencia sobre un inmueble que les pertenece a ambos.

contra María Isabel, tales como, haber iniciado el aludido coercitivo y otros procesos, como el de pertenencia sobre un inmueble que les pertenece a ambos.

3. Por lo anterior, pretende que: (i) se « declare la nulidad, de todo lo actuado en el proceso ejecutivo», (ii) se conmine «al Juzgado 19 de Familia de la ciudad de Bogotá, que modifique el numeral 3º de la sentencia proferida dentro del proceso de divorcio, (…) en el sentido determinar en concreto el valor de la cuota alimentaria con que cada uno de los cónyuges debe contribuir» o en su defecto que se dicte dicha orden al Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad « porque allí se realizó la última conciliación, que es la base del proceso ejecutivo que se está adelantando» y (iii) que «se ordene a los Jueces, que tramitan, el proceso ejecutivo y de pertenencia, que definan esos asuntos con perspectiva de género».

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00766-01

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1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá realizó un recuento de lo sucedido en el ejecutivo confutado.

2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad arguyó que, «no le constan las circunstancias narradas por la quejosa, y (…) no ha fijado ninguna cuota alimentaria en desmedro de sus intereses, pues no ostenta la competencia para ello».

3. El Juzgado Diecinueve de Familia de esta localidad precisó que «no se satisface el requisito de subsidiaridad, dado que el accionante, pidió por esta

ello».

3. El Juzgado Diecinueve de Familia de esta localidad precisó que «no se satisface el requisito de subsidiaridad, dado que el accionante, pidió por esta vía especialísima que se declare la nulidad de lo actuado y se modifique la cuota de alimentos, [empero] (…) hasta la fecha de la presente tutela, no existe solicitud de la parte actora en tal sentido».

4. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMCsolicitó su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La Procuradora 152 Judicial II de Familia vinculada indicó que «la decisión cuestionada, no es susceptible de quebrantamiento por la vía excepcional y extraordinaria de la acción de tutela, menos aun cuando las actuaciones se produjeron con una adecuada apreciación de las pruebas, normas especiales que regulan este tipo de acciones, aunado a que esta acción de amparo no puede verse como una nueva instancia».

6. El Juez Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá refirió que «no está vulnerando ni amenazando los derechos que expone la accionante; ya que se está actuando conforme lo establece el ordenamiento legal vigente».Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00766-01

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7. Carlos Mario Olarte Salazar señaló que «no se menciona en particular un hecho o actuación que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto y cuanto, se podría estar invadiendo el principio de autonomía judicial».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

particular un hecho o actuación que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto y cuanto, se podría estar invadiendo el principio de autonomía judicial».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió que se incumplió el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, las decisiones reprochadas, datan del 11 de julio de 2007, 3 de octubre de 2012 y 23 de agosto de 2021.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el libelista, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «la acción ejecutiva iniciada (…) tiene un título (…) que no es claro, y que tiene nacimiento en una providencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia que aprobó el acuerdo a que llegó [su] poderdante con el señor CARLOS MARIO SALAZAR, pues en el tema de regulación de alimentos se dejó en forma indeterminada, de tal manera que no se tuvo en cuenta uno de los elementos esenciales para estipular la cuota alimentaria, que le corresponde como madre de sus hijos, como es la capacidad».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20231, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20231, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 1 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00766-01 6

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De

interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «esRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00766-01 7 un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 2». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de

En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»3. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus

por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a 2 CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019. 3 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00766-01 8 través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado impulsor, allegó un poder, otorgado por María

legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado impulsor, allegó un poder, otorgado por María Isabel Ortega Pérez, para que se instaurara la tutela en su nombre4. 4.1. No obstante, aunque en dicho mandato se indican las autoridades convocadas y los derechos que estima están siendo vulnerados, no determina el radicado de los procesos o las decisiones que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. 4.2. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas. 4 Archivo «04EscritodeTutela», fl. 28, expediente digital.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00766-01

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VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

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VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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